Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 6 de junio de 2014, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 23 de mayo del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA S.M.V., para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos A.L.M.R., M.M.R.R. y M.D.C.N.C., contra el ciudadano J.A.C.C., por intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7.596 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 9 de junio del presente año (folio 44), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04268. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

…/…

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 23 de mayo de 2014, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 6 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis] En horas de despacho del día de hoy viernes veintitrés de mayo de dos mil catorce, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima S.M.V., en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien expone: En fecha veintidós de mayo de dos mil catorce (22/05/2014), me INHIBÍ de seguir conociendo en la causa nº 7.380, donde funge como co-apoderado judicial de la parte actora el abogado en el ejercicio A.L.M.R., en los siguientes términos:

Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), del día de veintiuno de mayo del año en curso, nos encontrábamos en el conjunto residencial “La Florida”, especialmente en el área de planta libre, ubicado en prolongación de la avenida 02 (Lora) de esta ciudad de Mérida, donde funciona la administración del condominio del conjunto residencial “La Florida”, con el objeto de llevar acabo una Inspección Judicial en el expediente nº 7.380, la cual fue solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas: encontrándose presentes en dicho acto la abogada L.E.C.d.M., co-apoderada de la parte demandada, el abogado A.L.M.R., en su carácter de co-apoderado actor y la notificada, ciudadana V.C.T.C., en su carácter de Secretaria Ejecutiva de dicho condominio. Y al momento en que se procedió a evacuar el particular TERCERO de la inspección a que se contraía dicha prueba, solicitó el derecho de palabra la abogada L.E.C.d.M., en su carácter de co-apoderada judicial del [sic] parte demandada Junta de Condominio Residencia La Florida, y concedido que le fue señaló lo que ella consideró procedente en derecho, en cuanto a la promoción y evacuación de dicho particular. Seguidamente el abogado A.L. [sic] M.R., en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, interrumpió a la referida abogada, para oponerse a los alegatos que hiciere la referida abogada y presentándose en ese momento un intercambio de palabras, en dicho acto entre ellos que no permitía la continuación del mismo de la manera solemne y respetuosa que el mismo amerita, y en ese momento le pedí a ambos el respecto y buen comportamiento que deben tener las partes involucradas en esta actuación. Seguidamente el abogado A.L. [sic] M.R., con el derecho de palabra que le fue concedido, expuso lo que consideró procedente en derecho, en cuanto a la promoción y evaluación en el particular tercero y a la exposición de la abogada L.E.C.d.M., hecha anteriormente, dicho acto se suspendió debido al comportamiento y circunstancias de ambos abogados, al punto que manifesté expresamente a la abogada L.E.C.d.M.: “Doctora tranquilícese y demuéstrele al Tribunal que usted puede portarse bien, ustedes son abogados”. Y de seguidas les hice saber sobre el comportamiento ético que debe tener un abogado frente a un órgano administrador de justicia, a lo que el citado abogado A.L. [sic] M.R., manifestó dirigiéndose a mi persona, que se sentía ofendido y pidió al Tribunal que lo protegiera, caso contrario procedería a denunciarme ante el Tribunal Superior o que me inhibiera si lo consideraba necesario. Acto seguido observando la conducta de ambos abogados y siendo que la situación del orden y solemnidad del actor, no puede ser perturbada por las partes, procedí a suspender la evacuación de dicha actuación advirtiendo a las partes que la continuación del mismo, se haría oportunamente y por auto separado se fijaría su continuación, indicándole al Secretario dar por terminado el acto, con las firmas respectivas de la Juez, la notificada, la parte demandada, siendo importante señalar que al momento que el secretario le hizo entrega del acta levantada y firmada por la Juez, la notificada y la abogada de la parte demandada, al abogado actor A.L. [sic] M.R. para su firma, dicho abogado procedió a firmar dicha acta como co-apoderado de la parte actora, y le agregó lo escrito en los reglones 33 y 34, así como del 44 al 47 y estampó su firma a los renglones 48 al 50. Vista las actuación y el comportamiento del citado abogado instruí al Secretario para que dejara constancia del agregado que hizo el citado abogado, al acta levantada que ya había sido firmada, tanto por la Juez, como la notificada y la parte demandada, haciéndole un llamado de atención a ambos abogados por su comportamiento, y específicamente le hice saber al citado abogado que el hecho de agregar al acta levantada y firmada, lo consideraba un irrespeto tanto al Tribunal como a las personas que actuaron en dicho acto y siendo además que lo agregado al acta por dicho abogado es la presunción de un forjamiento de un documento público. Seguidamente el antes mencionado abogado se dirigió a mi en términos desconsiderados, irrespetuosos y altaneros al punto que me manifestó que no confiaba en mi como Juez, ni confiaba en el Secretario de este Tribunal, porque nos notaba parcializados hacia la parte demandada y que lo mas conveniente para mi era que me inhibiera en la presente causa y en las que consideraba procedente, que de todas maneras no íbamos a tener mas el expediente en el Tribunal a mi cargo, ni su presencia y que hiciéramos lo que quisiéramos y que me consideraba su enemiga”.

Expresiones estas que producen en mi fuero interno un estado de animadversión, que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad, ya que ponen en tela de juicio mi reputación y mi honestidad como funcionaria judicial, y como persona han impactado de tal forma sobre mi voluntad de ánimo, afectando con tal magnitud mi fuero interno, con el agravante que lo manifestado por ella es totalmente falso, toda vez que en este Tribunal siempre hemos mantenido una línea de conducta acorde con la atención que se le debe prestar a los justiciables, en aras de cumplir con los postulados constitucionales como son: el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva; obligándome a partir de este momento a declararme su enemiga personal, pues en razón de ello surgió en mí un impedimento legal para seguir conociendo de esta causa, comprometiendo seriamente mi objetividad que debo tener como Jueza de la República para actuar en ella y emitir cualquier tipo de decisión respecto a este juicio.

Siendo importante señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Dicha figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un vedadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

[omissis]

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición [sic], es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

[omissis]

En tal sentido, acorde con las normas y jurisprudencia supra transcritas, y visto que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia, solicito al ad quem a quien corresponda por distribución conocer de la presente INHIBICIÓN, la declare CON LUGAR, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82, eiusdem.

Finalmente debo señalar, que la voz de mi conciencia como jueza [sic], está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que ha tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principios rector de todo proceso judicial , obligándome a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una trasparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetivas para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, y en todas y en cada una de las causas que cursen o cursaren por este tribunal, donde el prenombrado abogado A.L.M.R., funja como parte demandante o demandado, o en su defecto como apoderado judicial de cualquier justiciable. [omissis]

(sic) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

…/…

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA S.M.V., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

  1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

    Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

  2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

    En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

    Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

    El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

    Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]

    .

    Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

    El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

    En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

    Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

    .

    De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

    1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

    2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

    Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

    Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

    Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra a favor del abogado A.L.M.R.. Así se declara.

    Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

    De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Jueza de marras la fundamentó en la causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

    Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    [omissis]

    18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    [omissis]

    .

    Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

    La causal contenida en el ordinal ante transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio A.B. en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

    (Omissis)

    III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.

    La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.

    IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)

    (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)

    Por su parte, el doctor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:

    (omissis)

    Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.

    Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’

    De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]

    Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)

    (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).

    Asimismo, el profesor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

    (omissis)

    Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.

    Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

    Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.

    Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.

    Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis)

    (subrayado añadido por este Tribunal).

    Así, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidencia quien suscribe, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 18º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en primer lugar, para el entender de quien suscribe, los términos empleados por el abogado A.L.M.R., no atentan contra la reputación y el honor de la jueza inhibida, razón por la cual, no constituyen causal de “enemistad” entre ella y el precitado profesional del derecho. De igual forma, considera el juzgador que tales hechos no lo involucran en los supuestos alegados como justificativo de enemistad. En tal virtud, los argumentos expuestos no deben alterar la imparcialidad de la inhibida, razón por la cual, no se aprecia que se origine un estado de enemistad manifiesta entre ellos. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causal establecida en la ley y, por ende, no se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 22 de mayo de 2014, por la Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA S.M.V., para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos A.L.M.R., M.M.R.R. y M.D.C.N.C., contra el ciudadano J.A.C.C., por intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7.596 de la numeración propia de dicho Tribunal.

    Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

    Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los doce días del mes de junio de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    José Rafael Centeno Quintero

    La Secretaria Temporal,

    Yosanny C.D.O.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    La Secretaria Temporal,

    Yosanny C.D.O.

    Exp. 04268

    JRCQ/YCDO/mkp

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