Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.A.L.V..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.P.M. Y F.E.S.B..

ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: NAYIBIS PERAZA.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 30 de noviembre de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por las abogadas L.P.M. y F.E.S.B., Inpreabogado Nos. 69.968 y 38.400, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano C.A.L.V., titular de la cédula de identidad N° 6.470.220, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS (POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS).

El actor solicita la nulidad de la Resolución N° 004401, dictada el 03 de octubre de 2005 por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le destituyó del cargo de Cabo Primero, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de Probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública”. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, “con los aumentos que se hayan efectuado y otros beneficios socioeconómicos que por Ley le corresponden”.

En fecha 12 de diciembre de 2005 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador Metropolitano de Caracas, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El 23 de febrero de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. No hubo conciliación.

En fecha 24 de marzo de 2006 este Tribunal negó la evacuación de la prueba de Exhibición admitida en fecha 15 de marzo de 2006, toda vez que el actor consignó extemporáneamente las copias de los documentos cuya exhibición solicitó.

En fecha 28 de marzo de 2006 la abogada L.P.M., actuando como apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la aludida negativa. En fecha 30 de marzo de 2006 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación, en tal virtud se remitió cuaderno separado a la Alzada. En fecha 16 de mayo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMÓ el auto apelado.

En fecha 25 de septiembre de 2006 se recibió el cuaderno separado en este Juzgado, en consecuencia el 28 de septiembre de 2006 se ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes y se dejó entendido que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia definitiva.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 12 de diciembre de 2005, concediéndosele en dicho auto al Ente accionado un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 18 de enero de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, lapso que venció el 13 de febrero de 2006 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

Al actor se le destituyó del cargo de Cabo Primero de la Policía Metropolitana, mediante la Resolución N° 004401 de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar la Administración que había incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública. Se le imputa haber dejado de cumplir con las prescripciones reglamentarias concernientes al ejercicio de su cargo, al no haber participado a su jefe inmediato la novedad de la localización del vehículo marca: Chevrolet, modelo Corsa, color: verde, año 2001, placas: WAA-92N, o informar al Centro de Operaciones Policiales.

Contra el aludido acto se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncian las abogadas del actor que en el procedimiento constitutivo del acto recurrido la Administración incurrió en violación de “trámites por quebrantamiento de las formalidades esenciales y sustanciales de los actos del procedimiento legalmente establecidos y violación de los derechos legales y constitucionales de (su) representado, con infracción a lo dispuesto en los artículos 9, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 30, 41, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 89 numerales 1, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 7, 183, 184 y 204 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 13 del Código Civil. El Tribunal considera que el alegato es totalmente genérico y como tal lo rechaza, y así se decide.

Denuncian igualmente, que el funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa de su representado, carece de competencia para intentar dicha acción; en virtud de que el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le concede esa atribución al funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad; y en este caso la apertura del procedimiento administrativo le correspondía a la Comisario Jefe (PM) A.R.G., y no al Director General de la Policía Metropolitana, Comisario General (PM) L.F.L., por lo que se incurrió en una usurpación de funciones. Para decidir al respecto estima el Tribunal que la Policía Metropolitana de Caracas no tiene la condición de Instituto Autónomo, de allí que no es mas que una Dirección General dependiente de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por ende mal puede sostenerse que el Comandante de la misma no sea el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, amén de ello debe insistir este Tribunal en observar, que el hecho de que no sea el Superior de Unidad el que solicite la apertura de un procedimiento disciplinario, no conforma el vicio de incompetencia manifiesta, establecido como causal de nulidad absoluta en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo está referido al acto decisorio y no a uno de mero trámite, como es aquel que se dicta para abrir una averiguación disciplinaria, en tal razón no existe la incompetencia denunciada, y así se decide.

También aducen las apoderadas judiciales del actor, que en el presente caso el expediente disciplinario no fue sustanciado por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, sino por la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas. En tal sentido observa el Tribunal que el querellante confunde la averiguación previa al procedimiento con el procedimiento disciplinario mismo; la averiguación previa es una búsqueda anterior al procedimiento mismo, por tanto cualquier trabajo de inteligencia o pesquisa puede ser traído a los autos, para que con ello la Dirección de Recursos Humanos se forme un criterio acerca de la procedencia o no de la apertura del procedimiento, cual fue lo que ocurrió en este caso, en el cual se refleja a los folios 1, 24 y siguientes de los antecedentes administrativos, que el expediente fue instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Las apoderadas judiciales del actor alegan la prescripción de la falta, argumentando que la Administración tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en las Residencias Plaza el día 10 de abril de 2003 y, luego de tres (3) meses, concretamente el 10 de julio de 2003 remitieron el expediente al Comisario General de la Policía Metropolitana, y éste solicitó la apertura de la averiguación el 21 de julio de 2003, y, es sólo el 09 de marzo de 2004 cuando le es notificado a su representado el inició del procedimiento disciplinario, y, es sólo el 08 de julio de 2004 cuando le formulan cargos y después de veintisiete (27) meses deciden destituirlo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía tuvo conocimiento, y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, pues bien en este caso, según lo asevera el actor en su alegato, el Comisario General de la Policía Metropolitana de entonces, L.F.L., tuvo conocimiento de los hechos el día 10 de julio de 2003 y solicitó la apertura de la averiguación administrativa el 21 de julio de 2003, así lo afirma el actor y consta al folio 01 del expediente administrativo, esto es, sin que aún hubiesen transcurrido los ocho (8) meses que establece la Ley, de allí que resulta infundada la prescripción alegada, y así se decide.

Argumentan las abogadas del actor que los veintisiete (27) meses que duró la instrucción del procedimiento disciplinario supera el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia la prescripción e infringe los artículos 89 numerales 1-3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tiempo que acarrea la violación de los artículos 25 y 49 Constitucional y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para resolver al respecto observa el Tribunal que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé prescripción alguna, y por lo que se refiere al exceso del lapso previsto en dicha norma, ello por si sólo no constituye vicio que pueda sustentar una nulidad absoluta como erradamente ha sido aducido en el presente caso. Por otra parte el lapso de instrucción en los procedimientos disciplinarios no es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su desconocimiento sólo va a tener entidad anulatoria, cuando produzca menoscabo al derecho de defensa del denunciante, indefensión que no ha sido argumentada en este caso, de allí que las violaciones constitucionales y legales aquí denunciadas, resultan infundadas, y así se decide.

Alegan las apoderadas judiciales del querellante que a su representado se le violó el derecho de defensa en el acto de formulación de cargos, al no señalarle en dicho escrito la pertinencia de las pruebas y un relato claro y preciso de los hechos que a juicio de la Administración hacían presumir la falta de probidad que se le imputaba. Para resolver al respecto el Tribunal analiza el escrito de formulación de cargos que riela a los folios 123 al 125 del expediente administrativo, y verifica que en el mismo se le señala con una numeración que va del primero al décimo sexto los actos, actuaciones y hechos que a juicio de la Administración justificaban la formulación de cargos, amén de ello la Administración no tiene porque a.l.p.d. pruebas, pues no es exigencia de la Ley en los procedimientos disciplinarios, sino en las causas judiciales, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncian las abogadas del actor que el fundamento del acto recurrido parte de un falso supuesto, toda vez que el hecho que dio origen al mismo fue un procedimiento que estaba realizando su representado en compañía del Agente Ediccson Oropeza en la moto 1838, del Cabo Primero A.V., y el Agente J.S. en la moto 1639, relacionado con un desalojo en el inmueble ubicado en las Residencias Paraíso Plaza. Que de las declaraciones del ciudadano Agente Marcous Briceño, propietario del vehículo mencionado en el acto recurrido, se puede evidenciar su mala fe y mentira, pues manifestó haber sido interceptado por un vehículo color azul, cuatro (04) puertas, del cual se bajaron tres (03) o cuatro (04) sujetos, y dice haber observado que los sujetos entraron a la Residencia Paraíso Plaza, luego entraron al final del sótano 4 de dicha Residencia, pero el ciudadano no explica como entraron, ni con qué llave, o quien les abrió la puerta al estacionamiento de dicha Residencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el querellante pretende sustentar un falso supuesto con detalles de la ocurrencia de los hechos y con interrogantes que al mismo le surgen, sin expresar de ninguna forma cuáles son los hechos falsos que apreció la Administración, inobservando así el querellante que la inexactitud del color del carro que hiciera la intersección o la mención o no de que el carro fuera robado no tiene entidad ni relevancia para sustentar el falso supuesto, pues éste sólo puede adecuarse cuando la falsedad es total, de allí que su alegato resulta improcedente, y así lo decide el Tribunal.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas L.P.M. y F.E.S.B., respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano C.A.L.V., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS (POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS).

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 24 de octubre de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 05-1301

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