Decisión nº 67-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria N° 67/2010

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000054

Asunto Antiguo: 1761

En fecha 25 de octubre de 2001, el abogado H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LUBCHEM DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 120, Tomo A-5, en fecha 12 de junio de 1984, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° DM-1408-01-01 de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de la cual declaró SIN LUGAR el escrito de descargos presentado por la contribuyente recurrente contra el Acta Fiscal N° AS. 023-2001 de fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual se ordenó expedir Planilla de Liquidación a la contribuyente recurrente, por concepto de Impuestos sobre Patentes de Industria, Comercio y Servicio Conexos por la cantidad actual de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.686,17), por impuestos causados y no cancelados durante el período impositivo comprendido entre el 01 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 2000.

El 02 de noviembre de 2001, se recibió la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la fecha), y el 11 de enero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1761, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador de esa Alcaldía.

Así mismo, el 11 de enero de 2002, se libró ofició N° 8/2002, mediante el cual se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la notificación de la mencionada Alcaldía y del Síndico Procurador.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados el 29 de enero de 2002, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 07 de marzo de 2002, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 08 de marzo de 2002; mientras que en fecha 07 de mayo de 2003, se recibió el Oficio N° 2003-156, emanado del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente firmada y sellada por el Alcalde y Síndico Procurador de esa Alcaldía.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 140/2003 de fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas.

El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LUBCHEM DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° DM-1408-01-01 de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó expedir Planilla de Liquidación a la contribuyente recurrente, por concepto de Impuestos sobre Patentes de Industria, Comercio y Servicio Conexos por la cantidad actual de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.686,17), por impuestos causados y no cancelados durante el período impositivo comprendido entre el 01 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 2000. No obstante, se observa que este Tribunal dictó la Sentencia Interlocutoria N° 140/2003 en fecha 26 de mayo de 2003, tal y como consta en los folios del 79 al 81, del expediente judicial, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia.

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dictó la Sentencia Interlocutoria en fecha 26 de mayo de 2003 (del folio 79 al 81 del expediente judicial) y hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, dos (02) meses y cinco (05) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente LUBCHEM DE VENEZUELA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente LUBCHEM DE VENEZUELA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR