Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2012-000037

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE EN LA TACHA INCIDENTAL: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadanos L.S.P., M.M.V. y J.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por el Documento de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadanos O.B.S., J.E.D., L.I.Z. y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.798, 64.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el asunto principal mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 22 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado E.M., actuando en representación de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, donde demanda por COBRO DE SUMAS DE DINERO a la Empresa que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., por presunta deuda condominial.

En fecha 28 de Marzo de 2012, este Juzgado admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal agregó a las actas procesales las resultas de la práctica de la medida decretada por este Tribunal, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, solicitó en su condición de apoderado actor la reposición de la causa y de una nueva citación a la parte demandada, por cuanto los abogados de su antagonista actúan en juicio con un poder apud acta otorgado en otro proceso, siendo negada tal solicitud en vista que de las referidas resultas se desprende la representación que ostenta la aludida representación y a fin de dar seguridad jurídica a los intervinientes, señala que el lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir de la data en que constó el poder otorgado a los representantes judiciales de la parte accionada, esto es, a partir del día 07 de junio de 2012.

En fecha 18 de Junio de 2012, la representación de la Empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., propuso TACHA INCIDENTAL contra el contenido integro del ACTA de fecha 22 de Mayo de 2012 relativa a la práctica de la medida decretada por este Tribunal y contra todos los OFICIOS que derivaron de la misma.

En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12 de Junio de 2012, por cuanto el lapso de comparecencia se toma a partir de la fecha inmediatamente posterior a la oportunidad en la cual consten en autos las actuaciones generadoras del supuesto y en cuanto a la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL alegada por la representación judicial de la parte demandada, acordó el desglose del Escrito, ordenando aperturar el presente CUADERNO SEPARADO DE TACHA en el cual procederá a pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.

En fecha 02 de Julio de 2012, la representación actora presentó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES en torno a la tacha propuestas por la representación judicial de su antagonista, solicitando su declaratoria de improcedencia. En fecha 28 de Noviembre de 2012, la representación actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la continuidad de la incidencia de tacha opuesta por los abogados de la parte demandada.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó se declare la pérdida de interés, o en su defecto la perención de la instancia y extinta la acción intentada. En fecha 13 de Marzo de 2013, el abogado de la Empresa accionada presentó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA INCIDENTAL.

En fecha 18 de Marzo de 2013, el abogado de la parte actora ratificó el desistimiento y la pérdida de interés procesal de la incidencia intentada.

Ahora bien, sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia o no de fondo, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de la TACHA INCIDENTAL objeto de estudio, considera sano éste Jurisdicente observar de manera muy objetiva ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, condicionan su proponibilidad y al respecto, previamente infiere lo siguiente:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

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Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

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Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

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Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Se hace necesario también resaltar, lo sostenido por la Doctrina respecto al tema, en cuanto a las condiciones que deben rodear al acto impugnado de falsedad, en la forma siguiente:

El Dr. R.H.L.R., como representante de la más calificada doctrina patria, al comentar el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, argumenta:

(omissis) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, cuyos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…

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Por su parte, el autor A.R.R., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas, 2003, Tomo IV, páginas 189-190, ha resaltado respecto del alcance de la tacha de instrumento público, que:

…el objeto de la declaración judicial, afecta al documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado y no a éste, porque la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad. No existe, pues, en el procedimiento de falsedad una relación jurídica entre las partes, ya sea de índole sustancial o procesal que pueda considerarse como objeto del juicio de falsedad, sino un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la verificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley. La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento (omisssis)…

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En armonía con este criterio, el Dr. H.B.T., en su Obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Ediciones Paredes, Caracas 2007, página 868, ha hecho la distinción de las vías procesales pertinentes para pretender la impugnación de documentos públicos, respecto de lo cual indica:

…Como hemos venido señalando, dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material (omissis)

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Del elenco Legal y Doctrinal que precede se desprende que la tacha de falsedad de instrumento público debe proponerse conforme a las causales taxativamente expuestas en el Artículo 1.380 de la Ley Civil Sustantiva, recayendo su objeto sobre el acto de documentación del instrumento, es decir, sobre la actuación que da certeza o fe pública al mismo y no sobre la relación jurídica que contiene, pues, para impugnar la misma los medios pertinentes serían la simulación, la nulidad, o el fraude, entre otros. En atención a lo anterior y a fin de determinar la proponibilidad de la incidencia de tacha, se infiere previamente en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA

Se infiere de autos que el abogado L.S.P., consigna en fecha 25 de Junio de 2012, ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA mediante el cual pretende enervar, a su decir, el contenido integro del ACTA de fecha 22 de Mayo de 2012, levantada y suscrita tanto por el Juez Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, como por el abogado E.M., quien actuó en representación de una de las tres (3) actoras en el procedimiento de Vía Ejecutiva, por el ciudadano P.A., que actuara en nombre de la Depositaria Judicial LA R.C., C.A., por el ciudadano J.A.M., en su carácter de Perito Avaluador, por la ciudadana SHILEINE DÁVILA, en su condición de Experta en Medición de Áreas y por el ciudadano IUXTZABUT A.L., en su carácter de Secretario del Tribunal Comisionado, en ocasión a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal mediante providencia de fecha 24 de Abril de 2012, sobre unos inmuebles propiedad de su representada, INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ubicados con frente a la Avenida F.d.M., intersección con la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera Calle Transversal de dicha Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual establece como debe cumplirse la comisión, según el Artículo 238 del Código Adjetivo Civil.

Del mismo modo señala, con base a los Artículos 1.359 y 1.380 del Código Civil, Ordinales 3º, 4º y 6º, puesto que la comparecencia de la ciudadana B.M. y del abogado L.S.P. es falsa dado que ésta no es, fue, ni ha sido representante de su mandante, aunado a que el Juez Ejecutor transcribe una conversación telefónica donde no pudo participar, ni otorgar un lapso de espera al abogado de su mandante, si dicha ciudadana estaba presente, ni puede sostenerse que habló con la ciudadana en cuestión, puesto que en el acta se indica que ella se negó a identificarse, ni que le impute un cargo que ella no ostenta, para concluir que la demandada estuvo notificada y que se embargaron bienes propiedad de la accionada por personas que no son partes en el asunto, sobre unos linderos que no aparecen especificados, sin avalúos y sobre bienes comunes limitados, solicitando la nulidad absoluta del citado documento y su excusión del presente procedimiento, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 22 de Mayo de 2012, requiriendo a su vez la notificación del ciudadano Juez Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la del abogado E.M., la del ciudadano P.A., la del ciudadano J.A.M., la de la ciudadana SHILEINE DÁVILA y la del ciudadano IUXTZABUT A.L., a fin que expongan lo que a bien consideren respecto la presente impugnación.

Por su parte el abogado E.M.L., en su condición de apoderado de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, entre otras acotaciones, pide que se declare IMPROCEDENTE la INCIDENCIA DE TACHA interpuesta por el abogado de su antagonista, al afirmar que el documento cuestionado no fue aportado por su mandante, sino que el mismo se debió al mandamiento cautelar cumplido por el Órgano Ejecutor, que no es parte en el juicio, lo cual le impide contestar la formalización de la tacha, conforme el Artículo 441 del Código Adjetivo Civil, considerando que es un exabrupto legal hacer parte en la presente incidencia al Juez Ejecutor, al Secretario del Tribunal, al representante de la Depositaria y a los Expertos y que lo legalmente es intentar la acción por vía principal y nunca por vía incidental.

En este orden de ideas y aplicando el mejor sano juicio de interpretación y de equidad, se puede decir de las actas procesales que ciertamente la representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE FORMALIZACIÓN pretende en forma expresa e inequívoca que se declare la FALSEDAD DEL ACTA LEVANTADA EN FECHA 22 DE MAYO DE 2012, POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTIOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con posterioridad a dicha fecha, al considerar que no se dio cumplimiento a la comisión y tomando en cuenta que el Tribunal Ejecutor por su naturaleza actuó por delegación funcional de este Tribunal comitente, de conformidad con el Artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en armonía con la Sentencia N° 940, de fecha 16 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de limitarlo solo a la practica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, sin facultades que tengan que ver con el merito de la causa, surge en consecuencia LA IMPROPONIBILIDAD DE LA TACHA INTERPUESTA dado que esta no es la vía judicial idónea para hacer valer sus derechos e intereses, ya que las infracciones denunciadas están vinculadas estrechamente a la formación o realización del instrumento público o auténtico ante un funcionario con facultad para ello, y así lo decidirá formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior resulta plenamente establecido en autos que la incidencia de tacha de falsedad ejercida en esas circunstancias obsta y sin ningún género de dudas A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN EN LA FORMA EN QUE HA SIDO IMPETRADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo dejará finalmente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la INCIDENCIA de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el abogado de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., contra EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 22 DE MAYO DE 2012, POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTIOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto la demanda por COBRO DE SUMAS DE DINERO intentada en su contra por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA; dado que esta no es la vía judicial idónea para hacer valer sus derechos e intereses, ya que las infracciones denunciadas están vinculadas estrechamente a la formación o realización del instrumento público o auténtico ante un funcionario con facultad para ello, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.

SEGUNDO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la misma.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada, a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:21 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO AH13-X-2012-000037

TACHA DE FALSEDAD

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