Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000609

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Vitina Ardizzone Saladino y F.V.L., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.384 y 30.349, respectivamente.

DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, debidamente constituida según Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos O.B.S., J.E.D.U., L.I.Z.V. y Emilio José Martínez Lozada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.798, 64.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y F.V.L., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., mediante el cual demandaron a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por acción reivindicatoria.

En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal admitió la pretensión de la demandante y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de agosto de este mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas al Alguacil, necesarias a objeto de citar a las demandadas.

En fecha 12 de ese mismo mes y año, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a objeto de abrir el cuaderno de medidas y elaborar la compulsa para practicar la citación personal del representante legal de la demandada.

Mediante auto de fecha 20 des septiembre de 2010, este Despacho Judicial dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente, la cual fue remitida a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.D.R., en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo antes mencionada, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal del ciudadano G.G., con cédula de identidad N° V-6.822.153, quien funge como representante legal de la demandada.

En fecha 11 de los corrientes, compareció ante la URDD de este Circuito, el abogado E.M. y, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 11°, 1° y 8° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, consignando al mismo tiempo reproducciones fotostáticas simples de la sustitución del poder otorgado por el ciudadano G.G., procediendo en su carácter de Presidente de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, dicha sustitución se verificó ante la Notaría Pública Tercera del municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 36, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual la abogada Ardizzone Vitina, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.384, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación alas excepciones opuestas

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo relativo a la excepción contenida en el Ordinal 1° de la norma adjetiva antes citada, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo de la manera que sigue:

DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el numeral 1° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por acumulación a otro proceso por razones de conexión, en virtud de que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa asunto signado con el N° AP11-V-2010-000271, la cual fue admitida de conformidad con el Artículo 725 del mismo cuerpo legal, y donde actualmente se dilucida la situación jurídica de los linderos del inmueble donde está comprendida el área que se pretende reivindicar; por ello solicitó la remisión de las presentes actas al Órgano Jurisdiccional antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 ejusdem.

Al respecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece la existencia de conexión entre varias causas:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Las causas tienen tres elementos de identificación: el primero, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.

En ese mismo sentido, considera prudente este Operador de Justicia sentar que el fundamento de la competencia por conexión radica:

  1. - En la necesidad de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo.

  2. - En criterio económico, de economía procesal, para evitar perdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales.

  3. - Una necesidad de orden publico, toda vez que el estado esta interesado en la paz social, en tranquilidad publica, tal como lo señala el tratadista H.C., en su texto de derecho Procesal Civil, ediciones de la biblioteca Caracas 1.985, Pág., 78.

Ahora bien, observa quien aquí decide que –según lo expuesto por la demandada- la acción que se ventila ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una pretensión de deslinde, consagrada en el Artículo 420 y siguientes del Código de Trámites, la cual versa sobre el inmueble objeto de la presente causa, no obstante ello, se infiere que la parte demandada no allegó a las actas procesales los medios probatorios necesarios a fin de demostrar, y así este Juzgador verificar, los supuestos de conexión que la ley procesal ha dispuesto, en tal virtud, mal podría este Despacho ordenar la acumulación de ambas causas cuando no quedó fehacientemente demostrado la existencia de la conexión alegada por la parte demandada, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa examinada y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa relativa a la acumulación del presente asunto a otro por causas de conexión, opuesta por la representación de la parte accionada.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte accionada por resultar infructuoso este medio de defensa, conforme lo prevé el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA EN SU LAPSO LEGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 01:53 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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