Sentencia nº 02712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 14846

En sentencia del 12 de agosto de 1998, la Sala aceptó la declinatoria de competencia que le formulara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo, interpuesto por el ciudadano LUBEN L.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.445.603, debidamente asistido por el abogado F.S.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.286, contra el acto administrativo contentivo de su destitución como Subinspector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adoptada por el Director General del cuerpo policial según notificación contenida en el memorando Nº 9700-104-06199 de fecha 15 de abril de 1997, emanado de la Dirección de Personal del mismo organismo, y confirmada la sanción por el Ministro de Justicia, hoy, Ministro del Interior y Justicia, en virtud del silencio administrativo.

Declarada inadmisible la acción de amparo por decisión del 25 de mayo de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con el procedimiento relativo al recurso de nulidad.

Por auto del 17 de junio de 1999 se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, se abrió la causa a pruebas.

Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 17 de febrero de 2000 se pasó el expediente a la Sala por estar concluida su sustanciación.

Por auto del 23 de febrero de 2000 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 23 de marzo de 2000, con la comparecencia tanto del apoderado actor como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus escritos, los cuales la Sala ordenó agregar a los autos.

Por escrito del 30 de marzo de 2000, el recurrente formuló objeciones al escrito de informes presentado por la representación de la República.

El 17 de mayo de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 18 de julio de 2000 y 30 de enero de 2001, solicitó el recurrente se dicte sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I ANTECEDENTES

De la lectura del escrito que inicia este proceso y del análisis de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de la denuncia que por vía telefónica formulara una persona no identificada, relativa a las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus cargos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Vehículos de Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relativas a la presunta extorsión a un ciudadano para evitar ser detenido, por auto de proceder del 2 de diciembre de 1995, la Inspectoría Regional Carabobo-Cojedes abrió averiguación administrativa contra varios funcionarios, entre ellos el hoy recurrente. Averiguación administrativa disciplinaria que culminó con la destitución del recurrente, según consta en Auto del 10 de abril de 1997, suscrito por el Director General del cuerpo policial y notificada al interesado mediante Memorando Nº 9700-104-06199 del 15 de abril de 1997, de la Dirección General de Personal.

  2. Contra la sanción y mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1997, ejerció el recurrente recurso de reconsideración ante el órgano emisor del acto, esto es, ante el Director General del cuerpo policial. Considerando haber operado el silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia contenido en el escrito de fecha 13 de junio de 1997.

  3. No habiendo obtenido pronunciamiento expreso alguno, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso de nulidad contra la decisión tácita ministerial sobre la base de los siguientes argumentos.

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes términos:

  4. Violación del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del procedimiento legal establecido, al considerar “...la abierta violación de los artículos 3, 4, 14, 15, 20, 27, 28, y 29 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ... igualmente fueron violadas las disposiciones contenidas en los artículos 32, 33, 34, 35 y 42 eiusdem, en lo que respecta a los términos y lapsos establecidos tanto para el ejercicio de las acciones como para las defensas en ellas contenidas...” Por otra parte señala que “... el procedimiento administrativo abierto en mi contra fue ordenado por el Inspector Regional, Jefe de la Región Central, quien en ningún momento actuó por delegación ni facultad para ello...puesto que la facultad para proponer la medida disciplinaria corresponde al Inspector General de los Servicios...”

  5. Falso supuesto de hecho: considera el actor que existe ausencia de veracidad en la investigación, en tanto que a su juicio, los hechos verdaderamente acaecidos no se corresponden con lo reflejado en la investigación disciplinaria.

  6. Ausencia de notificación: arguye el actor que “desconozco el contenido de la resolución administrativa en sí y sólo tengo una información referencial de la misma, lo cual choca con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala observa:

    Como primera denuncia alega el recurrente la violación del procedimiento legal establecido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para la imposición de la sanción, desde la apertura de averiguación administrativa disciplinaria hasta la oportunidad de imposición de la medida.

    Al respecto, esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se examina en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.

    En el caso de autos, analizadas como han sido las actas remitidas por el Ministerio del Interior y Justicia, estima la Sala que el procedimiento llevado a cabo se encuentra plenamente ajustado a derecho.

    En efecto, consta en las actas administrativas la notificación a la Inspectoría General de los Servicios de la apertura de la averiguación, las declaraciones indagatorias de los ciudadanos involucrados como de los funcionarios investigados, la ampliación de las declaraciones, el Informe de la Inspectoría Regional Carabobo-Cojedes, la propuesta del Inspector Regional, Jefe de la Región Carabobo-Cojedes de solicitar la medida de destitución contra el actor, la correspondiente notificación al recurrente de aquélla, nombramiento y aceptación del defensor en la causa disciplinaria a favor del recurrente, presentación del respectivo escrito de defensa, solicitud del Inspector Regional, Jefe Región Carabobo-Cojedes de destitución contra el recurrente, presentada ante la Inspectoría General del cuerpo policial y remisión de las actas administrativas, Cuenta al Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, presentada por el Inspector General solicitando la destitución, Aprobación de la destitución y, finalmente, la notificación al recurrente de la sanción.

    En cuanto a la alegada incompetencia del Inspector Regional para solicitar la sanción ante el Director General, órgano competente para imponerla, se observa que ciertamente es el Inspector de la Región Carabobo Cojedes quien ordena y lleva a cabo la investigación, en tanto que resulta ser el superior inmediato del recurrente. Sin embargo, no es quien solicita la medida ante el Director General, sino, el Inspector General, tal como lo establece el Reglamento de Régimen Disciplinario.

    De manera que se evidencia de lo expuesto, que la destitución fue dictada conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultando así, ajustada a derecho. Así se declara.

    En cuanto al falso supuesto de hecho en el que a su juicio, incurrió la administración en la oportunidad de la destitución, esta Sala observa:

    Tal como se acaba de señalar, dentro de las diligencias practicadas en el curso de la investigación con la finalidad de esclarecer los hechos, rindieron declaraciones tanto los funcionarios involucrados como los ciudadanos afectados, cuyas declaraciones corren insertas en autos. Es del análisis de éstas últimas, las cuales concuerdan todas entre sí, y del acto de reconocimiento mediante fotografías, que la Administración pudo determinar que, efectivamente, el recurrente solicitó y recibió dádivas con la finalidad de no dejar detenido al ciudadano F.P., en la Comisaría de Vehículos del Estado Carabobo.

    Así, las actas administrativas revelan que el recurrente sí se aprovechó de su condición de funcionario policial para obtener beneficios, y es por ello sancionado, por lo que mal puede afirmarse que no hubo adecuación entre los hechos y el derecho aplicado. Así se declara.

    Por último, en lo que respecta a la presunta ausencia de notificación, por defectuosa, de la cual afirma el recurrente haber obtenido sólo referencias del acto del que recurre, es menester señalar que la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez, por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticias a sus destinatarios que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logra su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido.

    En el caso concreto, la notificación defectuosa sirvió para poner en conocimiento del acto recurrido al accionante, lográndose el objetivo que persigue el legislador de informar sobre el acto. Por otra parte, el defecto en la notificación no causó indefensión, de tal manera que pudo ejercer los recursos correspondientes. Así, tuvo la oportunidad de impugnar por la vía administrativa y judicial el acto destitutorio, quedando convalidados los defectos que ella pudiera contener. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano LUBEN L.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.445.603, debidamente asistido por el abogado F.S.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.286, contra la decisión tácita del Ministro Justicia, hoy, Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria del acto administrativo contentivo de su destitución como Subinspector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adoptada por el Director General del cuerpo policial según notificación contenida en el memorando Nº 9700-104-06199 de fecha 15 de abril de 1997, emanado de la Dirección de Personal del mismo organismo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 14846

    LIZ/ba

    En veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02712.

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