Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de febrero 2008

Años: 197º y 148º

Expediente Nº 9753

Parte Querellante: L.d.V.J.

Abogado Asistente: A.R., Inpreabogado Nro. 54.819.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes Ministerio de Educación y Deporte).

Abogado Apoderado: D.P.E., Inpreabogado Nro.75.655

Demanda: Querella Funcionarial por Cobro de Intereses de Prestaciones Sociales

El 17 enero 2005 la ciudadana L.D.V.J., cédula de identidad V-4.796.622, asistida por el abogado A.R., cédula de identidad V-3.824.984, inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.819, interpone querella funcionarial por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación).

El 17 enero 2005 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 febrero 2005 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, más dos (2) días como término de distancia, contados desde de que consten en autos las resultas de la citación ordenada y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previsto por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma se ordenó la notificación al querellante así como al ciudadano Ministro de Educación y Deporte.

El 21 febrero 2005 el querellante ciudadano L.d.V.J. confiere poder apud- acta a los abogados en ejercicio E.R. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.108 y 54.819 respectivamente.

El 21 julio 2005 se deja constancia del vencimiento del lapso previsto por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República, por lo cual el lapso para la contestación se inicia el primer día de despacho siguiente.

El 3 agosto 2005 la abogada D.P.E., Inpreabogado Nro. 75.655, con carácter de sustituta del Procurador General de la República, contesta la querella.

El 20 septiembre 2005, vencido el lapso de contestación, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 23 septiembre 2005 se celebra audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado A.R., con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente representación de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la inasistencia de la parte querellada no hay conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 03 octubre 2005 la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 13 octubre 2005 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 03 noviembre 2005 vencido el lapso probatorio se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 09 noviembre 2005 se difiere la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

El 16 noviembre 2005 se celebra la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado A.R. con carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de que no se encuentra representación de la República Bolivariana de Venezuela. Escuchada la exposición de la parte asistente el Tribunal hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas cursantes en autos pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial.

El 18 septiembre 2006 la representación de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez provisorio.

El 21 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las respectivas notificaciones.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la recurrente que “el día 16 de diciembre del año 1996, fui pensionada por problemas de columna, del cardo de DOCENTE IV DE AULA, que había venido desempeñando durante doce (12) años, dos (2) meses y quince (15 )días en el Ciclo Básico L.M., ubicado en la Urbanización La Isabelica, Parroquia R.U.d.M.V., adscrito al Ministerio de Educación, es decir desde el 01 de Octubre de 1984 hasta el 16 de Diciembre de 1996, por lo que estaba obligado por Ley el Ministerio de Educación en cancelarme mis prestaciones sociales de manera inmediata, por ser estas créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; pues no sucedió así, sino después de siete (07) años y seis (06) meses de haberme pensionada, es decir el dos (02) de febrero del 2004, es cuando procede el Ministerio de Educación y Deportes a cancelarme la cantidad de Bs. 3.452.780,00 por concento de mis prestaciones sociales, sin tomar en cuenta: 1) La pérdida del valor de la suma de Bs. 3.452.458,40 del 16-12-1996 hasta el 02-02-2204 (sic). 2) Los intereses moratorios generados por el retardo que se produjo desde la fecha en que fui pensionada hasta el momento en que se me cancelaron mis prestaciones sociales”

Por último señala la querellante “demando en este acto a la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio de Educación y Deportes, para que convenga en pagarme la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 17.119.639,91), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de mis prestaciones sociales. Es decir los intereses moratorios que generó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.452.480,00) que es la cantidad que debía pagarme el Ministerio de Educación y Deportes el día 16-12-1996, fecha en que fui pensionada, por lo tanto la cantidad demandada son los intereses de mora generados por la cantidad de Bs. (3.452.480,40) desde el 16-12-1996 hasta el 02-02-2004, fecha en que me fue cancelada mis prestaciones sociales, y los que se generen hasta la definitiva cancelación de los mismos o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Alega que “…omissis… Siendo que la presente acción ha sido interpuesta contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, el cual, forma parte del grupo de órganos administrativos que conforman a su vez, la Administración Pública Central, los cuales por su condición no gozan de personalidad jurídica propia, sino que por el contrario son parte integrante de una persona jurídica territorial como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y siendo además dicha acción intentada, de contenido inminentemente patrimonial, a tenor de lo establecido en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se reclaman cantidades de dinero que se presumen consisten en una deuda de valor, ha debido la recurrente, agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en el referido texto legal, pues, es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones intentadas contra la República de carácter patrimonial, el cual debió agotarse dentro de la oportunidad procedimental previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno…omissis…Así pues, el artículo 54 de la Ley in comento estipula que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.”

Igualmente alega “…omissis… es evidente que no consta haberse efectuado el agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, necesario y obligatorio, en el presente caso, pues, la reclamación efectuada por la querellante, lleva implícita una acción de cobro de bolívares, de contenido patrimonial, y debe por tanto, ceñirse al principio de legalidad, agotando el procedimiento previo al cual he hecho referencia, y es por todo ello que solicito que este honorable juzgado se pronuncie acerca de la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción, por no haberse intentado el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 54 al 60 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Además señala que “…omissis…alego como punto previo a la contestación de la demanda, el incumplimiento del requisito contemplado en el Numeral 3, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…se contrae a la obligación de la parte querellante de redactar su querella de tal manera, que se pueda evidenciar no solo el fin concreto que persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la misma, es decir, sus pretensiones sino además el fundamento de hecho y derecho en las que las basa, para poder permitirle al Juez determinarlas claramente y reconocérselas en la sentencia. De la lectura de la querella interpuesta por la ciudadana L.D.V.J., que efectivamente indicó la cantidad que aspira le sea cancelada por parte del Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación, los cuales ha (sic) su entender deberán calcularse de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, pero no señala en ningún momento, ni aún en el petitorio, la base de los cálculos en que fundamenta su pretensión, es decir, los interese aplicados a la suma de Bs. 3.452.458,00, y lo cual da como resultado y monto la reclamación objeto de la presente querella, la cantidad de Bs. 17.119.639,91, dejando al Ministerio de Educación y Deportes, y por ende, a la República Bolivariana de Venezuela, en total estado indefensión, pues, mi representada, no tiene el debido conocimiento de las pretensiones del demandante, lo que no le permitirá ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, configurándose de esta manera una de Inadmisibilidad de la querella, y así solicito que se declare.”

Asimismo alega “…omissis…En lo relativo al reclamo de interese moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el calculo de dichos intereses de mora…omissis…Así, pues, en base a estos alegatos, debo señalar que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, y en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”

Por último solicita se declare inadmisible la demanda en virtud de que la accionante no dio cumplimiento oportuno y cabal al requisito del agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente solicita se declare inadmisible la querella por encontrase imprecisas las pretensiones pecuniarias de la querellante. Y finalmente, de manera subsidiaria, solicita se declare sin lugar la demanda.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta el pago de intereses de prestaciones sociales generadas a favor de la ciudadana querellante durante el tiempo que prestó servicio en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela.

Al contestar la demanda la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela alegó que la demanda era inadmisible, por cuanto la querellante no agotó el procedimiento previo para demandar a la República, establecido en los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de demanda de carácter patrimonial contra la República.

Al respecto considera este Tribunal, que la demanda interpuesta por la ciudadana L.d.V.J. persigue la restitución de un derecho constitucional, por cuanto los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran establecidos en el artículo 92 constitucional que establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado Añadido)

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho a cobrar intereses por el retraso que se produzca en el pago de prestaciones sociales, independientemente de las funciones que realice.

De lo anterior, entiende este Juzgador que las demandas por intereses de prestaciones sociales tienen carácter restitutorio de derechos constitucionales y no carácter patrimonial, como alega la representante de la República. Su fundamento, proviene del texto constitucional, y en el caso especifico de los funcionarios públicos su desarrollo se encuentra establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que todo acto o actuación que se fundamenta en ella, agota la vía administrativa y contra ellos, sólo procede el recurso contencioso funcionarial -Artículo 92 eiusdem-.

En consecuencia, en casos como los de autos, no resulta necesario agotar el procedimiento previo a la demandas de contenido patrimonial contra la República, establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

En relación al segundo alegato expuesto por la representante de la parte querellada, relacionado al incumplimiento en la querella de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador observa que si bien no están detallados en forma pormenorizada los montos solicitados, del estudio completo puede entenderse cual es la pretensión interpuesta y cual es la finalidad que persigue. En consecuencia, este Tribunal, favoreciendo el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el principio pro actione, entra a conocer de la presente querella, y así se decide.

Definido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer el fondo de la presente causa, respecto de lo cual observa. Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que la parte demanda no consigna prueba alguna donde demuestre el pago de los intereses generados como consecuencia del retraso en el pago de las prestaciones sociales.

Siendo así, este Juzgador considera que las prestaciones sociales son deuda de exigibilidad inmediata, y todo retraso en el pago genera intereses. En consecuencia, al evidenciarse en la presente causa mora en el pago de prestaciones sociales de la querellante se genera en su favor el derecho a obtener intereses por el retraso padecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

La representante de la parte demanda no niega la existencia de la deuda, sólo presenta desacuerdo con la forma de calcular la misma por la parte demandante, por lo cual el punto fundamental se encuentra en determinar cual es la tasa de interés que debe pagar la administración por el retardo sucedido en el pago de la prestaciones sociales de la querellante.

Alega la representante de la parte querellada que la tasa de interés a pagar por la República se encuentra establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, que establece: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

Sin embargo, observa el Tribunal que la corrección monetaria y los intereses de mora son instituciones diferentes. En efecto, los intereses de mora, surgen por demora en el pago de algún concepto, como consecuencia de una conducta atribuible a la parte responsable del pago. Es decir, la demora en el pago es responsabilidad de la persona que debe pagar. Por tanto, debe asumir las consecuencias de su conducta y en este sentido pagar los intereses de mora. Por su parte, la corrección de la moneda surge como consecuencia de la inflación y no es imputable las partes involucradas en el juicio.

En consecuencia, al no tratarse la presente causa de una corrección monetaria considera este Juzgador que no resulta aplicable el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde determinar al Tribunal cual es la tasa de interés que debe ser confirmada para calcular los intereses de prestaciones de la querellante, observándose que esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

...La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa...

(Subrayado añadido)

En el presente caso, al no establecer las partes cual es el mecanismo para el pago de intereses de prestaciones, debe entenderse que estos se acumulan en la contabilidad de la empresa, en este caso, en las deuda laborales del ente público, y, en consecuencia, la tasa del intereses de mora a calcular se encuentra en el literal “c” del artículo citado, y así se declara.

En relación a las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, observa este Tribunal que igualmente resulta procedente, en cuanto se trata de un derecho del trabajador, y en caso de no disfrutarlas corresponde al empleador cancelarlas nuevamente al término de la relación de trabajo.

A los fines del cálculo de intereses de prestaciones sociales de la ciudadana querellante se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago: desde el 16 de febrero de 1996, hasta el 2 de febrero 2004, tal como se evidencia de las documentales aportadas por la parte querellante y del expediente administrativo consignado.

  2. Cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales: Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.452.780).

  3. Sobre el monto obtenido de los numerales uno y dos, se ordena la corrección monetaria, desde la interposición de la presente causa, 17 de enero 2005, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Esta corrección se determinará según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de intereses de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.D.V.J., cédula de identidad V-4.796.622, asistida por el abogado A.R., cédula de identidad V-3.824.984, inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.819, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE. En consecuencia se ORDENA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008. Siendo las dos (2:00) de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 9753

En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 0988/6659, 0989/6660, 0991/662 y ______/0990/6661

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

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