Decisión nº 11708 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 31 de Julio de 2.012.

202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos L.E.R.J., L.M.R.J. y DOLEIVI M.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.144.457, V- 12.339.116 y V- 17.198.471, en su carácter de únicos herederos universales del De Cujus, ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.963.470, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.E.R.A., Inpreabogado N° 40.323.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

EXPEDIENTE Nº: 11.708

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 07 de septiembre de 2006, este Tribunal dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta jurisdicción en su condición de Distribuidor.

En fecha 25 de septiembre de 2006, compareció por ante este Juzgado el Abogado F.R. y consignó poder general conferido por la parte querellante. Seguidamente solicitó se procediera de inmediato a la admisión de la presente demanda y proveer lo referente a las medidas solicitadas, en virtud de que la parte querellante estaba siendo víctima de daños de difícil reparación.

En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte querellante y solicitó se corrigiera el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2006, por los errores involuntarios cometidos en el mismo.

En fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal deja sin efecto la frase de que la demandante se encuentra domiciliada en la Colonia Tovar, sino en el Barrio La Democracia.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal anunció los actos para la ratificación de la declaración de los testigos y ante la incomparecencia de los mismos fueron declarados desiertos dichos actos.

En fecha 17 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó nueva oportunidad a fines de ratificar la declaración de los testigos.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y fijó el cuarto (04) día de despacho a fines de realizar los actos correspondientes.

En fecha 15 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad para el acto de ratificación de la declaración de los testigos, comparecieron los ciudadanos L.M.C., D.Y.P. a ratificar sus respectivas declaraciones. Seguidamente se declaro desierto el acto correspondiente a la ratificación del ciudadano J.R. debido a su incomparecencia.

En fecha 15 de diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte querellante y solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a la medida de secuestro solicitada.

En fecha 23 de abril de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.T.R.J. y consignó acta de defunción de la parte querellante.

En fecha 07 de mayo de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana mencionada ut supra.

En fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal acordó la solicitud de Inspección Judicial peticionada por el ciudadano D.R..

En fecha 08 de junio de 2007, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora y dejó constancia de haber recibido las certificaciones expedidas.

En fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal declaró que el presente procedimiento se encuentra IPSO IURE, suspendido desde la fecha en que constó en autos la muerte del demandante D.L.R..

En fecha 15 de mayo de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los únicos herederos universales del causante-querellante y se dieron por notificados.

En fecha 07 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana M.T.R. y solicitó se librara edicto.

En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal libró el edicto correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.T.R. y se dio por notificada.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó sin efecto el e.l. y libró nuevo edicto, en virtud del error involuntario cometido. En esta misma fecha se libró el edicto ordenado.

Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal mediante auto expreso dejó sin efecto el e.l. y libró nuevo edicto, en virtud del error involuntario cometido, actuación esta que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte querellante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de tres (03) años desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO incoado por Ciudadanos L.E.R.J., L.M.R.J. y DOLEIVI M.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.144.457, V- 12.339.116 y V- 17.198.471, en su carácter de únicos herederos universales del De Cujus, ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.963.470, de este domicilio, representado por el Abogado F.R., Inpreabogado N° 40.323, contra el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a la parte querellante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del Archivo Judicial del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treintiún (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

ABG. R.C.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YRANIS YÉPEZ

RCP /YY/ FG.-

EXP. N° 11.708

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Asimismo, se libró y fijó el cartel ordenado. LA SECRETARIA TEMPORAL.

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