Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: L.C.F., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.018, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.115.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE N° 16.074.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 22 de Noviembre de 2006 (f.2), fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por la ciudadana L.C.F., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.018, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.115; por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 27 de Noviembre de 2006 (f.9), este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana L.C.F., ya identificada, en donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge, asentada bajo el N° 176 del año 2004, de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo. Se libró Cartel a las personas desconocidas que pudieran tener interés en el juicio y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio; quien se dio por notificada en fecha 29/11/2006 (f.12) y por diligencia de fecha 12/12/2006 (f.13), expreso que una vez conste en autos Cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no tiene objeción.

En fecha 18/12/2006 (f.14), comparece la demandante L.C.F., asistida de la abogada N.R., inpreabogado N° 79.115, y consigna Cartel de Citación publicado en el Diario NOTI TARDE, en fecha 15/12/2006; el Tribunal lo desglosó y agregó a los autos la página 52 (fls. 15 y 16).

Al folio 17, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde manifiesta no haber podido citar a la ciudadana L.C., por cuanto la parte actora no le suministro la dirección, motivo por el cual no pudo cumplir su misión.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Expresa la solicitante en parte de su escrito:

“…Es el caso ciudadano Juez, mi cónyuge falleció el cinco (5) de Julio de 2004, en el Seguro Social ubicado en la Parroquia Fraternidad en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CU PULMONAR tal como lo demuestra la copia certificada del Acta de Defunción que se anexa marcada “B”, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, cuyo original esta inserto con el Número 176 en los libros de Acta de Defunción de fecha cinco (5) de Julio de 2004. Pero es el caso ciudadano Juez, que existen dos (2) errores en la inserción del Acta de Defunción de mi cónyuge, en lo que se refiere al estado civil del fallecido, en donde sale “SOLTERO” debe decir “CASADO”, tal como queda demostrado en el Acta de Matrimonio que se anexó marcada “A”, el segundo error

se encuentra en el nombre “YANMARY”, debe decir

JEANMARI

, se debe sustituir la “A” por la “E” y colocarle la “A” antes de la N, y se debe sustituir la “I” latina por la “Y” griega, para que quede “JEANMARI”, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que se anexa marcada “C” y en el fotostato de la Cédula de Identidad que se anexa marcada “D”. Es por todo lo antes expuesto, que hoy vengo de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil a solicitarle muy respetuosamente ordena la rectificación de dicha acta de defunción del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…”

III

Para efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de su Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 145, folio 152, del año 1971 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (f.4); copia certificada de la Partida de Nacimiento de JEANMARI CRISTINA, asentada bajo el N° 577, del año 1981 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo documentales administrativas éstas que al no haber sido objeto de ninguna impugnación, deben asimilarse a los documentos públicos, surtiendo pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de donde se evidencia que el ciudadano H.E.O. (d) estaba casado con la ciudadana L.C.F.; y que el nombre correcto de la hija del difunto H.E.O., es JEANMARI y no YANMARY.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado amerito la tramitación del presente juicio de Rectificación de Acta de Defunción, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena en forma ordinaria, al ciudadano Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción asentada bajo el N° 176 del año 2004, así: donde dice:

…de estado civil soltero (sic) deja (02) dos hijos de nombres: YENNY y YANMARY …

Léase y téngase por sustituida esa mención así:

…de estado civil casado (sic) deja (02) dos hijos de nombres: YENNY y JEANMARY …

y así se decide.-

Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto

Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se libró boleta de notificación a la parte demandante.

La Secretaria,

Abog. M.M..

RPH/mh.-

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