Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2008-001031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. y L.P.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.856.687, V-9.695.634 y V-14.521.791, respectivamente y todos de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MIRYAM PAREDES RAMIREZ y A.F.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.101 y 54.491, respectivamente, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 29 de Abril de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 1085-A; y solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. S.A.C.A., Sociedad Mercantil, con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.T.S. e I.R.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.182 y 94.178, respectivamente, todos de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. y L.P.R.D. contra las Sociedades Mercantiles MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. S.A.C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES cuya cuantía asciende a la cantidad total de Bs.F. 20.665,70; siendo lo demandado por cada uno de ellos: Bs./F. 2.933,84, Bs./F. 8.878,03 y Bs./F. 8.853,84, respectivamente, por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 15 de Julio de 2008 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente (folio 22 pieza 1) y el día 18 de julio del 2008 se abstiene de admitir la demanda ordenando la corrección del libelo y la notificación de la parte actora (folios 23 y 24 pieza 1). Consta al folio 26 y su vuelto la subsanación respectiva, y el 12 de agosto de 2008 es admitida la demanda (folios 29 y 30 pieza 1), ordenándose las notificaciones de Ley, cumplidas como consta en autos.

El 18 de Noviembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 46 y 47 pieza 1), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, igualmente se dejo constancia de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, declarándose abierto el acto la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 27 de octubre de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena incorporar las pruebas y sus anexos, aperturándose el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 02 de noviembre de 2009, cuando contestó la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.

Distribuido el expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondió su conocimiento a este Tribunal, recibido el 11 de noviembre de 2009, constante de 221 folios útiles, ordenándose la apertura de una segunda pieza. El 16 de noviembre de 2009 se admiten las pruebas (folios 02 y 11 pieza 2) y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, suspendida a solicitud de ambas partes, acto celebrado el 11 de febrero de 2010 (folios 62 al 64 pieza 2), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.; y de la incomparecencia de la co-demandada MULTISERVICIOS CLEANER C.A. Ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, y se prolongó el acto para el 20 de abril de 2010, cuando se evacuaron las pruebas aportadas por las partes al proceso, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la co-demandada MULTISERVICIOS CLEANER C.A. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se materializó el 27 de abril de 2010 en los términos siguientes: “este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contra la co-demandada MANPA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. y L.P.R.D. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A.” Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad respectiva se pronuncia como sigue:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresan los Apoderados Judiciales en su escrito libelar:

• Que sus poderdantes ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. y L.P.R.D., iniciaron vinculación contractual laboral con la empresa MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A., en fechas 16/07/2007, 12/02/2007 y 12/02/2007, respectivamente, ocupando los cargos de Operarios de Limpieza, desempeñando funciones dentro de una jornada diaria entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., de Lunes a Sábados, devengado desde el inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.

• Que la ejecución de la labor de limpieza que prestaban sus poderdantes, era realizada por cuenta de MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A. y para beneficio de MANPA, C.A. (Unidad de Higiénicos) en las instalaciones de esta última.

• Que dichas relaciones laborales se mantuvieron inalterables hasta el 17 de enero 2008, en relación al ciudadano R.T.G.C.; y hasta el 04 de abril de 2008 en el caso de las trabajadoras N.M.H.C. y L.P.R.D., fechas estas en que fueron DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE por el ciudadano A.J. quien desempeñaba el cargo de Administrador de la Empresa, alegando la culminación del Contrato Mercantil entre Multiservicios Cleaners C.A. y la empresa Manpa C.A. S.A.C.A., sin haber agotado por ante la Inspectoria del Trabajo, el procedimiento previsto en la Ley para tales efectos.

• Que desde entonces hasta la fecha de interposición de la demanda han sido innumerables las gestiones que tanto los trabajadores personalmente como sus apoderados han realizado, orientadas a obtener el pago de los beneficios laborales de los accionantes, lo cual ha sido infructuoso dado que la empresa, desde su sede principal en Caracas, invoca la imposibilidad de cumplir con dichos compromisos.

• Que les era descontado de su salario quincenal las deducciones legales por concepto de I.V.S.S. y Ley de Política Habitacional, que no aparecen aportadas por el patrono

• Que acuden ante a esta sede judicial a demandar a la empresa MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A. y/o MANPA, C.A. S.A.C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, la suma de:

  1. Para el Trabajador R.T.G.C., la cantidad de Bs.F. 3.138,77, por los conceptos de: 1.- Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones años 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008; Utilidades Fraccionadas año 2007, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Cesta Ticket.

  2. Para la trabajadora N.M.H.C., la cantidad de Bs.F. 8.775,56 por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización de Preaviso, Vacaciones vencidas año 2008, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades vencidas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, salarios no cancelados y Cesta Ticket.

  3. Para la trabajadora L.P.R.D., la cantidad de Bs.F. 8.853,84 por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades vencidas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios no cancelados y Cesta Ticket.

Asimismo demandan los Intereses Moratorios e Indexación Judicial.-

PARTE CO-DEMANDADA MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 169 al 182 pieza 1):

Hechos Admitidos

  1. - Aceptan como cierto que los demandantes fueron trabajadores subordinados a las órdenes de MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A., empresa que los contrató y pagaba sus salarios.

  2. - Que MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., estuvieron vinculadas en forma mercantil mediante diferente órdenes de compra libradas por la segunda a nombre de la primera, para la prestación de servicios de limpieza previamente ofertados.

  3. - Que la empresa MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A., en ejercicio de su actividad mercantil prestó servicios de Limpieza por cuenta propia en áreas de las instalaciones físicas de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.

  4. - Que la empresa MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A. tiene su propia sede totalmente diferente a la de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.

Negativa Genérica: Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción, desconoce el derecho que se abrogan los actores para el ejercicio de la presente acción.

Negativa Específica y Fundamentos de Defensa: Niega, rechaza y contradice, que los actores hayan sido en algún tiempo o momento trabajadores a las ordenes de la empresa MANPA; que los demandantes hayan ejecutado las labores señaladas en el Libelo; que su representada deba ser condenada al pago de las sumas reclamadas; que la empresa MANPA tenga algún tipo de obligación solidaria con Multiservicios CLEANER, C.A. Alega que la actividad que realiza Multiservicios CLEANER, C.A, es una empresa cuya actividad es la prestación de servicios de limpieza que no revistió un carácter permanente, y Manufacturas de Papel C.A, es la fabricación de productos de papel.

Indica que las actividades de mantenimientos realizadas por Multiservicios CLEANER, C.A en las áreas señaladas por los actores para la empresa Manufacturas de Papel C.A, era realizada en las áreas señaladas por las órdenes de compra, a través de las cuales se contrató sus servicios y no como las mencionadas en el libelo.

Alega que no existe y nunca existió la solidaridad invocada por la parte actora conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo entre Multiservicios CLEANER, C.A y su representada, en razón de que nunca se dieron los supuestos de hecho y de derecho para ello; que la prestación de servicio de Multiservicios CLEANER, C.A. fue eventual; que la ejecución de la actividad realizada era por cuenta propia y con sus trabajadores; que CLEANER presta servicios a numerosas empresas en el Territorio Nacional y no exclusivamente para la empresa Manufacturas de Papel C.A.

Solicita sea declarada sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA

En atención a las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal observa que no es controvertido la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A.”; es controvertida la responsabilidad solidaria de Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., dado su carácter de intermediario alegado por los demandantes. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa) S.A.CA, demostrar el carácter de contratista con la empresa co-demandada MULTISERVICIOS CLEANER C.A. y la consecuente improcedencia de los montos y conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Respecto del ciudadano R.T.G.C.:

CAPITULO I: Mérito favorable: Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

RECIBOS DE PAGOS AÑOS 2007-2008 MARCADOS “A1” a “A8” (folios 85 y 86 y sus vueltos pieza 1)

En vista que el salario no es hecho controvertido, se otorga valor probatorio, como elemento de la relación laboral entre el co-demandante y la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A., conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

COPIA DE MISIVA DE FECHA 28/03/2008

Prueba impugnada en la audiencia de juicio del 20/04/2010 por la co-demandada MANPA C.A. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada MULTISERVICIOS CLEANERS C.A. presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  1. Recibos de pago de salario correspondiente a las fechas comprendidas desde 16-07-2007 hasta el 17-01-2008 (ambos inclusive).

  2. Control formatos o libros de asistencia, llevados por la empresa desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

  3. Facturas de cancelación de Cesta Ticket u otras de las operadoras autorizadas de acuerdo a la Ley de Alimento para Trabajadores, así como el formato debidamente suscrito por el trabajador en calidad de recepción de dichos conceptos, durante los periodos comprendidos desde el 01-12-2007 hasta el 17-01-2008, y desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 22 de Febrero de 2008.

  4. Formatos 14-02 y 14-03 emanados del IVSS, así como la cancelación de las facturas de Ahorro Habitacional en el que conste el trabajador.

  5. Finiquito de cuentas laborales (pasivos laborales) que presento MULTISERVICIOS CLEANER C.A., a la empresa MANPA S.A.

  6. Libro diario o analítico llevado por la empresa durante los años 2007 y 2008, especialmente lo relacionado con los asientos contables que identifican el pago de salario del trabajador, para cada quincena de pago habida durante la relación de trabajo.

    La empresa co-demandada MANPA C.A. indica la imposibilidad de exhibir lo peticionado, por cuanto no emanan de ella los documentales. El Tribunal, en atención al restante cúmulo probatorio de autos, observa que no le es aplicable a la empresa la consecuencia jurídica prevista en la norma referida. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

  7. - DEPARTAMENTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SENIAT

    Consta a los folios 84 y 85 de la pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo, que se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  8. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

    Consta a los folios 72 al 74 de la pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo, que se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  9. - CAJA REGIONAL DEL IVSS

    Consta a los folios 48 al 50 de la pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo, que se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto de la ciudadana N.M.H. CHIRINO:

    CAPITULO I: Mérito favorable de los autos: El Tribunal da por reproducido el criterio antes indicado, al haber sido promovido por el co-demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

PRIMERO

RECIBOS DE PAGOS AÑOS 2007-2008 MARCADOS “D1” a “D25” (folios 88 al 94 y sus vueltos pieza 1)

En vista que el salario no es hecho controvertido, se otorga valor probatorio, como elemento de la relación laboral entre el co-demandante y la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A., conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

COPIA DE MISIVA DE FECHA 28/03/2008

Prueba impugnada en la audiencia de juicio del 20/04/2010 por la co-demandada MANPA C.A. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada MULTISERVICIOS CLEANERS C.A. presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  1. Recibos de pago de salario correspondiente a las fechas comprendidas desde 12-02-2007 hasta el 04-04-2008 (ambos inclusive).

  2. Control formatos o libros de asistencia, llevados por la empresa desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

  3. Facturas de cancelación de Cesta Ticket u otras de las operadoras autorizadas de acuerdo a la Ley de Alimento para Trabajadores, así como el formato debidamente suscrito por el trabajador en calidad de recepción de dichos conceptos, durante los periodos comprendidos desde el 12-02-2007 hasta el 30 de Abril de 2007, y desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 04 de Abril de 2008.

  4. Formatos 14-02 y 14-03 emanados del IVSS, así como la cancelación de las facturas de Ahorro Habitacional en el que conste el trabajador.

  5. Finiquito de cuentas laborales (pasivos laborales) que presento MULTISERVICIOS CLEANER C.A., a la empresa MANPA S.A.

  6. Libro diario o analítico llevado por la empresa durante los años 2007 y 2008, especialmente lo relacionado con los asientos contables que identifican el pago de salario de la trabajadora, en cada quincena de pago habida durante la relación de trabajo.

    La empresa co-demandada MANPA C.A. indica la imposibilidad de exhibir lo peticionado, por cuanto no emanan de ella los documentales. El Tribunal, en atención al restante cúmulo probatorio de autos, observa que no le es aplicable a la empresa la consecuencia jurídica prevista en la norma referida. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

  7. - DEPARTAMENTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SENIAT

    Consta a los folios 87 y 88 de la pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo, que se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  8. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

    Consta a los folios 76 al 78 de la pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo, que se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  9. - CAJA REGIONAL DEL IVSS

    Consta a los folios 40 al 42 de la pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo, que se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto de la ciudadana L.P.R.D.:

    CAPITULO I: Mérito favorable de los autos: El Tribunal da por reproducido el criterio antes indicado, al haber sido promovido por el co-demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

PRIMERO

RECIBOS DE PAGOS AÑOS 2007-2008 MARCADOS “G1” a “G10” (folios 96 al 98 y sus vueltos pieza 1)

En vista que el salario no es hecho controvertido, se otorga valor probatorio, como elemento de la relación laboral entre el co-demandante y la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A., conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CUENTA INDIVIDUAL DEL I.V.S.S. marcada “H” (folio 99 pieza 1)

Se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

COPIA DE MISIVA DE FECHA 28/03/2008 marcada “I” (folio 100 pieza 1)

Prueba impugnada en la audiencia de juicio del 20/04/2010 por la co-demandada MANPA C.A. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada MULTISERVICIOS CLEANERS C.A. presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  1. Recibos de pago de salario correspondiente a las fechas comprendidas desde 12-02-2007 hasta el 04-04-2008 (ambos inclusive).

  2. Control formatos o libros de asistencia, llevados por la empresa desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

  3. Facturas de cancelación de Cesta Ticket u otras de las operadoras autorizadas de acuerdo a la Ley de Alimento para Trabajadores, así como el formato debidamente suscrito por el trabajador en calidad de recepción de dichos conceptos, durante los periodos comprendidos desde el 12-02-2007 hasta el 03/04/2007 y desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 04 de Abril de 2008.

  4. Formatos 14-02 y 14-03 emanados del IVSS, así como la cancelación de las facturas de Ahorro Habitacional en el que conste el trabajador.

  5. Finiquito de cuentas laborales (pasivos laborales) que presento MULTISERVICIOS CLEANER C.A., a la empresa MANPA S.A.

  6. Libro diario o analítico llevado por la empresa durante los años 2007 y 2008, especialmente lo relacionado con los asientos contables que identifican el pago de salario de la trabajadora, en cada quincena de pago habida durante la relación de trabajo.

    La empresa co-demandada MANPA C.A. indica la imposibilidad de exhibir lo peticionado, por cuanto no emanan de ella los documentales. El Tribunal, en atención al restante cúmulo probatorio de autos, observa que no le es aplicable a la empresa la consecuencia jurídica prevista en la norma referida. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

  7. - DEPARTAMENTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SENIAT

    Consta a los folios 90 y 91 de la pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo, que se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  8. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

    Consta a los folios 68 al 70 de la pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo, que se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  9. - CAJA REGIONAL DEL IVSS

    Consta a los folios 44 al 46 de la pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo, que se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no es posible extraer elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    MULTISERVICIOS CLEANER C.A.

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE:

    El Tribunal da por reproducido el criterio antes indicado, al haber sido promovido por el co-demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:

    Conforme a lo explanado por la co-demanda el Tribunal tiene como hechos ciertos:

  10. - relación de trabajo alegada por los demandantes

  11. - Fechas de ingreso

  12. - cargos desempeñados y jornada de trabajo

  13. - Ultimo salario devengado.- Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    DOCUMENTALES:

    COPIA DE RENUNCIA DEL TRABAJADOR R.G. (folio 105 pieza 1)

    No fue impugnada en la audiencia de juicio y por tanto se otorga valor probatorio a la circunstancia de terminación de la relación de trabajo por renuncia. Y ASI SE DECIDE.

    COPIA DE HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR R.G. (folio 106 pieza 1) Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.

    I

    DOCUMENTALES:

    MARCADO “A” ACTA DE ASAMBLEA (folios 113 al 127 pieza 1) y MARCADO “B” ACTA CONSTITUTIVA DE MULTISERVICIOS CLEANER C.A. (folios 128 al 133 pieza 1)

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales de las que se evidencia el objeto de las empresas co-demandadas. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “C” REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DE MULTISERVICIOS CLEANER C.A. (folio 134 pieza 1)

    Se otorga valor probatorio a la documental de la que se evidencia la ubicación de la co-demandada. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “D” COPIA DE COTIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LIMPIEZA PRESENTADO POR MULTISERVICIOS CLEANER C.A. (folios 135 al 148 pieza 1)

    Impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio el 20/04/2009. El Tribunal la desecha del debate probatorio por tratarse de copias simples, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADOS “E1” a “E10” COPIAS DE ORDENES DE COMPRA LIBRADAS POR MANPA A FAVOR DE MULTISERVICIOS CLEANER C.A. (folios 149 al 158 pieza 1)

    Impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio el 20/04/2009. El Tribunal la desecha del debate probatorio por tratarse de copias simples, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “F” COPIA DE CORRESPONDENCIA (folios 159 al 161 pieza 1)

    Impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio el 20/04/2009. El Tribunal la desecha del debate probatorio por tratarse de copias simples, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “G” ACTA DE INSPECCIÓN A MULTISERVICIOS CLEANER C.A. (folios 162 al 166 pieza 1)

    Se observa que se trata de acta de inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio, demostrándose: 1) Que se llevó a cabo el día 18/02/2008 a la empresa Multiservicios CLEANER, C.A. 2) Que la mencionada empresa incumple con una serie de obligaciones con relación a sus trabajadores. 3) Que la empresa Multiservicios CLEANER, C.A. presta servicios a la empresa MANPA, hasta los días sábados. 4) Que con respecto al beneficio de alimentación se le adeuda a sus trabajadores el mes de enero de 2008: y que tiene deuda por este concepto con los trabajadores que laboran los días sábados, como es el caso, con ocasión a la jornada de servicios a la empresa MANPA. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “H” COPIA DE DOCUMENTO DE DISOLUCIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE MULTISERVICIOS CLEANER C.A. y MANPA (folios 167 al 168 pieza 1)

    Documental no impugnada en la audiencia de juicio. Se otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    III

    PRUEBAS DE INFORMES.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    FOSFORERA MARACAY C.A. Riela al folio 37 de la pieza 2, respuesta con fecha 27 de noviembre de 2009, a través de la cual se indica que la empresa MULTISERVICIOS CLEANERS C.A. tuvo una relación mercantil con FOSFORERA MARACAY C.A., y conforme a lo contratado se encargaba de brindarles servicio de limpieza de los jardines y áreas externas de la planta; con su propio personal, equipos y material de trabajo, quienes bajo la dirección de sus representantes efectuaban todo lo concerniente a la limpieza de los jardines y áreas externas de la planta. EL Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo indicado, como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se aplica el Principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, a fin de resolver la controversia que ha sido planteada a este Tribunal, el cual impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.

    Quedó demostrado en autos que la empresa MANPA recibió los servicios de limpieza indicados en el Libelo de Demanda, de parte de los reclamantes; pero asimismo, quedó establecida la relación laboral entre los trabajadores demandantes y la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A., elemento que fue alegado en su defensa por la parte co-demandada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    Corresponde determinar si efectivamente existe solidaridad entre dichas empresas, observando el Tribunal que MULTISERVICIOS CLEANER C.A. es una intermediaria de MANPA, tal y como quedó evidenciado a los folios 167 y 168 de la pieza 2 del expediente, consistiendo la labor de la primera en ubicar en la segunda trabajadores para el servicio de limpieza integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    El Tribunal analiza las figuras legales del intermediario y del contratista en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral, toda vez que la co-accionada (MANPA) pretende excepcionarse aduciendo que la vinculación que le une a MULTISERVICIOS CLEANER C.A. es netamente mercantil y que en todo caso de existir alguna responsabilidad de naturaleza laboral queda exonerada.

    Ahora bien, se observa que en el presente quedó demostrado:

    1) Que, la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., fue quien contrató a los hoy demandantes, y era quien cancelaba su salario.

    2) Que, la empresa “Manufacturas de Papel (Manpa), C.A., tiene como objeto la fabricación de pulpa de papel, la manufactura de todo género de artículos de papel, en especial, sacos y bolsas de toda especie, etc.

    3) Que, la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., tiene como objeto la prestación de servicio en las área de fumigación, pintura y jardinería, así como también el servicio de mantenimiento y limpieza de edificio, empresas, locales, viviendas, sitios públicos, etc.

    4) Que, la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., prestó servicios a través de trabajadores a la empresa “Manufacturas de Papel, C.A.” como consta del Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo.

    5) Que la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A.” adeuda a sus trabajadores el beneficio alimenticio del mes de enero de 2008 y el generado los días sábados, para aquello trabajadores que prestan servicios en la empresa “Manufacturas de Papel, C.A.”

    6) Que, la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., le prestó servicios de limpieza a la empresa Fosforera Maracay. C.A., en calidad de contratista, utilizando su propio personal, equipos y material de trabajo; con lo cual se desvirtúa el carácter de exclusividad para la co-demandada MANPA C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a que si la empresa “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa)”, es intermediario o contratista de la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., observa el Tribunal que la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. no negó la relación de trabajo con los demandantes; que era quien cancelaba el salario, como se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos, y que la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A., a su vez, contrató a la empresa Multiservicios Cleaner, C.A. para el servicio de limpieza, para lo cual, la empresa antes indicada, utilizó su propio personal e implementos; igualmente se llegó a demostrar que la empresa Multiservicios Cleaner, C.A., prestaban servicios de limpieza no sólo a la empresa “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa), pues también prestó servicio a Fosforera Maracay, C.A., como consta al folio 37 de la pieza 2. Y ASI SE ESTABLECE.

    Es en atención a los razonamientos que anteceden, que precisa este Tribunal de Primera Instancia que la empresa “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa)” interviene como contratista en la relación laboral que une a los hoy accionantes con la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal establecer si la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), es solidariamente responsable con la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., a tal efecto, se observa el contenido de las siguientes normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiera la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

    ”Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    De conformidad con las normas, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

    ”Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

    ”Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”

    De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

    De las actas procesales encuentra este Tribunal que los objetos de las empresas co-demandadas son totalmente disímiles, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, la mayor fuente de ingresos de la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es, como ya se indicara, el prestado a la compañía Fosforera Maracay, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por tanto, se concluye que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, a quienes les unió una relación de carácter estrictamente mercantil, en la que MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. se obligó a prestar el servicio de limpieza a MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., a cambio de una determinada suma de dinero, sin que conste que haya utilizado otro personal y equipos que los propios. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por ello, al no evidenciarse en forma alguna los supuestos de inherencia y conexidad, concluye quien decide que no opera la solidaridad pretendida, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda ejercida por cobro de prestaciones sociales en contra de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. S.A.C.A. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra MULTISERVICIOS CLEANER C.A. Y ASI SE DECIDE. Se le ordena cancelar a los reclamantes los conceptos y montos reclamados, tal y como se detalla:

    PARA EL DEMANDANTE R.T.G.C.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Primero)

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. adeuda al reclamante por este concepto: 15 días calculados a salario integral (Bf. 27,46) = BF. 411,85 y 30 días a razón de salario integral (Bf. 27,46) = BF. 823,70. Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007-2008:

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

    .

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes: 11 días calculados a salario normal (Bf. 20,49), para un total del Bf. 225,42. Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo).- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

    15 días calculados a salario normal (Bf. 20,49) para un total de Bf. 307,35. Y ASI SE DECIDE.

    PARA LA DEMANDANTE N.M.H.C.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Primero)

    En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. adeuda a la reclamante por este concepto: 57 días calculados a salario integral (Bf. 27,78) = BF. 1.573,49 y 03 días a razón de salario integral (Bf. 27,78) = BF. 83,34. Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    30 días por el salario integral = Bf. 833,38

    45 días por el salario integral = Bf. 1.250,07 Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES VENCIDAS AÑO 2008

    22 días por el salario normal mensual = Bf. 450,85. Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Periodo marzo a abril 2008: 04 días por el salario normal mensual: Bf. 81,97. Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES VENCIDAS

    15 días x salario normal = Bf. 20,49 = Bf. 307,35 Y ASI SE DECIDE.

    SALARIOS NO CANCELADOS

    En razón que la empresa no demostró su improcedencia se acuerda el pago de Bf. 102,47. Y ASI SE DECIDE.

    PARA LA DEMANDANTE L.P.R.D.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Primero)

    En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. adeuda a la reclamante por este concepto: 57 días calculados a salario integral (Bf. 27,78) = BF. 1.573,49 y 03 días a razón de salario integral (Bf. 27,78) = BF. 83,34. Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    30 días por el salario integral = Bf. 823,70

    45 días por el salario integral = Bf. 1.235,56 Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES VENCIDAS AÑO 2008

    22 días por el salario normal mensual = Bf. 450,85. Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Periodo marzo a abril 2008: 04 días por el salario normal mensual: Bf. 81,97. Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES VENCIDAS

    15 días x salario normal = Bf. 20,49 = Bf. 307,35 Y ASI SE DECIDE.

    SALARIOS NO CANCELADOS

    En razón que la empresa no demostró su improcedencia se acuerda el pago de Bf. 102,47. Y ASI SE DECIDE.

    CESTA TICKETS:

    En cuanto al beneficio alimenticio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, fue demostrado que la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., adeuda a los demandantes dicho beneficio, a partir del mes de enero de 2008, y la jornada laborada del día sábado durante la duración de la relación laboral. Se acuerda las jornadas laboradas los días sábados antes del año 2008 y las jornadas laboradas en su integridad a partir del mes de enero de 2008; siendo cuantificados en consideración 0,25 del valor de la unidad tributaria actual, lo cual deberá ser calculado a través de experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. y L.P.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.856.687, V-9.695.634 y V-14.521.791, respectivamente y todos de este domicilio, contra MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., Sociedad Mercantil, con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.- Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. y L.P.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.856.687, V-9.695.634 y V-14.521.791, respectivamente y todos de este domicilio, contra MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 29 de Abril de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 1085-A; y en consecuencia deberá cancelar a favor de los reclamantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines del cálculo de: CESTA TICKETS, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R..

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:38 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.-

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