Decisión nº PJ06520110001946-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO : VP02-S-2011-001422

SENTENCIA Nº 33-11

RESOLUCION Nº.-1946-11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.V.C.D.G..

SECRETARIA: ABOGADA: M.R.R..

I

PARTES INTERVINIENTES

:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCALA AUXILIAR, ABOBAGA FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.

VICTIMA: M.N.B.N.

EL IMPUTADO: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-03-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 17.836.668, hijo de LUBIAN CASTAÑO SANCHEZ Y J.J., residenciado detrás del colegio Fe y Alegría, Barrio 7 de Enero, Sector la Rinconada, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: A.M.M..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha nueve 07 de Diciembre de 2011, el acusado: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-03-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 17.836.668, hijo de LUBIAN CASTAÑO SANCHEZ Y J.J., residenciado detrás del colegio Fe y Alegría, Barrio 7 de Enero, Sector la Rinconada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 07 de Octubre de 2011. Esta Jurisdiscente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

El día 19 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en el Barrio Maizanta, Avenida principal, a dos cuadras del ancianato HOGAR S.C., frente a la tienda Don J.P.S.I.M.M.E.Z., la victima ciudadana M.N.B.N. , se encontraba en su vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de su concubino, es decir el hoy imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ , cuando este inició una discusión por algunas diferencias de pareja con la victima M.N.B.N. y como esta hacía caso omiso a sus palabras, el imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ procedió a tomarla por el cuello intentando ahorcarla, por lo que como pudo, la citada victima se soltó de los brazos del citado imputado pero este le lanzó un calzado deportivo (botas) y se la pegó en la cara, después le propinó varios golpes con las referidas botas a nivel de la cabeza, y puntapiés a nivel del estómago, todo ello en presencia de los hijos de la citada victima J.F. Y M.J.F., pero posteriormente la amenazó con causarle la muerte. Asimismo en virtud de los hechos acaecidos en el interior de su vivienda, la victima M.N.B.N., se trasladó hasta el Ministerio Público del Estado Zulia donde formuló su denuncia en contra de su concubino, el imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ…….el 28 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana en el Barrio Maizanta, Avenida principal, a dos cuadras del ancianato HOGAR S.C., frente a la tienda Don J.P.S.I.M.M.E.Z.,, la victima M.N.B.N. iba llegando a su casa ubicada en la dirección antes indicada, cuando observó que su concubino LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ agarró un tubo que se encontraba en el patio de la referida vivienda y con el mismo comenzó a darle golpes muy fuertes al aire acondicionado que se encuentra en la vivienda ocasionándole daños al referido aparato, pero en ese momento la victima M.N.B.N. le reclamó a su concubino el motivo por el cual le había causado daños al referido aire acondicionado, y como este reclamo no le gustó al mencionado imputado, arremetió contra su victima ciudadana M.N.B.N. propinándole con el referido tubo un fuerte golpe a nivel de la cabeza y pierna izquierda, e indicándole de manera agresiva y violenta a la victima M.N.B.N. que se quedara tranquila porque sino en cualquier momento la iba a quemar dentro de la vivienda junto a sus hijos……El día 18 de Abril de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, en el Barrio Maizanta, Avenida principal, a dos cuadras del ancianato HOGAR S.C., frente a la tienda Don J.P.S.I.M.M.E.Z., la victima M.N.B.N. se encontraba durmiendo en compañía de sus tres menores hijos, cuando el imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ se introdujo a la referida vivienda, e ingresó a la habitación donde se encontraba la citada victima, manifestándole de manera amenazante que no le fuera a decir a nadie, que el había hurtado unas tablas de madera para construcción, porque sino la iba a matar, y sin mediar palabras el imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ la lesionó en la cara y en un seno utilizando sus manos (puño), y posteriormente dejó las tablas de madera que había sustraído en la casa donde reside la ciudadana M.N.B.N.……..En fecha 22 de Abril de 201, siendo aproximadamente las 08.30 horas de la mañana, en el Barrio Maizanta, Avenida principal, a dos cuadras del ancianato HOGAR S.C., frente a la tienda Don J.P.S.I.M.M.E.Z. ,la victima ciudadana M.N.B.N. se encontraba en su vivienda ubicada en la dirección antes citada, cuando el imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ……este agarró una botella de vidrio que estaba cerca del lugar, la partió cerca de donde se encontraba la citada victima, cayendo varias estillas de vidrio en el cuerpo de la ciudadana M.N.B.N., ocasionándole una de ellas una lesión en la pierna derecha, y un fuerte golpe a nivel de la boca con su puño……En fecha 19 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el Barrio Maizanta, Avenida principal, a dos cuadras del ancianato HOGAR S.C., frente a la tienda Don J.P.S.I.M.M.E.Z. la victima M.N.B.N. iba llegando de su trabajo, cuando sus hijas le manifestaron que su concubino el hoy imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando el citado imputado vio entrar a la ciudadana M.N.B.N. comenzó a insultarla con palabras obscenas, manifestándole de manera agresiva lo siguiente: mira maldita, yo no voy hacer lo que vos queráis, yo ando con quien a mi me de la gana, bebo con quien a mi me de la gana y me drogo con quien a mi me de la gana, y asimismo le manifestó que ella iba a ver como le quemaba la casa, y le traspasaba un cuchillo por la cabeza a la adolescente M.J.F.B. quien es hija de la citada victima, en eso le propinó un puntapié en la boca a la ciudadana M.N.B.N. cayendo al piso y desde allí le propinaba golpes de puño en varias partes del cuerpo, porque ella no dejaba que consumiera droga……El día 25 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en el Barrio Maizanta, Avenida principal, a dos cuadras del ancianato HOGAR S.C., frente a la tienda Don J.P.S.I.M.M.E.Z., la victima M.N.B.N. se disponía a salir de la referida vivienda cuando fue interceptada por el imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, quien no permitía que saliera, es cuando la referida victima le pidió la dejara salir porque tenía que asistir al Departamento de Ciencias Forenses, para ser examinada por el médico forense, …es cuando el imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ arremetió contra ella, lesionándola en la frente con su puño y la amenazó con causarle la muerte, y que así iría al reten con gusto…….donde le Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso de manera reiterada y constante en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: M.N.B.N., presentó escrito acusatorio en fecha: 07 de Octubre de 2011, en contra del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-03-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 17.836.668, hijo de LUBIAN CASTAÑO SANCHEZ Y J.J., residenciado detrás del colegio Fe y Alegría, Barrio 7 de Enero, Sector la Rinconada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 25 de Octubre de 2011, a las 11:50 horas de la mañana, llevándose a cabo el día Miércoles 07 de Diciembre de 2011, con la presencia de la abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el defensor privado abogado: A.M.M., y la victima ciudadana: M.N.B.N., en la cual SE ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-03-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 17.836.668, hijo de LUBIAN CASTAÑO SANCHEZ Y J.J., residenciado detrás del colegio Fe y Alegría, Barrio 7 de Enero, Sector la Rinconada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.N.B.N., todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado de autos, por medidas cautelares menos gravosas, previstas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, a petición de la defensa técnica; una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ previamente identificado, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por este y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P., en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de 07 de Diciembre de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente:

“Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que en reiteradas oportunidades la victima fue objeto de agresiones físicas, maltrato verbal y amenazas de muerte por parte de su concubino, el hoy acusado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: En virtud de que se trata de varios delitos, se aplica el principio de aplicación de la pena al delito más grave, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido, el delito de AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), impone una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de PRISIÓN, siendo su término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN AÑO (01) de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en el caso que nos ocupa el delito más grave es el delito de Amenaza cuyo término medio es DIECISÉIS (16) MESES AL CUAL SE LE INCREMENTA UN (01) AÑO, QUE ES LA MITAD DE LA PENA POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA (previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.) que impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN AÑO (01) de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. QUEDANDO LA PENA EN 12 MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DÍAS, Quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02), DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA. En relación a la solicitud realizada por la representante de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que al admitir los hechos el acusado de autos, ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, como medio alternativo a la prosecución del proceso y al imponérsele la pena correspondiente, la cual equivale a: DOS AÑO (02), DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, término que no excede de cinco años que es la pena que exige la n.a.p. en su artículo 367 para decretar la privación de libertad, aún cuando el acusado estuviera en libertad, en este sentido, al acogerse el acusado de autos a la Institución de la Admisión de Hechos, es criterio de Quien Aquí Decide afirmar que han variado las circunstancias que originaron la orden de aprehensión y que trajo como consecuencia la detención del ciudadano antes mencionado, siendo que lo Procedente En Derecho antes de dictar la dispositiva del presente acto es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO DE AUTOS, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 9, ORDINAL 3: el acusado queda obligado a presentarse periódicamente por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado cada 15 días, contados a partir del día 07 de Diciembre 2011, ORDINAL 9: el acusado debe incorporarse a un centro de rehabilitación por el consumo de sustancias estupefacientes, bien de de carácter publico o privado, por lo cual debe consignar al tribunal en un lapso de un mes contado a partir del día de hoy, la constancia de inscripción en el centro correspondiente y un informe mensual de los avances del tratamiento que al respecto reciba, y así mismo el referido acusado debe someterse a tratamiento psicológico especializado en cualquier institución publica o privada, debiendo también consignar en el expediente la constancia o informe medico donde conste la atención que el esta recibiendo, en este caso que nos ocupa, se concatena con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al acusado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al acusado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. NUMERAL 8°: Se ordena el patrullaje permanente en el sitio de residencia de la ciudadana M.N.B.N., ubicada en el Barrio Maizanta, Avenida principal al frente del abasto DON JOSE, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San I.d.C.d.P.d.E.Z.. NUMERAL 13°: La prohibición al acusado de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ (plenamente identificado e actas) y se SUSTITUYE por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosas contempladas en los ordinales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado y la obligación de incorporarse a un centro de rehabilitación por el consumo de sustancias estupefacientes, bien de carácter publico o privado, por lo cual debe consignar al tribunal en un lapso de un mes contado a partir del día de hoy, la constancia de inscripción en el centro correspondiente y un informe mensual de los avances del tratamiento que al respecto reciba, y así mismo el referido acusado debe someterse a tratamiento psicológico especializado en cualquier institución publica o privada, debiendo también consignar en el expediente la constancia o informe medico donde conste la atención que el esta recibiendo, todo ello de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.N.B.N. de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la n.a.p.. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITEN los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su totalidad, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-03-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 17.836.668, hijo de LUBIAN CASTAÑO SANCHEZ Y J.J., residenciado detrás del colegio Fe y Alegría, Barrio 7 de Enero, Sector la Rinconada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de: DOS AÑOS (02), DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.N.B.N., en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos en esta audiencia, de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P.. QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. NUMERAL 8°: Se ordena el patrullaje permanente en el sitio de residencia de la ciudadana M.N.B.N., ubicada en el Barrio Maizanta, Avenida principal al frente del abasto DON JOSE, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San I.d.C.d.P.d.E.Z., y. NUMERAL 13°: La prohibición al penado de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- SEPTIMO: SE ACUERDA LA L.I.D.A., y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE –REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Sentencia dictada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicación que se hace a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2011, 200° de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G..

LA SECRETARIA

ABG. M.R.R..

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