Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENNTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.577.076, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.024.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.261

El abogado L.A., el 23 de febrero del 2.006, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 16 de febrero del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2006, en el expediente N° 47.030, que declaró procedente la solicitud de fijación de honorarios profesionales realizada por el mencionado abogado L.A., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 1º de marzo del 2006, bajo el N° 9.261, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente consta lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:

    …ocurro a fin de interponer RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2006, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial oyó EN UN SOLO EFECTO la apelación que anuncié contra la sentencia definitiva de fecha 3 de febrero de 2006, por la cual dicho Juzgado fijó mis honorarios profesionales, luego de haber sido estimados, tal decisión es obviamente una DEFINITIVA que pone fin al procedimiento de cobro de honorarios incoados por mi, y como tal, la apelación debió oírse, según el artículo 290 CPC, en ambos efectos, sobre todo porque de acuerdo con lo ordenado por el art. 1050 del Código de Comercio, los pagos por concepto de “gastos de defensa” asignados al fallido, deben hacerse preferentemente y al oír en un solo efecto la apelación del tribunal a-quo procederá (como en efecto se lo han pedido ya) a ordenar pagos los cuales no puede anteceder a los honorarios de un abogado de la fallida cuya actividad profesional fue calificada como “DEFENSA NECESARIA” por la Juez de Comercio, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 1042 y 990 del Código de Comercio…”

    b) Escrito presentado en este Juzgado en fecha 02 de marzo del 2006, presentado por el abogado L.A., en el cual se lee:

    …Mediante decisión de 17 de febrero de 2005, el juzgado a quo calificó como necesaria la defensa que ejercí en beneficio de la fallida INSANOVA C.A., contra quien obra el procedimiento de quiebra referido. En otras palabras, en esa decisión se reconoció a cobrar honorarios profesionales con cargo a la quiebra. Tal decisión adquirió firmeza porque contra ella no fue ejercido recurso alguno.

    El 3 de febrero de 2006, el juzgado a quo dictó la Sentencia que pone fin al procedimiento en referencia y liquidó el monto de mis honorarios profesionales, como lo manda el artículo 990 del Código de Comercio, estableciéndolos sin ninguna base legal en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

    Contra dicha decisión interpuse recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto del 16 de febrero de 2006. Este auto es el objeto del presente recurso de hecho.

    Por las razones que luego expongo, estimo y solicito por este medio, que la referida apelación sea oída en doble efecto o, en su defecto, que ese juzgado Superior ordene paralizar la ejecución de la sentencia de quiebra hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto (el pago de mis honorarios), en protección de mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    En principio, no nos cabe ninguna duda de que la sentencia apelada es una sentencia definitiva… Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del C.P.C., esa apelación debe oírse en doble efecto. Esta última disposición es aplicable al caso sub judice por mandato del artículo 1.109 del Código de Comercio…

    …En consecuencia, por mandato del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado a quo no puede dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda innovar en lo que es materia de mi recurso de apelación, razón por la cual, tal como lo solicito en este escrito, debe ordenarse la suspensión de las “reparticiones” a las que se refiere el artículo 1050 del Código de Comercio, hasta que se me paguen los honorarios profesionales que se me adeudan y cuya liquidación es el objeto de la sentencia recurrida mediante apelación.

    En todo caso, advertimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.050 del Código de Comercio, las reparticiones que deberá hacer el síndico de la quiebra deben ser hechas “después” de deducidos los “…gastos de defensa que se hayan asignado al fallido”. Luego, al estar pendiente la determinación del monto de mis honorarios, que son los gastos de defensa necesaria asignados a la fallida mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, pudiera resultar que simultáneamente con el discutir de la apelación, se gaste ilegalmente todo el activo producido de la liquidación de los bienes de la fallida, haciéndose pagos que a tenor del referido artículo debieron ser posteriores al que me corresponde por concepto de honorarios profesionales. De esta manera pudiera resultar ilusoria la tutela judicial que he interpretado en la causa…

    …Es preciso señalar que el citado procedimiento de quiebra se encuentra en fase de liquidación, en consecuencia de lo cual se llevará a cabo la satisfacción de acreencias con cargo al patrimonio de INSANOVA C.A. Luego de ello, si la apelación que ejercí se decide con posterioridad al cumplimiento total de dicha liquidación, ya no existirán bienes para hacer efectivo el cobro de mis honorarios profesionales, que –insisto- son el presupuesto de las restantes “reparticiones”…

    …Por las razones expuestas, solicito de ese juzgado superior declare con lugar este recurso de hecho ordenando al juzgado a quo oír mi apelación en ambos efectos, ordenando suspender la liquidación mientras se resuelva definitivamente la controversia sobre el montote mis honorarios profesionales, y se me paguen los mismos…

  2. Copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    ….En fecha 17 de Diciembre del año 2004, el Abogado L.A.… introdujo escrito por ante este Tribunal, estimando honorarios profesionales los cuales reclama de la fallida INSANOCA C.A., por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.00.000,oo)…

    …En fecha 21 de Enero de 2005 introdujo escrito solicitando se le calificara su crédito como defensa necesaria de conformidad con los artículos 1042 y 990 del Código de Comercio…

    …Las consideraciones anteriores conducen a concluir: En virtud de que la defensa realizada por el Abogado L.A. la hizo en representación de la demandada como fallida esto es, con ocasión a la sentencia que había declarado la quiebra; y en virtud de que la norma contenida en el primer aparte del artículo 1.042 del Código de Comercio se refiere a los abogados que empleare “el fallido”, de lo cual se infiere que la utilización de los referidos profesionales debe hacerse una vez declarada la quiebra, es por lo que, en base a los razonamientos expuestos, la defensa realizada por el mencionado profesional del derecho se califica como NECESARIA y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de la decisión anterior, a los fines de fijar lo que deberá pagarse, conforme a lo establecido en el artículo 990 del Código de Comercio, se presenta ante El Síndico de la quiebra, y ante la Junta de Acreedores a celebrarse el día 20 de los corrientes a las 2:30 p.m. en el entendido, de que los gastos de defensa del fallido, cuando el juez los califique como necesarios, no se consideran privilegiados porque constituyen una deuda personal del fallido y son hechos en su interés, criterio este de la doctrina venezolana concretamente del Dr. O.P.T. en su conocida obra “La Quiebra según del Código de Comercio Venezolano” y ASI SE DECIDE…”

    d) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada el 03 de febrero del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Consta de las actas que luego de la calificación de la Defensa como Necesaria, el Tribunal presentó ante el Síndico y ante la junta de acreedores para su examen conforme a lo ordenado en la norma supra transcrita , el monto de los honorarios pretendidos por el abogado L.A. junto con la sentencia proferida. Luego de un profundo debate, los asambleístas dictaminaron que no podía acordársele más que SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) al Abogado reclamante.

    Ahora bien, la suma anteriormente señalada, fue la sugerida tanto de la Junta de acreedores como del Síndico, corresponde ahora al Tribunal de Comercio fijar de manera definitiva los solicitados honorarios, luego de haber oído la opinión y tener el monto como referencia, aunque expresarán los asambleístas que no más.

    Un segundo punto de referencia para esta Sentenciadora a quien se le ha dado potestad soberana para resolver sobre este caso, no constituye el cuántum del trabajo, su calidad y sus beneficios y encuentra que, el mismo está constituido por un escrito contentivo de una Acción de A.C. con Cautelares, cuyo procedimiento se verificó y además, obtuvo cautelares a favor de la fallida. Esta defensa estima esta Sentenciadora por la cantidad de VEINNTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), suma que resulta ponderada en cuanto al trabajo en sí, pues en cuanto a sus efectos tal como lo expuso la Sala Constitucional al efecto en fecha 28-05-2003…

  3. Copia fotostática certificada del auto dictado el 16 de febrero del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    Vistas las Apelaciones de fechas 13 de febrero y 14 de febrero de 2006, interpuestas por los Abogados L.A. y EGLEE VASQUEZ MONTES… contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2006, este Tribunal escucha dichas Apelaciones en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 990, 1.060 y 1.114 del Código de Comercio; en consecuencia remítase con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y aquellas que estime necesarias el Tribunal…”

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

288.- “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

290.- “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

En el caso de autos, se trata de unos honorarios profesionales reclamados por la defensa necesaria en un procedimiento de quiebra, y que de no oírse en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A., podría causarle un daño irreparable, ya que pudiera liquidarse la sociedad mercantil INSANOVA, C.A., quedando ilusoria la reclamación de la defensa necesaria.

Asimismo, este sentenciador observa de las actuaciones parcialmente antes transcritas, que el abogado actor apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 03 de febrero del 2006, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de febrero del 2006; cuando lo correcto era que se oyera en ambos efectos, de acuerdo con el principio procesal de que la apelación deberá ser oída en ambos efectos, cuando la decisión recurrida cause un daño irreparable, dado el carácter de definitiva que tiene la sentencia recurrida, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 288, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 290 ejusdem, la precitada apelación debe ser oída en ambos, y así se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 23 de febrero del 2.006, por el abogado L.A., contra el auto dictado el 16 de febrero del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 13 de febrero del 2006, contra la sentencia dictada el 03 de febrero del 2006.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS LA PRECITADA APELACIÓN DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2006, interpuesta contra la sentencia dictada el 03 de febrero del 2006, y que le fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de febrero del 2006.-

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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