Decisión nº 19 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 18.170

Sentencia Nº: 19.

Parte solicitante: L.A.Á.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.702.073, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia (quien actúa en condición de abuelo paterno).

Niño: x, de 2 años de edad.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano L.A.Á.V., antes identificado, quien actúa en condición de abuelo paterno.

Narra el solicitante que su hijo, ciudadano Luinder Á.S. junto con la ciudadana Elivette Urdaneta Bohorquez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 18.285.539 y V-18.286.616 respectivamente, procrearon al niño x, quien actualmente posee 2 años de edad y que desde el nacimiento de su menor nieto ha sido él quien le ha suministrado todo lo requerido por el mismo para su desarrollo físico y mental por cuanto tanto los ciudadanos Luinder Á.S. y Elivette Urdaneta Bohórquez, como el niño de autos, habitan en su residencia; por lo que para garantizar de manera integral los derechos de su nieto, requiere que éste sea declarado como su carga familiar debido a que goza de varios beneficios laborales tales como, seguro de salud y primas por hijos, entre otros, como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA).

Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y 2) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de marzo de 2011, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2011, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe social ordenado, emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal ordenó la comparecencia de los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos Luinder Á.S. y Elivette Urdaneta Bohórquez; a los fines de que expusieran lo que a bien tuviesen respecto al presente procedimiento, para lo cual se ordenó la notificación de los mismos.

Finalmente y luego de notificados, ambos ciudadanos comparecieron en la sede de este Juzgado y por diligencia de fecha 04 de mayo de 2011 expusieron textualmente: “…para dar cumplimiento con lo solicitado por su d.T. en fecha 07 de abril de 2011, que riela en el folio 20, exponemos que no tenemos ningún impedimento y que deseamos que se autorice el justificativo de carga familiar para que nuestro hijo disfrute de los beneficios laborales que tiene su abuelo con la empresa PDVSA…”.

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2602, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño x.

• Copia fotostática de la cédula de identidad y de la credencial laboral del solicitante de autos.

• Constancia de residencia del ciudadano L.A.Á.V., expedida por el Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Constancia de trabajo del ciudadano L.A.Á.V., expedida por la empresa Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA).

• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos Luinder Á.S. y Elivette Urdaneta Bohórquez.

• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde residen los niños y/o adolescentes de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- Se trata del niño x, quien es producto de la relación entre Luinder Á.S. y Elivette Urdaneta Bohórquez. El niño reside con sus padres en casa de los abuelos paternos. – El presente procedimiento legal fue iniciado por el ciudadano L.Á. (abuelo paterno) quien tiene interés en que el niño pueda disfrutar de los beneficios socio-económicos que le ofrece la institución para la cual presta sus servicios. – El solicitante se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos-egresos le resultan favorables para sufragar las erogaciones a su cargo. – La comunidad donde reside el solicitante, es urbana, de integración ambiental heterogénea y de ocupación planificada. El conglomerado está dotado de los servicios públicos básicos. En sus adyacencias se observaron centros de infraestructura; la vivienda es tipo casa, propiedad del solicitante, la vivienda reúne las condiciones en construcción y habitabilidad. – No fue posible recaudar fuentes de información por cuanto los vecinos no acuden al llamado de la profesional. – El solicitante se percibe comprometida con el proceso de crianza del niño. – Durante la visita domiciliaria, se percibió que existen estrechos lazos de afecto y comunicación entre el niño y el grupo familiar con quien convive. – La interacción familiar evidencia que todo el grupo familiar satisface las necesidades afectivas y materiales del niño”.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que el niño x, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el niño x, reside con sus padres junto a su abuelo paterno, y que es el abuelo paterno quien se dedica a cubrir los gastos de manutención del mismo; por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño x, como su carga familiar, a los fines de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño x, deber que –en principio- corresponde a sus padres, más vista la imposibilidad actual de éstos y siendo que es el abuelo paterno quien cubre los gastos de manutención del niño, es por lo que (en su condición de abuelo paterno) ha manifestado su voluntad de que el mismo sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño x y declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano L.A.Á.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.702.073, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia (quien actúa en condición de abuelo paterno); en consecuencia,

• Declara al niño x de 2 años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano L.A.Á.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.702.073; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a su menor nieto producto de la relación laboral que éste mantiene como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela, s. A (PDVSA), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 05 días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 19, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 18.088

GAVR/dayana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR