Decisión nº 0126-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000290

ASUNTO : VP11-P-2011-000290

ASUNTO N° VP11-P-2011-000290 DECISION N° 4C-00126-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): L.R.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de E.C. y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización F.B., sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.O.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. S.J., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos L.R.M.C. quien fue detenido en fecha 16-01-2011, siendo aproximadamente la 1:25 a.m., en virtud de los hechos que denunciara el ciudadano O.O.A.A., en los cuales manifestara que mientras se encontraba frente a la plaza miranda ubicada en la avenida 2, en compañía de su amiga W.P., se estaciona un vehículo conducido por el Imputado, quien lo saludo de manera irónica luego de transcurridos cinco minutos, saca un arma de fuego y le propina un disparo, contra la humanidad del ciudadano O.O.A.A., motivo por el cual la ciudadana W.P. amiga de la víctima, intervino con la finalidad de calmar al agresor acto seguido, el hoy imputado se va del sitio. Luego la víctima se dirige al comando de la Policía Municipal de Miranda, con la intención de interponer la denuncia de los hechos anteriormente narrados, cuando ya se disponía a salir de las instalaciones de dicho cuerpo llega el ciudadano L.R.M.C., vociferando palabras obscenas y con la intención de agredir físicamente a la víctima, motivo por el cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del referido ciudadano a quien posterior a realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fuese incautada un arma de fuego, tipo revolver marca ROSS, seria D467249, de color pavón negro, con empuñadura de marfil de color blanco; por lo que tales hechos, configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.O.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante; 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.O.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, que originó este acto; y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.---------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado L.R.M.C. a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que L.R.M.C. manifestó: “tengo abogado de confianza a saber la abogada MARLIG DIAZ GARCIA, solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal la abogada MARLIG DIAZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.206, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.782.376, con domicilio en calle 76 con avenida 2-A, el Milagro, Edificio los Granados, Maracaibo Estad Zulia, Teléfono 0414-624-96-00, quien manifestó acepto el cargo como defensora del imputado L.R.M.C. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo: En este estado la Juez expuso: si así fuere que Dios y la Patria os premien sino que os lo demanden.----------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado L.R.M.C.P. traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: L.R.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de E.C. y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización F.B., sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, calvo, piel m.c., ojos marrones, nariz pequeña perfilada, boca mediana, con una cicatriz en la ceja derecha. Es todo. Quien expone: “No quiero declarar, es todo”.-----------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le cede la palabra a la defensa ABG, MARLIG DIAZ, quien expone: “niego Tololo expuesto por el Ministerio Público en vista que mi defendido es inocente de los delitos que se le imputa ya que el no tuvo la intención, efectivamente efectúo disparos al aire, pero no tuvo la intención de matarlo y cometer el delito de HOMICIDIO en vista que A.o. lo amenaza y entra en una discusión fuerte, con relación a lo que se refiere la fiscal que en horas posteriores a ocurrir el hecho mi defendido se presenta a la Policía Municipal en vista que el trabaja allí, el es profesor que muchos efectivos policiales que trabajan allí, ya que el era militar hace años, esta era la cusa por las cuales se encontraba allí, no perseguir a la víctima y lo ofende porque podemos notar que mi defendido tiene lesiones, lo que quiere decir que la otra parte incurrió en agresiones y delante de un oficial del orden público, en vista de Tololo anterior, niego lo que la ciudadana Fiscal declara y en vista que estamos en una fase de investigación solicito se le declare una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo2 56 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido admite poseer el revolver, pero no tuvo la intención de asesinar al ciudadana OLVIARES ya que no tenia la intención y así se desprende que cuando la policial hace la inspección judicial correspondiente no se consigue ningún elemento criminalístico que determine que el ciudadano disparo a quema ropa a OLIVARES, es todo”:.----------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fueron aprehendidos en fecha 16-01-2011, a las 1:25 de la tarde, suscrita por el Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.O.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que fue una aprehensión flagrante, debido a que fue denunciado por el ciudadano A.O. como la persona que le disparó con un arma de fuego, no logrando lesionarlo y por portar un arma de fu ego al momento de su aprehensión sin permiso legal para llevarla consigo, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 ejusdem.------------------------------------- ---------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.O.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para el primer delito en el Acta Policial, del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, donde consta que el motivo de su aprehensión es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.O.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, debido a que fue denunciado por el ciudadano A.O. como la persona que le disparó con un arma de fuego, no logrando lesionarlo y por portar un arma de fu ego al momento de su aprehensión sin permiso legal para llevarla consigo; fundados elementos de convicción en: 1.- Acta policial de fecha 16-01-20211, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Brigada de Patrullaje, donde dejan constancia que siendo la 1:25 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, cuando un ciudadano de nombre O.O.A.A., formuló una denuncia en contra de L.M., y al momento de retirarse escuchó unos gritos visualizando a un ciudadano que quedó identificado como O.O., procediendo a indicarle que desistiera de sus actos y que les exhibiera de forma voluntaria todos los objetos adheridos a su cuerpo, visualizándose en la parte derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver marca ROSS, seria D467249, de color pavón negro, con empuñadura de marfil de color blanco; debido a que fue denunciado por el ciudadano A.O. como la persona que le disparó con un arma de fuego, no logrando lesionarlo y por portar un arma de fu ego al momento de su aprehensión sin permiso legal para llevarla consigo; 2.- acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano O.O.A.A., quien entre otras cosas manifestó que estaba frente a la plaza miranda su amiga W.P., se estaciona un vehículo conducido por el Imputado, quien lo saludo de manera irónica luego de transcurridos cinco minutos, saca un arma de fuego y le propina un disparo, contra la humanidad del ciudadano O.O.A.A., motivo por el cual la ciudadana W.P. amiga de la víctima, intervino con la finalidad de calmar al agresor acto seguido, el hoy imputado se va del sitio. Luego la víctima se dirige al comando de la Policía Municipal de Miranda, con la intención de interponer la denuncia de los hechos anteriormente narrados, cuando ya se disponía a salir de las instalaciones de dicho cuerpo llega el ciudadano L.R.M.C., vociferando palabras obscenas y con la intención de agredir físicamente a la víctima, motivo por el cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del referido ciudadano; es decir el testimonio de la víctima de los hechos; 3.- acta de inspección técnica de sitio de fecha 16-01-2011, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir la urbanización F.B., sede principal del Comando de la Policía Municipal de Miranda; 4.- al folio 7 impresiones fotográficas del lugar en que ocurrieron los hechos; 5.- Al folio 8 acta de cadena de custodio de las evidencias incautadas, es decir un arma de fuego, tipo revolver marca ROSS, seria D467249, de color pavón negro, con empuñadura de marfil de color blanco, la cual fue el arma de fuego que presuntamente se utilizo por el hoy imputado para lesionar a la víctima de actas, y la cual portaba al momento de su aprehensión sin el permiso legal para llevarla consigo; todos los cuales hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera estar incurso en los delitos ya citados. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la vida de un ser humano que es el bien jurídico principal de toda persona y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo ya que a los efectos del presunto peligro de fuga se debe tomar encuentra es el delito tipo, y no el intercriminis del mismo; por otra parte, enguanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra el orden Público, y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo pero en este caso se une al delito principal ya que fue necesario para realizar presuntamente el primer delito ya analizado, por lo que se evidencia el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: L.R.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de E.C. y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización F.B., sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.O.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena la practica de examen físico al imputado de actas, por lo que se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas para que el imputado le sea practicado EXAMEN FISICO, a fin de determinar si presenta o no lesiones internas o externas, el cual se realizara el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOSMIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), con la colaboración de la Policía Regional Departamento Ambrosio. Se ordena librar oficio ala Policía Regional del Estado Z.D.A. y al Retén Policial de Cabimas, Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado: L.R.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de E.C. y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización F.B., sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: L.R.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de E.C. y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización F.B., sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.O.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.----------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena la practica de examen físico al imputado de actas, por lo que se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas para que el imputado le sea practicado EXAMEN FISICO, a fin de determinar si presenta o no lesiones internas o externas, el cual se realizara el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOSMIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), con la colaboración de la Policía Regional Departamento Ambrosio. Se ordena librar oficio ala Policía Regional del Estado Z.D.A. y al Retén Policial de Cabimas, Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0126-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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