Decisión nº 1790 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).-

200 y 151°

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por la abogada ZIOLY J.C. ZAMBRANO A., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.L.D.R., contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señalando que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia para conocer y decidir del a.c. propuesto, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 138), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del tribunal y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Así, vista la declinatoria de competencia formulada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por la abogada ZIOLY J.C. ZAMBRANO A., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.L.D.R., contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como punto previo, pasa este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas a esta Superioridad por el Juzgado declinante, se pudo constatar que la declinatoria formulada obedece a la aplicación de las normas contenidas en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, 1, con los argumentos que parcialmente se reproducen a continuación:

“MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento de la presente Acción de A.C., este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, por cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñara al Juez, tal como lo señala el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’, pág. 120-133.

Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término ‘competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.’

De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma. Es menester destacar que la razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro L.L. es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la Resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Tal como quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009:

‘…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...omissis…’ (Negritas y Subrayado del Juez).

De la jurisprudencia antes mencionada, se puede inferir que las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia, serán únicamente aplicables a las causas que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, adicionando además, que las apelaciones que ejerzan contra estas decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio en estas circunstancias, serán conocidas los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Criterio ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, donde la misma Sala de Casación Civil puntualizó:

‘…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Y en sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

‘…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis’. (Subrayado de la Sala y Negritas del Juez).

Decisiones que acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales queda determinado que la instancia inmediatamente superior tras las decisiones propinadas por los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando bajo el imperio de la Resolución tantas veces aquí citada como tribunales de primera instancia, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y ASÍ SE DECLARA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, este juzgador observa que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2010, es decir, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, es por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, basados en el principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la presentación de la demanda es determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación, y a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la procedencia de la acción de amparo contra una sentencia, en su parágrafo único: ‘…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva’, su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser éstos los tribunales superiores de los Juzgados de Municipios a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 0006-2009, en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”, se hace necesario para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción de A.C. y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito correspondiente, ordenando la remisión inmediata al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA…” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

Asimismo, en el dispositivo del referido fallo, el Juez declinante expresamente declaró:

(omissis):…

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal para conocer y decidir de la Acción de A.C. interpuesta por la abogada ZIOLY J.C. ZAMBRANO A., apoderada judicial del ciudadano J.L.D.R., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata al mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

De la lectura de la motivación de la sentencia declinatoria, se observa que su fundamentación por parte del Juez declinante, amén de los criterios doctrinarios sobre la competencia funcional, fueron en esencia los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, en virtud que la demanda objeto de la sentencia impugnada en amparo, fue admitida por el juzgado sindicado como agraviante, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 adjetivo y “…4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la procedencia de la acción de amparo contra una sentencia, en su parágrafo único: ‘…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva’, …” (omissis), concluyó que el conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta el 12 de noviembre de 2010 por la abogada CIOLY JANETTEE C. ZAMBRANO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.D.R., “debió ser atribuido a uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ser éstos los tribunales superiores de los Juzgados de Municipios a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 0006-2009”, procediendo en el dispositivo de la sentencia, a declarar su incompetencia funcional para conocer de la señalada pretensión de a.c. y a declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, al cual correspondiera por distribución, “de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada”. (sic).

Ahora bien, considera quien decide, que tanto la conclusión a la cual llegó el juez declinante como los fundamentos de su fallo son erráticos, como errática fue su interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de la tantas veces señalada Resolución 2009-0006, establecidos en los precedentes jurisprudenciales en que fundamentó tal decisión, conforme a los señalamientos que se exponen a continuación.

Es cierto, tal como lo señaló el juez declinante, que mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, las establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que implicara contravención con dicha resolución” (sic), con excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic),

En efecto, la Resolución in comento estableció:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]

(Subrayado añadido por esta Alzada).

Así, con ocasión del conflicto de competencia funcional propuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la apelación de una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en sentencia REG.00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente AA20-C-2008-000283, se pronunció por vez primera sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la Resolución supra transcrita, emanada de la Sala Plena de nuestro M.T., vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, el 2 de abril del citado año, señaló:

(Omissis):…

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentan posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación con los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

(sic) (Resaltado y paréntesis del texto copiado)

Esta interpretación constituye el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la prenombrada Sala de Casación Civil, sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las decisiones RG.000152, RG.000153 y RG.000155, de fecha 13 de mayo de 2010, RG.000262, de fecha 02 de julio de 2010 y RG. 000322, de fecha 20 de julio de 2010.

Por otra parte, tenemos que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, consagra la regla general que determina la competencia material del juez constitucional, señalando al efecto que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...” (sic), sin embargo, el artículo 4 eiusdem, contempla una de las excepciones a esa regla general, atribuyendo competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de las solicitudes de amparo formuladas contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribu¬nal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que le¬sione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. y D.R.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció criterios vinculantes sobre la competencia en materia de a.c., conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, empero, no se observa modificación sobre la competencia atribuida por los artículos 4 y 7 de la mencionada Ley Especial a los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, señalando al efecto que: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic).

Asimismo la Sala Constitucional, en sentencia N° 207 de fecha 4 de abril de 2000, señaló que la pretensión de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no debe entenderse solamente contra resoluciones, sentencia o actos judiciales, pues no obstante que la norma no lo señale expresamente, también comprende las faltas de pronunciamiento u omisiones, que igualmente son susceptible de accionar mediante el a.c..

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Nº 664, de fecha 29 de junio de 2010, dictada con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se pronunció sobre el régimen competencial para el conocimiento del llamado ̔amparo contra actuaciones judiciales̕, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010; la parte actora apeló el 6 de abril de ese año. El día 8 siguiente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió la apelación en un solo efecto por haber sido ejercida en tiempo útil, aún cuando no consta en autos el cómputo correspondiente. Con respecto a dicho pronunciamiento, esta Sala tiene por válida la declaración del a quo constitucional por cuanto se trata de una mención que merece fe pública y en atención al principio pro actione que rige la materia de la admisión de los recursos, pero le advierte a dicho juzgado que, en lo sucesivo, no desatienda su obligación de remisión del cómputo correspondiente con el propósito de que la Sala verifique si el recurso fue ejercido oportunamente. Así se decide.

2. Esta Sala debe pronunciarse, como punto previo, sobre la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano F.A.P.R. contra las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el accionante estaba realizando a favor de la ciudadana G.D. en la sede de ese tribunal y, al efecto, observa:

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la decisión que es objeto de la presente apelación, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo en análisis, sin un pronunciamiento con respecto a su competencia para ello.

Ante tal silencio, esta Sala no puede verificar cuáles fueron las razones por las que dicho juzgado asumió que le correspondía arrogarse tal competencia, lo que debió analizar como un punto previo a su decisión.

Al efecto establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado ̔amparo contra actuaciones judiciales̕, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.

En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en las que dicho órgano judicial: i) negó la solicitud que hizo el ciudadano F.A.P.R. para que se certificara su solvencia en la consignación de los cánones de arrendamiento que había depositado en esa sede o se pronunciara sobre la posibilidad de retirar ese dinero, ante la existencia de un juicio contencioso que se ventilaba en otro juzgado; y, ii) negó la admisión de la apelación contra la anterior actuación, pese a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa circunscripción judicial había declarado sin lugar el recurso de hecho que se incoó contra tal negativa.

Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 en la cual se resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En consecuencia, las actuaciones objeto de a.c. no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.

Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se atribuyó de hecho esa competencia para el conocimiento de la pretensión sub examine sin la motivación correspondiente, por lo que se declara nula la actuación jurisdiccional que fue objeto de apelación y se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esa circunscripción judicial.

En consecuencia, se declara la nulidad del veredicto que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010, como consecuencia de su incompetencia para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, del a.c. que se incoó contra las decisiones que emitió el Juzgado Segundo de Municipio de esa Circunscripción Judicial los días, el 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el ciudadano F.A.P.R. hizo a favor de la ciudadana G.D..

Se declara la competencia para el conocimiento de la presente causa, como a quo constitucional, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual corresponda por distribución. Así se decide….

(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; subrayado añadido por este Juzgado)

En atención al precedente jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge este Tribunal como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo expuesto por la apoderada judicial de la accionante en el escrito contentivo de la solicitud de a.c., se evidencia que la pretensión propuesta, se dirige contra una actuación judicial, concretamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente Nº 6768 de su nomenclatura particular, en el juicio incoado por el ciudadano CESARE MARINILLI D‘ INTIMO, contra el pretensor de la tutela constitucional, por desalojo y cobro de bolívares, mediante la cual declaró con lugar la demanda, acto éste que, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, respectivamente.

En tal sentido observa esta Superioridad, que la decisión impugnada en amparo fue dictada en un juicio que tiene por motivo el desalojo y cobro de bolívares, cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo tenor es el siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Así, por cuanto la actuación judi¬cial impugnada en amparo, es una decisión dictada por un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en ejercicio de su competencia civil, específicamente en un juicio de desalojo, resulta indudable que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la referida solicitud de tutela constitucional, no se deter¬mi¬na por el crite¬rio de la afinidad con la natu¬raleza del derecho o garantía constitucionales supuestamen¬te conculcados a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Constitucio¬nales, sino por el criterio funcional u orgánico establecido en el artícu¬lo 4 eiusdem, que atribuye competencia para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucio¬nal contra reso¬luciones, sen¬tencias, actos u omisiones judiciales, al tribunal superior en grado de aquel que emitió el pronun¬cia¬miento que constituye la injuria constitu¬cional delatada.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el precitado artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la precitada sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior considera que no es funcionalmente competente para conocer, sustanciar y decidir como instancia a quo, la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada ZIOLY J.C. ZAMBRANO A., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.L.D.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino que el Tribunal que resulta funcionalmente competente para conocer, sustanciar y decidir la pretensión de amparo deducida, es el Tribunal declinante, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el tribunal superior en grado del referido Juzgado de Municipio, conforme a la estructuración vertical de los Tribunales que conforman nuestra jurisdicción ordinaria civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir como instancia a quo, la solicitud de a.c. presentada por la abogada ZIOLY J.C. ZAMBRANO A., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.D.R., contra la sentencia dictada de fecha 21 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 6768 de su nomenclatura interna, y en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento, sustanciación y decisión de la referida solicitud de a.c..

A tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior plantea el conflicto de competencia, a cuyo efecto solicita la correspondiente regulación de competencia a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acuerda REMITIR con oficio el presente expediente; todo de conformidad con lo dispuesto con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Provéase lo conducente.

Igualmente se ordena oficiar al juzgado declinante, haciéndole saber de la publicación de la presente decisión. Provéase lo conducente.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).-

200 y 151°

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en la decisión que antecede; igualmente, se libró Oficio Nº 0480-399-10, adjunto al cual se remitirá a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el presente expediente, en una (01) pieza, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles; finalmente, se libró Oficio Nº 0480-400-10 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la publicación de la referida decisión,. Quedó anotada su salida bajo el Nº 5328.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5328

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR