Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. Nº AA70-X-2003-000011

En fecha 26 de febrero de 2003, los ciudadanos LUBIS MANUEL HERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.440.869 y E.B.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.551, actuando en nombre propio y asistiendo al primero, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada en contra de “(...) Todos y cada uno de los actos y actuaciones materiales que integran el proceso comicial celebrado, a partir de la convocatoria efectuada por el Alcalde del Municipio V. delE.C., F.C.S.; para la elección de los representantes, ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C., de las organizaciones vecinales de las Parroquias Candelaria, Catedral, Negro Primero, M.P., R.U., San Blas, San José, S.R. y S. delM.V. delE.C., así como de los demás sectores de la sociedad civil organizada que hacen vida activa en el comercio, educación, cultura, deportes, educación superior, salud, ambiente, gremios profesionales, construcción turismo y transporte; y (...) Del acto de instalación del C.L. deP.P. delM.V. delE.C. celebrado, en fecha 10 de octubre de 2002, con el concurso de los representantes de las organizaciones vecinales y de los demás sectores de la comunidad organizada valenciana que resultaron electos en el proceso comicial impugnado”. El 6 de marzo de 2003, la parte recurrente presentó escrito contentivo de la reforma del libelo.

Mediante escrito consignado el 20 de marzo de 2003, el ciudadano G.U., titular de la cédula de identidad Nº 2.728.709, actuando en su condición de Alcalde Encargado del Municipio V. delE.C., procedió a informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa remitiendo, anexo a dicho informe, los antecedentes administrativos del caso.

Por auto del 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional; asimismo omitió pronunciamiento con relación a los alegatos formulados por el Alcalde Encargado del Municipio V. delE.C., igualmente relacionados con la inadmisibilidad del recurso, difiriendo dicho pronunciamiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, aplicable al caso por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para la oportunidad de que se dictara la sentencia definitiva.

En el referido auto de admisión, dictado en fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento, por cartel, de todos los interesados en la presente causa, así como la notificación, mediante oficio, del ciudadano Fiscal General de la República y del Alcalde Encargado del Municipio V. delE.C., remitiéndole copia certificada del escrito de reforma del libelo, presentado el 6 de marzo de 2003, de manera que, si lo juzgara conveniente, consignase un informe sobre los aspectos reformados. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado y, de ser el caso, sobre la medida cautelar pedida de manera subsidiaria.

En fecha 26 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 3 de abril de 2003, el ciudadano G.U., actuando con el carácter antes expresado, asistido por el abogado M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.667, consignó escrito de alegatos en virtud del cual solicitó se declare improcedente la medida de amparo cautelar interpuesta, de manera conjunta, con el presente recurso.

En fecha 7 de abril de 2003, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre su pretensión cautelar de amparo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Señalan los recurrentes, como antecedentes del recurso interpuesto que, por mandato de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública -el cual, a su vez, desarrolla lo previsto en el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el Concejo Municipal del Municipio V. delE.C., en fecha 9 de julio de 2002, inició el procedimiento pertinente a objeto de sancionar la Ordenanza mediante la cual se crearía el C.L. deP.P. de dicho Municipio. Alegan, en tal sentido, que una vez establecida, mediante la referida Ordenanza, la organización de las comunidades que tendrían representación ante el C.L. deP.P. “...debía procederse a la elección de los primeros ‘Consejeros’ de las organizaciones vecinales y de los demás sectores de la sociedad civil organizada valenciana, para cuyos efectos el CONCEJO MUNICIPAL quedaba obligado a organizar y dirigir -con la participación directa de la Defensoría del Pueblo y la colaboración de la Junta Municipal Electoral del Municipio V. delE.C.- las asambleas de cada comunidad organizada, en las que los ciudadanos o ciudadanas que participaran en ellas debían expresar su voluntad electoral a través del sufragio universal, directo y secreto”. Aducen asimismo que, luego de “...cumplida la fase de elección de los primeros ‘Consejeros’ de las comunidades organizadas valencianas ante el C.L.D.P.P., la instalación de esta instancia local debía producirse previa convocatoria efectuada por el ALCALDE DE VALENCIA, F.C. o por solicitud del treinta por ciento (30%) de los miembros que conforman el C.L.D.P.P. (...) quedando su funcionamiento sujeto a disposiciones contenidas en la LEY DE LOS CONCEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA, la ORDENANZA QUE CREA EL C.L.D.P.P.D.M.V.D.E.C. y el Reglamento Interno que el propio C.L.D.P.P. debía aprobar dentro de los sesenta (60) días siguientes a su instalación” (Negrillas y mayúsculas del texto).

Alegan los recurrentes que, no obstante lo anterior, en fecha 1º de octubre de 2002, un mes antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza que crea el C.L. deP.P., el Alcalde del Municipio Valencia, ciudadano F.C., mediante Aviso Oficial publicado en los diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, procedió a convocar la instalación del C.L. deP.P., “...instando a las comunidades organizadas para que procediesen a la elección de sus representantes mediante asambleas de ciudadanos, las cuales debían celebrarse bajo los parámetros establecidos en el referido AVISO OFICIAL” (Negrillas del texto).

Expresan, que en fecha 11 de octubre de 2002, “...-apenas diez días calendario después de la publicación en prensa del AVISO OFICIAL- y mediante sendas noticias de prensa aparecidas en los diarios ‘Noti-Tarde’ y ‘El Carabobeño’...” tuvieron conocimiento del acto de instalación del C.L. deP.P. delM.V. delE.C.; indicando, al respecto, que “...el proceso comicial que tuvo por objeto la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y otras de la sociedad civil valenciana ante el C.L.D.P.P. y celebrado bajo los parámetros establecidos en la CONVOCATORIA PÚBLICA aparecida en la prensa local valenciana en fecha 01 de octubre de 2001, resulta violatorio del DERECHO CONSTITUCIONAL AL SUFRAGIO consagrado en el artículo 63 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y que ampara a muchas organizaciones vecinales, a múltiples expresiones de los distintos sectores organizados de la sociedad valenciana y a un considerable número de electores valencianos, entre los que [se] inclu[yen]” (Negrillas y mayúsculas del texto).

Esgrimen, como fundamento de su solicitud de amparo cautelar, que en el presente caso existe una “...clara presunción de buen derecho (...) al haberse emplazado la instalación del C.L.D.P.P. para el 10 de octubre de 2002, previa celebración de un proceso comicial que, de suyo, es de ilegal ejecución y que fue cumplido sin el debido acatamiento a las garantías de seguridad jurídica, confiabilidad y transparencia necesarias para el pleno ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación ciudadana en los asuntos públicos...” consagrados en los artículos 68 y 62, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar:

  1. - Que la colectividad valenciana no obtuvo la información anticipada ni suficiente para promover su concurso en el proceso electoral, efectuado a los fines de escoger a los representantes de las comunidades organizadas ante el C.L. deP.P., a objeto de que se pudiera cristalizar el ejercicio del derecho constitucional a la participación ciudadana en la gestión pública local, en virtud de que “...ni el medio -prensa local-, ni la anticipación -10 días calendarios-, ni la frecuencia -una sola vez- empleada para dar publicidad a la celebración del proceso comicial cuestionado, resultaron idóneas y eficaces para garantizar el goce y ejercicio de [su] derecho al sufragio...” y el “...de muchas organizaciones vecinales de múltiples expresiones de los distintos sectores organizados de la sociedad valenciana y de su considerable número de electores interesados, como lo estamos, en intervenir activamente en la correcta instalación y eficiente funcionamiento del C.L.D.P.P.” (Negrillas del texto).

  2. - Que “...todas las fases de un proceso comicial tan complejo, -como lo es la elección de los representantes de las comunidades organizadas ante el C.L.D.P.P.; debieron consumarse dentro de un lapso máximo de nueve (9) días calendarios,-de los cuales solamente seis (6) fueron laborables-, contados a partir de la CONVOCATORIA PÚBLICA -1º de Octubre 2002- y hasta la fecha fijada para la instalación del C.L.D.P.P. -10 de Octubre de 2002-,...”, con lo cual, a su decir, “...solo mediaron cinco (5) días calendarios, dentro de los cuales debía efectuarse la campaña electoral y, en forma casi simultánea, la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los distintos sectores de la sociedad valenciana...” (Negrillas del texto).

  3. - Que no quedó expresamente establecido el número de representantes al C.L. deP.P. que debían elegir las organizaciones vecinales, en el ámbito parroquial, y los demás sectores organizados que hacen vida activa en el ámbito municipal y que, en la convocatoria pública, solamente se estableció que en el referido Consejo “...tendrían representación veinticuatro (24) representantes de la sociedad civil por la vía de las organizaciones vecinales de las 9 parroquias y representantes de cada uno de los sectores de las organizaciones de la sociedad que hacen vida en Valencia” y que tal imprecisión “...representa una abierta violación a la seguridad jurídica y confiabilidad que, para el pleno ejercicio del derecho al sufragio, debe garantizarse en todo proceso comicial”.

  4. - Que en la “convocatoria pública” “...no fueron precisados, con exactitud, la fecha, hora y lugar de celebración de las asambleas de ciudadanos de los grupos vecinales o sectores organizados, con lo cual se dejó a la discrecionalidad de éstos el establecimiento de tales extremos, quedando los electores sometidos a la incertidumbre de participar en un proceso electoral en el cual la seguridad jurídica, la igualdad y confiabilidad no estuvieron garantizadas”.

  5. - Que el “...menguado plazo concedido a las comunidades organizadas para postular a su o sus candidatos a representantes ante el C.L.D.P.P., constituye (...) una grave limitación a [su] derecho constitucional al sufragio pasivo y, en forma correlativa, un quebrantamiento a [su] derecho a participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública local, en virtud de las restricciones de tiempo impuestas para la presentación de las candidaturas de las personas que [consideraran] que ejercerían la mejor representación, ante el C.L.D.P.P., de las comunidades organizadas que integra[n]” (Negrillas y mayúsculas del texto).

    Finalmente, los recurrentes, invocando sus propios derechos e intereses, así como también “...los derechos e intereses difusos y colectivos que están afectados por los actos cuya nulidad se solicita...”, pretenden que esta Sala “...proceda a dictar medida cautelar mediante la cual evite que el funcionamiento del C.L. deP.P. delM.V. delE.C. instalado en fecha 10 de octubre de 2001, extienda en el tiempo las indiscutibles violaciones constitucionales y legales que denuncia[n], así como impida que el referido C.L.D.P.P. produzca actuaciones materiales y jurídicas que no sólo sean de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte con ocasión a la presente pretensión de nulidad...” (sic) pretendiendo, en tal sentido, que se suspendan “...los efectos de los actos impugnados, en especial, del acto de instalación del C.L. deP.P. delM.V. delE.C., celebrado en fecha 10 de Octubre de 2002...”, así como también “...de todas las decisiones que hubiere adoptado el Consejo...” y que, en consecuencia, se le ordene al mencionado órgano que se abstenga de celebrar asambleas o reuniones, ordinarias o extraordinarias, mientras se tramita y decide el presente recurso.

    II ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C.

    En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el ciudadano G.U., actuando en su condición de Alcalde Encargado del Municipio V. delE.C., solicitó, en primer término, que el mismo fuera declarado inadmisible, con fundamento en los siguientes motivos:

    Indica que el presente recurso fue interpuesto luego de transcurrido el lapso de quince (15) días que establece el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que, en el caso de autos,”...la fecha determinante para iniciar el cálculo del plazo de caducidad de la acción es el 1º de octubre de 2002, fecha en la cual -tal como lo admiten los Recurrentes- se produjo el acto impugnado, es decir la Convocatoria Pública para elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los distintos sectores de la comunidad ante el C.L. deP.P....”, y que, en efecto, “...la Convocatoria es el principal acto impugnado; aquél sobre el cual descansan todas las pretensiones de los Recurrentes..”.

    Alega, asimismo, que el recurso resulta inadmisible en virtud de que “...los Recurrentes han acumulado recursos de nulidad cuyos procedimientos son incompatibles. Concretamente, se pretende por esta vía acumular, por una parte, la impugnación de actos de naturaleza electoral; impugnación que debe ser deducida a través del Recurso Contencioso Electoral, y por la otra la impugnación de actos administrativos, lo cual debe deducirse a través del recurso contencioso administrativo de anulación”.

    Aduce que la inadmisibilidad del presente recurso deviene, también, del hecho de que los recurrentes carecen, a su decir, de la representación que se atribuyen respecto a los derechos e intereses difusos y colectivos presuntamente afectados en el presente caso, señalando, en tal sentido, que la parte actora procedió a impugnar “todos y cada uno de los actos y actuaciones materiales que integran el proceso comicial convocado por el Alcalde del Municipio V. delE.C.”, proceso en el cual “...ha participado una significativa cantidad de organizaciones vecinales de cada una de las parroquias del mencionado Municipio, así como un no menos significativo número de organizaciones de los distintos sectores que participan de la vida y las actividades propias de ese ente local...”.

    Considera que el recurso planteado resulta igualmente inadmisible por cuanto, a su decir, los recurrentes carecen del interés para intervenir “...como electores inscritos en el Registro Electoral Permanente y como vecinos del Municipio V. delE.C....” y que “...ninguna de estas condiciones legitiman a los Recurrentes para actuar en este proceso...”, en virtud de que “...se trata en este caso de la impugnación de un proceso comicial regulado por el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. De acuerdo con esta norma, los interesados en el proceso no son los ciudadanos en su condición de vecinos o electores, ya que se trata de elecciones destinadas a la escogencia de representantes de la ‘comunidad organizada’; los integrantes de esta comunidad organizada no son los ciudadanos, sino las personas jurídicas que hacen vida en el Municipio, lo cual es más que evidente desde que los únicos que pueden postular candidatos son las personas jurídicas que, a tenor de lo establecido en el artículo 9.1 de la misma Ley, acrediten el cumplimiento de los trámites de registro de los cuales derivan el nacimiento y constitución de la persona jurídica en cuestión”. Agrega, en este mismo orden, que “...de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la referida Ley las personas que se integran al C.L. deP.P. ostenta el carácter de representantes de organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad civil organizada, por consiguiente, son estas organizaciones las llamadas a ejercer el sufragio activo en las elecciones sobre las que versa el presente Recurso”, siendo que, en el caso de autos, los recurrentes no han acreditado la representación de ninguna organización vecinal ni de ninguna organización sectorial del Municipio V. delE.C..

    Por otra parte, el Alcalde encargado del Municipio V. delE.C., ciudadano G.U., estimó que la medida de amparo cautelar solicitada debía ser declarada improcedente, por considerar que tal pretensión no satisface los requerimientos necesarios toda vez que “...no existe demostrada en el expediente presunción grave del derecho que se reclama...” en virtud de que, a su entender, los recurrentes no han probado ser titulares de interés alguno en el presente caso siendo, además, que no ostentan la representación de los intereses difusos que alegan.

    Expresa, asimismo, que en el caso de autos no se produjo la violación de los derechos constitucionales alegados, por cuanto “...todas las actuaciones supuestamente contrarias a tales derechos derivan del cumplimiento de deberes constitucional y legalmente fijados, y atribuidos de forma concreta al Alcalde”.

    En este mismo orden señala que “...no puede en el presente caso argüirse la existencia de riesgo de los derechos constitucionales cuya protección se reclama, desde que ni siquiera existe evidencia de tales derechos, pues los recurrentes pretenden la impugnación de decisiones adoptadas con la participación de la comunidad”.

    Finalmente, expresa que la medida cautelar solicitada resulta contraria a su propia naturaleza, ya que, a su juicio, “...lejos de evitar la producción de daños mayores mientras dure el proceso, es lo cierto que la suspensión de los efectos de los actos señalados por los Recurrentes y las demás medidas requeridas, impedirían el normal desarrollo institucional del Municipio, desde que el C.L. deP.P. es un órgano que interviene como coadyuvante en diversos procesos administrativos y financieros que serían paralizados si se acuerdan las medidas...”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala, en este estado, pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual debe señalar que ha sido criterio reiterado que en el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en la que ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, la pretensión cautelar persigue otorgar a la parte presuntamente afectada en el ámbito o esfera de sus derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata, en virtud de la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo, con ello, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva el juicio o la acción principal, siendo, por tanto, tal protección anticipada, la verdadera esencia de la medida cautelar. Así, a los fines de acordar una protección cautelar, resulta necesario que la acción de amparo, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso, tenga por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, y así no se lesionen los derechos y garantías constitucionales amenazados, de manera que, la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada o, de ser el caso, contra sus efectos.

    Ha establecido la Sala que resulta igualmente obligatorio, al momento de revisar la procedencia o no de un amparo cautelar, que el juzgador constate que el solicitante fundamentó su solicitud no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que, además, acreditó en autos los hechos concretos de los cuales deviene un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales por él invocados, por lo que mal podría pretender ser amparado por esta acción quien no se ve afectado personal y directamente en su esfera de derechos constitucionales.

    Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que los recurrentes ejercen el presente recurso contencioso electoral en contra de “(...) Todos y cada uno de los actos y actuaciones materiales que integran el proceso comicial celebrado, a partir de la convocatoria efectuada por el Alcalde del Municipio V. delE.C., F.C.S.; para la elección de los representantes, ante el C.L. deP. pública delM.V. delE.C., de las organizaciones vecinales de las Parroquias Candelaria, Catedral, Negro Primero, M.P., R.U., San Blas, San José, S.R. y S. delM.V. delE.C., así como de los demás sectores de la sociedad civil organizada que hacen vida activa en el comercio, educación, cultura, deportes, educación superior, salud, ambiente, gremios profesionales, construcción turismo y transporte; y (...) Del acto de instalación del C.L. deP.P. delM.V. delE.C. celebrado, en fecha 10 de octubre de 2002, con el concurso de los representantes de las organizaciones vecinales y de los demás sectores de la comunidad organizada valenciana que resultaron electos en el proceso comicial impugnado”, y, a tal efecto, solicitaron se decrete mandamiento de amparo cautelar a los fines de que esta Sala “...proceda a dictar medida cautelar mediante la cual evite que el funcionamiento del C.L. deP.P. delM.V. delE.C. instalado en fecha 10 de octubre de 2001, extienda en el tiempo las indiscutibles violaciones constitucionales y legales que denuncia[n], así como impida que el referido C.L.D.P.P. produzca actuaciones materiales y jurídicas que no sólo sean de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte con ocasión a la presente pretensión de nulidad...” (sic), pretendiendo, en tal sentido, que se suspendan “...los efectos de los actos impugnados, en especial, del acto de instalación del C.L. deP.P. delM.V. delE.C., celebrado en fecha 10 de Octubre de 2002...”, así como también “...de todas las decisiones que hubiere adoptado el Consejo...” y que, en consecuencia, se le ordene al mencionado órgano que se abstenga de celebrar asambleas o reuniones, ordinarias o extraordinarias, mientras se tramita y decide el presente recurso.

    Vistos los términos en que fue planteada la solicitud de amparo, observa la Sala que la parte recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar, en esta etapa cautelar, que los efectos de los actos impugnados, “...en especial, del acto de instalación del C.L. deP.P. delM.V. delE.C., celebrado en fecha 10 de Octubre de 2002 ), derivan en un fundado temor de violación de los derechos constitucionales alegados de manera que justifiquen la suspensión de las actuaciones solicitadas, motivo por el cual esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

    Adicionalmente, debe apreciar la Sala que al constituir el objeto del presente recurso contencioso electoral “(...) Todos y cada uno de los actos y actuaciones materiales que integran el proceso comicial celebrado, a partir de la convocatoria efectuada por el Alcalde del Municipio V. delE.C., F.C.S.; para la elección de los representantes, ante el C.L. deP. pública delM.V. delE.C., de las organizaciones vecinales (...) así como de los demás sectores de la sociedad civil organizada que hacen vida activa en el comercio, educación, cultura, deportes, educación superior, salud, ambiente, gremios profesionales, construcción turismo y transporte; y (...) Del acto de instalación del C.L. deP.P. delM.V. delE.C. celebrado, en fecha 10 de octubre de 2002, con el concurso de los representantes de las organizaciones vecinales y de los demás sectores de la comunidad organizada valenciana que resultaron electos en el proceso comicial impugnado”, no podría este órgano jurisdiccional, mediante un mandamiento de amparo cautelar, restablecer la supuesta situación jurídica infringida toda vez que, dada la especial naturaleza del amparo, la misma sólo procedería en casos en que los efectos del acto que se impugna pudieran suspenderse por no haberse verificado aún su ejecución o habiéndose verificado ésta fuere posible retrotraerlos, para así restituir los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, por tanto, en el caso de autos, en virtud de que se ha consumado el proceso comicial y el acto de instalación recurridos, y no resulta posible retrotraer sus efectos en el tiempo, la suspensión solicitada resulta igualmente improcedente, lo cual así se declara.

    Ahora bien, declarada como ha sido la improcedencia del amparo cautelar solicitado, advierte la Sala que, en este estado, resulta procedente ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sea agregado a la pieza principal a objeto de que se emita en ésta el pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, y sólo en el caso de que fuere admitido dicho recurso, entrará luego la Sala, mediante auto separado, a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, de manera subsidiaria, por la parte recurrente. Así se decide. IV DECISIÓN Consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  6. - IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta, conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos LUBIS MANUEL HERAS SÁNCHEZ, y E.B.C.C., éste último asistiendo al primero y actuando también en nombre propio, en contra de “(...) Todos y cada uno de los actos y actuaciones materiales que integran el proceso comicial celebrado, a partir de la convocatoria efectuada por el Alcalde del Municipio V. delE.C., F.C.S.; para la elección de los representantes, ante el C.L. deP. pública delM.V. delE.C., de las organizaciones vecinales de las Parroquias Candelaria, Catedral, Negro Primero, M.P., R.U., San Blas, San José, S.R. y S. delM.V. delE.C., así como de los demás sectores de la sociedad civil organizada que hacen vida activa en el comercio, educación, cultura, deportes, educación superior, salud, ambiente, gremios profesionales, construcción turismo y transporte; y (...) Del acto de instalación del C.L. deP.P. delM.V. delE.C. celebrado, en fecha 10 de octubre de 2002, con el concurso de los representantes de las organizaciones vecinales y de los demás sectores de la comunidad organizada valenciana que resultaron electos en el proceso comicial impugnado”.

  7. - Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de sea agregado a la pieza principal a objeto de que se emita en ésta el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y, sólo en caso de que el mismo resulte admitido se abrirá cuaderno separado a los efectos de decidir acerca de la medida cautelar innominada solicitada, de manera subsidiaria, por la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    ORLANDO GRAVINA ALVARADO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. N° 2003-000011

    En veintidós (22) de abril del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 42.-

    El Secretario,

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