Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2012-000142

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana LUBIS M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.340.294 y de este domicilio, a través de sus Endosatarios en procuración a los abogados M.C.C. y N.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.397.717 y 5.934.067 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.254 y 92.251 respectivamente, contra el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.257.721 y de este domicilio, con fundamento en Dos (2) Letras de Cambio, cuyas fechas de emisión fueron los días 16/06/2011 y 17/06/2011; por tales consideraciones, este Tribunal observa:

El Artículo 643 establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

SIC: “1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

SIC: …El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.…omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

En ese sentido, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, el cual expone:

SIC: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen improcedente una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley.

Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? Siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:

SIC. “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…” Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.

De la revisión de las actas procesales y visto lo solicitado por la parte intimante, se evidencia que los instrumentos fundamentales de la presente acción, se basa en Dos (2) Letras de Cambio y de donde se pretende la intimación por el Cobro de cantidades liquidas.

Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio. Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la parte actora, no reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:

SIC: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Esta Jugadora considera oportuno transcribir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, publicada en el libro de O.R.P.T., Tomo 2°. AÑO IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923, que dispone:

SIC. “… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”…

Ahora bien, de la revisión que se hicieren de las Letras de Cambio anexadas al expediente en copias cerificadas en los folios 03 y 04 y las cuales se encuentran en originales resguardadas por este Tribunal en la Caja Fuerte de este Despacho, se desprenden que a pesar que las mismas fueron firmadas por el librador, no es menos cierto que llama la atención a quien Juzga que dichas cambiales sean las mismas que fueron declaradas Inadmisible al Cobro de Bolívares por falta de firma del librador, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2012, según se evidencia en los autos copias certificadas de dicha decisión. Ahora bien la firma del Librador es un requisito cuyo incumplimiento vicia de nulidad absoluta la letra de cambio, cuando la firma no aparece en la letra de cambio, se destruyen todos los efectos que se derivan de la misma, sin que la firma posterior de la misma convalide su validez como instrumento mercantil. Ahora bien el artículo 411 del código de Comercio establece que el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes, de la revisión de la norma in comento se evidencia que no contempla el caso del ordinal 8º del artículo 410 supra-citado.

Ahora bien en el caso de autos, la parte actora presenta un instrumento cambiario, que es el mismo que se presento en la primera oportunidad, y al haberse declarado la nulidad de dicha letra, mal podría esta juzgadora admitir la demanda, para tramitarse por el procedimiento especial de intimación, en virtud de que el efecto cambiario acompañado al libelo por las razones ya expuestas no se consideran una prueba suficiente para fundamentar la acción, tal como lo indica el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo los accionantes hacer valer su pretensión por otra vía, razón por la cual esta demanda no debe ser admitida. Y así se declara.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

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