Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2005-000168

DEMANDANTE: LUBIS DEL VALLE CARRASCO TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.136.596

DEMANDADO: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.571.183

HIJO: D.E., F.S. E Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 20, 20 y 16 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 19 de Enero del 2005, la ciudadana LUBIS DEL VALLE CARRASCO TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.136.596, asistida del abogado J.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.088 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.571.183, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombre D.E., F.S. E Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 20, 20 y 16 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 05, 07, 09 y 11).

En fecha 11 de Febrero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 12.

Cursa a los folios 15 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. M.V..

En fecha 11 de Marzo del 2005, el ciudadano J.A.R.M., asistido de la abogado G.T.S. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.166, se da por citada. Folio 15.

En fecha 17 de Marzo del 2.005, el ciudadano J.A.R., asistido de la abogado G.T.S., presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 16.

En fecha 22 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, M.V., presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 17).Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 17 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos J.A.R.M. y LUBIS DEL VALLE CARRASCO TRIAS; ante la Secretaría del Juzgado Duodecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Diciembre de 1.983, según acta cursante bajo el N° 72 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°) en forma mensual a más tardar los primeros cinco (5) días de cada mes. Los gastos de educación, medicinas o cualquier gasto extraordinario que requiera el adolescente serán cancelados por ambos padres. El padre suministrará igualmente la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000°°) en forma mensual, únicamente por el mes de Diciembre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo de lunes de viernes de once y media de la mañana (11:30 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.) y de siete de la noche (7:00 p.m.) a nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 p.m.) debiendo la madre permitir y facilitar esas visitas, siempre que las mismas no interfieran con el desarrollo y desenvolvimiento de la vida normal del adolescente, respetando las horas de descanso y escolares. Igualmente, el padre podrá llevarse al adolescente el día del padre, los fines de semana durante todo el año, navidad, carnaval, semana santa, vacaciones escolares alternándolos con la madre, tomando siempre en cuenta el bienestar del adolescente, es decir un régimen que procure y beneficie el sano desarrollo físico y mental del adolescente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga.

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