Decisión nº 312 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.922.407, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, y de igual domicilio, en contra del ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.438, y de igual domicilio; a favor de sus hijos F.W. y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

En fecha 24 de Marzo de 2003, la parte demandante asistida por la Abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado, solicitó se decrete Medida Cautelar sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que se obtienen del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 98, esquina Avenida 11, local S/N al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe ( pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en el cual funciona la Sociedad Mercantil “Todo 999”).

En esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2003, este Juzgador por considerarlo necesario ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de presentar copia del Documento de Propiedad del inmueble identificado en la solicitud: calle 98, esquina Av.11, local S/N y consigne copia del contrato de Arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la prenombrada abogada expuso: que en la identificación de la ubicación del inmueble antes descrito existe un error, en el sentido de que el número real de la calle donde se encuentra es calle 97, esquina avenida 11, y el local posee el N° 10-97, según consta en el Documento de Propiedad anexo a la solicitud de medidas; aun cuando la Inspección judicial indique calle 98, aclaratoria que realizó a fin de que se decrete la medida solicitada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2003, este Tribunal Decretó Medida de Embargo Provisional sobre el treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en el cual funciona la Sociedad Mercantil “Todo 999”); para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos F.W. y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

En fecha 20 de Mayo de 2003, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco; Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Ejecución de la Medida de Embargo decretada.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se oficie al ciudadano OKBA HNIEDI, quien es arrendatario del inmueble arrendado, para que envíe el dinero por concepto de embargo, a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, quien es arrendatario del inmueble arrendado, en el sentido de que de cumplimiento a la medida de embargo provisional decretada por este Tribunal en su contra sobre el Treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que obtiene dicho ciudadano del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97; asimismo se ordenó transcribir el contenido de los artículos 249 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó oficio N° 1173, que enviara este Tribunal en señal de recibido por el arrendatario.

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2003, el Abogado en ejercicio L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.333, consignó Instrumento Poder otorgado por el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, titular de la cédula de identidad N° E-81.262.280.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, para que informe a este Despacho, a quien corresponde el inmueble ubicado en la calle 97, esquina Av. 11, N° 10-97, antes Parroquia Bolívar, Macro Parcela N° 30, con un área de terreno de 122,01 mts2, y otras determinaciones que aparecen en el documento que en copia certificada esta agregado a las actas de este expediente, registrado en fecha 29 de Septiembre de 1995, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 40, ello con el fin de probar al Tribunal que el inmueble sobre el cual ha recaído la Medida Cautelar de Embargo, pertenece al ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, y a ella, puesto que no ha habido liquidación de la Comunidad Conyugal.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de del Municipio Maracaibo, para que se sirva informar a este Despacho, a quien corresponde el inmueble ubicado en la calle 97, esquina Av. 11 N° 10-97, antes Parroquia Bolívar, Macro Parcela N° 30 y otras determinaciones que aparecen registradas en el documento que en copias certificadas se encuentra agregado a las actas de este expediente.

En fecha 19 de Junio de 2003, el Abogado en ejercicio L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.333, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, presentó escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, alegando que el inmueble objeto de la medida antes mencionada es propiedad de su representado, por haberlo adquirido por operación de compra-venta que le hiciera el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, según consta en el documento autenticado el día 13 de Noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 96, Tomo 63, de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de dicha fecha, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos a fin de resolver lo referente a Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, en contra del ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, ordenado en consecuencia notificar a las partes.

Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó en vista de que el ciudadano HUNEIDI OKBA, que es el que aparece como arrendatario en el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, y visto que el ciudadano falleció, quedando al frente del negocio TODO 999, el ciudadano A.H., quien fuera su legítimo padre, por lo que solicitó se sirviera decretar nuevamente medida de embargo sobre el arrendamiento que produce dicho inmueble, ya que actualmente fungen como arrendatarios el ciudadano A.H. y la Empresa TODO 999.

Mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2003, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.H., a fin de informarle que por sentencia de fecha 29 de Abril de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre el Treinta por ciento (30%) de los cánones de Arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, por el alquiler del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Av. 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en la cual funciona la Sociedad Mercantil TODO 999, por lo tanto se instó a dicho ciudadano a remitir las cantidades anteriormente mencionadas a esta Sala de Juicio por medio de un Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Agosto de 2003, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho manifestó haberse trasladado en fecha 26 de agosto de 2003, al Callejón de los Pobres, al comercio Todo a 999, al lado del Centro Comercial Caribe, con el fin de notificar al ciudadano A.H., del auto de fecha 21 de Agosto de 2003, y le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano T.H. (hijo), titular de la cédula de identidad N° E-82.202.884, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Septiembre de 2003, fue notificado el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, del auto de fecha 19 de Junio de 2003; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Abogado en ejercicio L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.333, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, este tribunal admitió las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.333, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHAKIB AL-DAABAL.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, ratificó como prueba para decidir la incidencia probatoria aperturada por este Tribunal, la copia certificada del documento de Propiedad que remitiera la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, y que se encuentra inserta en la pieza principal de este expediente signado con el N° 3385, y solicitó que se le diera el mayor valor probatorio al referido documento.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de Octubre de 2003, este Tribunal declaró Sin Lugar la Oposición incoada por el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, ya que como consta en actas la propiedad del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Av. 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los pobres), jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., le pertenece en proporciones iguales a los ciudadanos LUBNA ZAHR EL DIEN y TAYSIR DABAL DABAL, y el único documento que el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, consignó en actas y por el cual se acredita la propiedad del referido inmueble, es un documento de arrendamiento donde aparece en calidad de arrendador, pero el documento que realmente tiene valor probatorio es el documento de propiedad, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 29 de Septiembre de 1995, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 40. Y ratificó la Medida de Embargo Provisional decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2003, sobre el treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Av. 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los pobres), jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en el cual funciona la Sociedad Mercantil Todo 999, para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos F.W. y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se le expida copia certificada de la resolución de fecha 02 de octubre de 2003.

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2003, este Tribunal proveyó las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó oficio N° 7850-798 proviniente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se le expida copia certificada del libelo de la demanda, agregada al folio uno del decreto de Medida, agregada al folio siete del acta de Ejecución realizada por el Tribunal Ejecutor Especial Segundo, agregada al folio veinticuatro en la pieza de medida, de dicha diligencia y del auto que la provea.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal proveyó las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, el Abogado en ejercicio L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.333, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, solicitó se le entregue el Instrumento Poder que le fue conferido por el mencionado ciudadano, previa certificación del mismo.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2003, este Tribunal ordenó devolver original del Poder conferido por el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en la calle 97, esquina Av. 11, N° 10-97, antes Parroquia Bolívar, Macro Parcela N° 30 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual funciona la Sociedad Mercantil Todo 999, siendo atendida por A.H..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 97, esquina Av. 11, N° 10-97, antes Parroquia Bolívar, Macro Parcela N° 30 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual funciona la Sociedad Mercantil Todo 999, para el sexto día de despacho siguiente a las once de la mañana.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, siendo el día fijado para realizar la Inspección Judicial solicitada, este Tribual en virtud del exceso de trabajo, ordenó diferirla para el primer día de despacho siguiente a la misma hora.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, siendo el día fijado para realizar la Inspección Judicial solicitada, este Tribual en virtud del exceso de trabajo, ordenó diferirla para el tercer día de despacho siguiente a la misma hora.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se pida la colaboración de las Fuerzas Armadas Policiales para que acompañen al Tribunal en la realización de la Inspección Judicial que se efectuará al siguiente día.

En fecha 20 de Noviembre de 2003, siendo el día fijado para realizar la Inspección Judicial solicitada, este Tribual en virtud del exceso de trabajo, ordenó diferirla para el cuarto día de despacho siguiente a la misma hora. Asimismo se ordenó oficiar a la Policía de Maracaibo, a fin de que acompañe a este Tribunal en la realización de la Inspección Judicial.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, se realizó la Inspección Judicial solicitada, dejándose constancia que el inmueble se encuentra constituido por una habitación de dos plantas, en la primera se encuentra una venta de TODO a 999, con mercancía variada, (confitería, vidrios, juguetes, cuadernos, platos, vasos, arreglos navideños, cortinas, ganchos de ropa, etc.); la segunda sirve como deposito para la mercancía del negocio; asimismo el Juez Unipersonal N° 01, Dr. H.P.Q., realizó una serie de preguntas: 1. Nombre de la persona que tiene en posesión el local comercial Todo 999: HNIEDI TAREK. 2. En que condición está la Sociedad Mercantil Todo 999: Está como venta al público en general. 3. Desde que día, mes y año tiene en posesión la Sociedad Mercantil Todo 999: 04 de Noviembre de 2003. 4. La Sociedad Mercantil 999, paga por posesión del local alguna cantidad de dinero: Si. 5. Cual es la cantidad de dinero de dicho aporte o pago: Bs.1.200.000,oo. 6. Nombre de la persona que recibe dicho pago: CHAQUIT DABAD. 7. Que firma comercial funciona actualmente: Inversiones San Felipe C.A. Asimismo el ciudadano HNIEDI TAREK, se comprometió a pagar el restante de los meses que se encuentran caídos, y los cuales piensa hacer de la siguiente manera, pagará el treinta por ciento (30%) mensual de los que le corresponde por el canon de arrendamiento, mas Bs. 150.000,oo mensuales, para cubrir la deuda que tienen desde el mes de Mayo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al ciudadano HNEIDI TAREK, conjuntamente con la Empresa Distribuidora San Felipe, donde funciona Todo 999, para que de cumplimiento a lo referido a la pensión alimentaria adeudada, por concepto de medida de embargo que se ejecutara sobre el canon de arrendamiento que produce el local donde funciona la mencionada Empresa.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al ciudadano HNEIDI TAREK, y al propietario de la Empresa Distribuidora San Felipe, donde funciona Todo 999, a fin de dar cumplimiento a lo referido a la pensión alimentaria adeudada a la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, por concepto de medida de embargo que se ejecutara sobre el canon de arrendamiento que produce el local donde funciona la mencionada empresa.

Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2003, el ciudadano HNEIDI TAREK, asistido por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó Cheque de Gerencia contra el Banco Fondo Común, signado con el N° 1832001178, por la cantidad de Quinientos Diez mil Bolívares.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal oficie a la Empresa Inversiones San Felipe, para que haga entrega inmediata de las sumas adeudadas y acordadas en Inspección Judicial.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Inversiones San Felipe C.A., a fin de que haga entrega inmediatamente de las cantidades de dinero acordadas en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, el ciudadano HNEIDI TAREK, asistido por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó los recibos de deposito correspondientes a los meses de enero de 2004, hasta el mes de Septiembre de 2004, los cuales ha venido realizando a partir del mes de Diciembre de 2003, y hacen un total de Diez meses de pensión alimentaria, correspondiéndole mensualmente la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares; que hasta la presente fecha ha cancelado Un Millón Quinientos Mil Bolívares, de las pensiones atrasadas, quedando pendientes la cantidad de Un Millón de Bolívares, los cuales seguirá depositando en la forma que ha venido depositando hasta que cancele el Millón de Bolívares pendiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, manifestó que consta en actas que el local Comercial Todo 999, está arrendado a HNIEDI TAREK, y/o inversiones San Felipe C.A; que estos en ocasión del mencionado arrendamiento hacen un deposito por concepto de medida de embargo que decretara este Tribunal, de manera que informa a este Tribunal que el local comercial del cual es comunera conjuntamente con el padre de sus hijos, fue dividido, y se procedió a subarrendar a A.C., funcionando la firma comercial A.S.; por lo que solicita se proceda a realizar Inspección Judicial en la siguiente dirección calle 97, esquina Av. 11, N° 10-97, antes Parroquia Bolívar, Macro Parcela N° 30 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, a fin de probar que en el mismo inmueble arrendado se dividió en dos partes y colocaron un negocio con distinto objeto social al de Todo 999.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2005, este Tribunal fijó para el cuarto día de despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde, la Inspección en la siguiente dirección calle 97, esquina Av. 11, N° 10-97, antes Parroquia Bolívar, Macro Parcela N° 30 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 27 de Enero de 2005, se efectúo la Inspección Judicial solicitada, dejándose constancia que el inmueble se encuentra constituido por una habitación de dos plantas, en la primera se encuentra una venta de Todo 999, con mercancía variada; asimismo la Juez Unipersonal N° 01 (suplente) Dra. M.C.G., procedió a realizar una serie de preguntas al ciudadano encargado del negocio antes identificado quien manifestó que cancelaba de arrendamiento la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, previa especificación del contrato, el cual no pudo mostrar porque no se encontraba con documento en dicho local, pero quien se comprometió de igual forma a llevar copia simple del contrato de arrendamiento, en el lapso de una semana al Tribunal, seguidamente el Tribunal se trasladó al local de al lado, el cual se identifica con el nombre de A.S., en el cual fue atendido por el encargado el ciudadano ELHAGE Y.M., quien manifestó que solo contaba con una semana en dicho local y que no tenía el contrato a la mano, pero que el mismo se comprometía a llevar dicho contrato de arrendamiento al Tribunal en el plazo de una semana, y que dicho local antes era administrado por su hermano ELHAGE JOUSEF AHMED, del mismo modo manifestó que dicho local le había sido arrendado por el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, al cual le cancelaba en efectivo un canon de Quinientos Mil Bolívares, seguidamente hizo acto de presencia el hermano del ciudadano antes mencionado ELHAGE JOUSSEF AHMED, quien se había negado a prestar su identificación, alegando que el mismo ya no era el encargado de dicho local; asimismo se dejó constancia que dicho local vende mercancía seca, constante de jeans, franelas, camisas para damas y caballeros.

Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2005, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada K.S., Defensora Sexagésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Ejecutor de medidas con la finalidad de que ejecuten las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, con relación a los cánones de arrendamiento que se obtienen del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Av. 11, N° 10-97, antes Parroquia Bolívar, Macro Parcela N° 30 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, en el cual funciona la Sociedad Mercantil Todo 999, por cuanto la Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Enero de 2005, determinó que efectivamente el referido inmueble se encuentra arrendado.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al ciudadano HNIEDI TAREK, a fin de que remita a este Tribunal el treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Av. 11, N° 10-97, antes Parroquia Bolívar, Macro Parcela N° 30 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, en el cual funciona la Sociedad Mercantil Todo 999, para satisfacer las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes F.W. y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada K.S., Defensora Pública Sexagésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó oficio N° 359, de fecha 09 de Febrero de 2005, dirigido al ciudadano HNIEDI TAREK, con nota realizada por el Oficial R.R., mediante la cual deja constancia que el referido ciudadano se negó a firmar pero recibió el oficio.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada K.S., Defensora Pública Sexagésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se sirva ejecutar el embargo decretado mediante sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2003.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al propietario de la Distribuidora San Felipe y al ciudadano HNIEDI TAREK, a fin de que informen con carácter de urgencia a este Juzgado el monto en Bolívares que cancelan por concepto de arrendamiento del local, ubicado en la calle 97, esquina Av. 11, N° 10-97, antes Parroquia Bolívar, Macro Parcela N° 30 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, asimismo se ordenó transcribir el contenido de los artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se indicó que las medidas ya fueron ejecutadas en fecha 09 de Mayo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2005, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada K.S., Defensora Pública Sexagésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó oficios Nos. 656 y 657, de fecha 01 de Marzo de 2005, dirigidos al propietario de la Distribuidora San Felipe y al ciudadano HNEIDI TAREK, con la nota realizada por el Oficial Primero N° 0221 N.C., mediante la cual deja constancia que los referidos ciudadanos se negaron a firmar.

Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005, la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HNEIDI TAREK, manifestó que por cuanto fue notificado de un oficio N° 657 y 656, donde este Tribunal solicita información del Canon de Arrendamiento que paga su representado en el inmueble ubicado en el centro de la ciudad “Callejón de los Pobres”, calle 97, esquina Av. 11, signado con el N° 10-97, Macroparcela 30 en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, informa a este Tribunal que su representado tiene firmado un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CHAKIB AL DAABAL, representado por su Apoderado Dr. L.B.R., por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (BS. 1.200.000,oo), de los cuales acompaña copia del Contrato de Arrendamiento a fin de darle mayor ilustración al Tribunal; que con relación al oficio N° 656, dirigido al propietario de la Distribuidora San Felipe, esa corresponde al mismo inmueble que su representado tiene arrendado y no tiene otro pago que hacer por dicho arrendamiento ya que los contratos que acompaña abarcan los dos locales ya que son el mismo inmueble.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2005, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, señaló a este Tribunal en cuanto a diligencia que se efectuara en fecha 11 de marzo de 2005, que se trata de confundir a este Tribunal, al explicar en el contenido de la misma que se trata de un mismo local bajo un solo contrato de arrendamiento, cuya fecha es posterior a la inspección judicial que se efectuara por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2005, con lo cual se prueba a este Tribunal que se trata en efecto del mismo local, pero se encuentra dividido por una pared con un aviso Comercial “A.S.”, siendo atendido por un encargado, quien alegó que TAYSIR DABAL DABAL, le arrendó y paga a este Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), de manera que de la Inspección Judicial se evidencia son dos objetos comerciales, los que se explotan en un solo local, uno Inversiones San Felipe funciona en una parte del local, y cancela Bs.1.200.000,oo, según informan a este Tribunal, y otro A.S. que cancela Bs.500.000,oo, arrendamiento o canon que solicita sea objeto de Medida de Embargo.

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, ratificó diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, para que se decrete Medida de Embargo sobre cánones de arrendamiento que devenga el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, por otro local contiguo al local donde funciona Distribuidora San Felipe, ya que quedó demostrado en Inspección Judicial de fecha 27 de Enero de 2005, que funciona la firma Mercantil A.S., que cancela por concepto de arrendamiento Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), según consta de Inspección Judicial agregada a las actas, por lo que solicita se decrete Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del monto total del arrendamiento que devenga A.S..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandante, ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que se obtienen del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local N° 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en el cual funciona la Sociedad Mercantil “A.S.”; para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos F.W. y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

En el caso que nos ocupa, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento que se obtiene del local Comercial donde funciona el negocio “A.S.”. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

El treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe, pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en el cual funciona el negocio “A.S.”; para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos F.W. y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-

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