Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 16 de abril de 2008, por apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2008, por la profesional del derecho N.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, con el carácter de representante judicial de la parte actora, recurso intentado contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano N.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.873.470, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos J.R.H. y M.V.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.973.860 y 12.308.424, respectivamente y de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 23 de abril de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 23 de mayo de 2008 la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:

…en fecha Seis (06) de Octubre de 2.004, fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda contentiva de pretensión de Cobro de bolívares mediante el procedimiento de Intimación, en contra de mis representados, incoada por el ciudadano N.L.C., antes identificado, con supuesto fundamento legal en un instrumento comercial letra de cambio, hasta alcanzar todo la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 41.065.000,00).

Presentada la oposición al decreto intimatorio a la exigencia del pago de la cantidad demandada conforme a la pretensión de actas, fue presentada en forma paralela a ella, escrito de nulidad del Decreto intimatorio, por la ausencia de validez legal del instrumento en que se funda la acción, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictaminó, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.004, en el expediente signado con el N° 42.121, contentivo de la misma acción de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, con fundamento legal en el mismo instrumento comercial “Letra de Cambio” que vincula a las mismas partes, del presente proceso, por lo que existe identidad de sujetos activos, pasivos, causa de pedir, pretensión, acción, objeto y sustento o fundamento de derecho; todo esto conlleva a la NULIDAD de todo lo actuado en dicho proceso, tanto que el Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda por Intimación, a consecuencia de declarar sin efectos para la obligación pretendida por la parte demandante la referida letra de cambio, en virtud de la ausencia de firma del librador, decisión que resulto(sic) definitivamente firme por no haber sido ejercido recurso ordinario o extraordinario para enervar sus efectos…

En atención a lo referido, se planteó al Tribunal de la Causa la improcedencia de la acción por tratarse de una obligación no exigible por no ser cierta y por violentar los efectos de la cosa juzgada, pues dicho instrumento no vale como letra de cambio, y en desmedro de la majestad del Tribunal y de la administración de Justicia, el demandante de actas retiro dicho instrumento para intentar nuevamente la acción propuesta ante otro juzgado como en efecto lo hizo, suscribiendo el espacio previsto en dicho instrumento para la firma del librador, tratando de darle vida y nacimiento a un instrumento comercial o mercantil, cuando desde el punto de vista legal, jurídico, y sostenido por los efectos de la cosa juzgada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, nunca tuvo y podrá ser considerado como un simple instrumento, menos aún podrá considerarse como una letra de cambio o efecto de comercio y se pondría en duda su existencia como instrumento crediticio de una obligación, pues al ser decretado nulo, ningún efecto surte y así debe considerarse…

…En virtud de ello el Juzgador de la causa, ordeno(sic) oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informara al tribunal si efectivamente había cursado por ante ese Despacho una causa entre las mismas partes y con fundamento en la misma letra de cambio; información que suministró el mencionado Juzgado en fecha Dos (02) de Noviembre de 2005, mediante oficio que riela a los folios 168 y 169, en la que se confirma que efectivamente por ante ese Despacho curso(sic) una causa signada con el N° 42.121, contentivo de la misma acción de Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, con fundamento legal en el mismo instrumento comercial “Letra de Cambio” que vincula a las mismas partes, del presente proceso, por lo que existe de sujetos activos, pasivos, causa de pedir, pretensión, acción, objeto y sustento o fundamento de derecho; decidido en fecha Veintiocho (28 de Abril de 2.004, declarando inadmisible la demanda por nulidad del instrumento comercial “Letra de Cambio”…

…Ahora bien, como quiera que en fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictó sentencia definitiva de fondo, en la cual, analizados como fueron todos y cada uno de los elementos que componen la defensa alegada por mis representados, en cuanto a la(sic) escrito de nulidad del Decreto Intimatorio, por la ausencia de validez legal del instrumento en que se funda la acción, al existir sobre el mismo COSA JUZGADA, ya que se encuentra plenamente demostrada en las actas del expediente…

…solicito a esta Alzada, SEA CONFIRMADA la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Febrero de 2008…

En la misma fecha anterior la abogada N.A., ya identificada, y actuando con el carácter que consta de autos, consignó escrito de informes, argumento lo siguiente:

Efectivamente, tal y como consta de las copias certificadas que fueron consignadas a las actas por la parte demandada, existió un procedimiento previo al actual con base a los mismos sujetos, objeto y causa, el cual culminó con la inadmisibilidad de la demanda, no como lo denomina la demandada como DECLARATORIA DE NULIDAD DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO.

…la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2004, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de admitir la demanda, y la declaró inadmisible, en base a la falta de firma por parte del librador, pero nunca podría considerarse una “DECLARATORIA DE NULIDAD DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO”, pues la única nulidad decretada en dicho proceso fue de carácter procesal al reponer la causa e inadmitir la demanda.

En dicha sentencia interlocutoria, con carácter de definitiva, la cual efectivamente ha quedado definitivamente firme por la preclusión del lapso para recurrirla, no se juzgó el fondo de la controversia, ni mucho menos causó cosa juzgada ni formal ni material en referencia a la relación mercantil subyacente a dicha letra, es decir, solo se examinaron los requisitos intrínsecos de la letra de cambio y se declaró inadmisible para ese momento, en esas circunstancias, con los elementos que se presentaron en actas por ante esa autoridad judicial, en dicho caso fue presentado el instrumento cambiario que hoy nos ocupa con la falta de requisito de la firma del librador, circunstancia esta que aún cuando pudo ser recurrida la sentencia pues no es este un requisito de admisibilidad de la demanda, por razones prácticas, no lo fue, sino que se optó por demandar nuevamente pasados los noventa días continuos a que refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y subsanado el error material en el que se incurrió al presentar dicho instrumento sin la firma del librador; pues es perfectamente viable y posible, sin que ello pueda considerarse como lo hace la demandada de autos ningún tipo de falsificación, ni actos contra legem de ninguna clase, el completar el instrumento fundante de la acción en alguno de sus elementos faltantes…

…se concluye que es perfectamente viable, para el tenedor legitimo de un instrumento cambiable el completarlo antes de su presentación, y por otra parte que al haber completado el instrumento, se ha subsanado o en otras palabras eliminado la causal de inadmisibilidad procesal decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y discurrió el proceso en total normalidad hasta el momento de dictar sentencia en el mismo.

Lo cierto es ciudadana Jueza Superior, que incurre el Juzgador Ad-quo en FALSO SUPUESTO DE DERECHO al sentenciar la causa y ponerle fin al examen del proceso con la admisión de la defensa perentoria de fondo…, pues un somero examen de los requisitos del instrumento fundamental de la demanda, realizado por dicho Juez de Instancia, no puede considerarse como cosa juzgada, en el sentido de que los hechos y circunstancias que rodean al presente proceso son de otros, tomando en consideración que el instrumento cambiario se perfeccionó, y fue completado en sus requisitos, por lo cual ha de ser analizado a fondo el juicio, y no puede tenerse como definitiva una sentencia interlocutoria, aún cuando precluyeran los lapsos para su impugnación, que sólo se analizó los requisitos de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, y solo se limitó a declarar inadmisible la demanda, más no a decretar nulidad alguna sobre el instrumento cambiario fundante de la pretensión, más aún si consideramos que dicha omisión fue debidamente subsanada por su tenedor legítimo, y como prueba de ello se encuentra agregado a las actas el informe técnico pericial que sustenta la veracidad de la firma estampada en dicha letra…

En fecha 09 de junio de 2008, la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, ya previamente identificada, con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante apelante, exponiendo lo siguiente:

“…la parte actora confiesa y reconoce en su escrito de informes, consignado en fecha Veintitrés (23) de mayo de 2008, específicamente al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente, lo siguiente:

…Efectivamente y tal como consta de las copias certificadas que fueron consignadas a las actas por la parte demandada, existió un procedimiento previo al actuar con base a los mismos sujetos, objeto y causa, que culmino(sic) con la inadmisibilidad de la demanda

… (subrayado mío)

…la parte actora ha reconocido que ciertamente ya se produjo un procedimiento previo, verificado con la triple identidad entre sujeto, objeto y causa, que no lleva mas que forzosamente concluir en la validez y adecuación de la sentencia dictada en cuanto a los elementos de hecho y de derecho que fueron ventilados en el proceso sustanciado, por lo cual la misma no parte de ningún falso supuesto como pretende aducir la parte actora apelante, pues ya ésta ha reconocido ello…

…si tal como efectivamente y de manera temeraria el demandante pretende nuevamente ejercer la misma acción, como en efecto lo hizo, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tiene que fundamentarse exactamente en las mismas razones…

…la parte actora pretende sustentar ante este Juzgado de alzada, la violación de la cosa juzgada formal y material, efectuada al momento de introducir nuevamente la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el alegato de que la falta de firma del librador en el instrumento cambiario fue “… un error material…”, y que como tal puede completarse, pretendiendo aducir que, la ausencia de cualesquiera de los requisitos de validez de la letra de cambio previstos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, puede ser incluido dentro de lo que se denomina la circunstancia rebus sic stantibus…; ahora bien en el caso que nos ocupa, en ninguna parte del artículo 410 y siguientes, prevé el legislador que cualquiera de los requisitos esenciales para la existencia y validez de la letra de cambio, acarrea la invalidez de la misma como instrumento cambiario; por lo que mal puede la parte actora, pretender lo contrario ante este estrado judicial; en consecuencia la apelación incoada debe ser desestimada…”

No consta en actas procesales, que las partes hayan presentado alguna otra actuación ante esta Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasará a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas, que en fecha 04 de octubre de 2004, el ciudadano N.L.C., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por las abogadas N.A.R., ya identificada y M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.113.614 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 39.430, presentó escrito libelar, por medio del cual expuso:

Soy beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de TREITA(sic) MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000), librada en fecha 24 de Abril de 2001 para ser pagada el 31 de Diciembre de 2001, y cuyo librado y obligado es el ciudadano JOSE (sic) RAMON(sic) HERNÁNDEZ… Y para garantizar las obligaciones del librado aceptante, su cónyuge la ciudadana MARIA (sic) DE HERNANDEZ (sic) …, SE CONSTITUYO (sic) COMO AVALISTA DEL INDICADO OBLIGADO, TAL COMO SE EVIDENCIA DEL documento base de esta acción la referida letra de cambio…

…dicho ciudadano para el momento del libramiento aceptación y vencimiento de la referida letra de cambio, se encontraba civilmente casado con la mencionada avalista…, razón por la cual de conformidad con el artículo 165 del Código Civil, ordinal 1…, la obligación en ella contenida (letra de cambio) pertenece A(sic) la comunidad conyugal que mantiene o mantuvo dicho ciudadano con la identificada MARIA (sic) DE HERNÁNDEZ.

Ante la falta de pago de la mencionada letra de cambio en la fecha de su vencimiento, los he contactado en varias oportunidades a los ciudadanos RAMON (sic) HERNÁNDEZ y MARIA (sic) DE HERNÁNDEZ, con el fin de hacer, como en efecto hice, gestiones de cobranza judicial, extrajudiciales, y amigables tendentes al pago de mi deuda con relación a dicha letra de cambio, pero la infructuosidad de tales gestiones, dieron origen a accionar, como en efecto demando, a los ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) HERNANDEZ (sic) en su carácter de librado y obligado de la letra de cambio fundamento de esta acción y su cónyuge MARIA (sic) DE HERNANDEZ(sic) también antes identificada en su carácter de avalista del librado aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN…, para bajo apercibimiento de ejecución, y en el lapso procesal correspondiente me paguen lo siguiente:

PRIMERO: la cantidad de Treinta Millones de BOLIVARES (sic) (30.000.000), por concepto de capital adeudado representado en el instrumento cambiario base de esta acción.

SEGUNDO: LA indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar tomando en cuenta los índices inflacionarios operados en el país según el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde el día 31 de diciembre hasta el momento de la total y definitiva cancelación del capital adeudado.

TERCERO: las costas y costos del proceso…

CUARTO: LOS INTERESES MORATORIOS CALCULADOS DESDE EL DÍA 1 DE ENERO DE 2002, HASTA LA FECHA DE CANCELACIÓN DE LAS CANTIDADES DE DIENRO A DEUDADAS(sic), PAGADERAS A LA TASA DEL 1% MENSUAL..

En fecha 06 de octubre de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual recibió, dio entrada, admitió y ordenó la intimación de la parte demandada.

Consta en actas, que en fecha 25 de enero de 2005, la abogada en ejercicio N.A.R., ya identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Reforma a la demanda, por medio del cual modificó lo relativo a:

…acudo ante su competente autoridad, para demandare como en efecto formalmente demando por COBRO DE BOLIVARES(sic), a los ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) HERNANDEZ(sic) y MARIA (sic) V.O. LAMEDA DE HERNANDEZ(sic) …, para que convengan o en defecto de ello, sean condenados por el Tribunal en pagar a mi representado las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES(sic) (Bs. 30.000.000,00) que le adeudan, por concepto de la obligación que contrajeron los indicados demandados en ocasión del préstamo que les concedió y se comprometieron a pagar el día 31 de Diciembre de 2.001…-2) Igualmente demando el pago de los intereses moratorios de la suma adeudada, calculados al tres por ciento (3%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), correspondientes a los intereses moratorios de los períodos comprendidos desde el 01 de Enero de 2.002 hasta el 31 de Diciembre de 2003 y desde el 01 de Enero de 2004 hasta el día 31 de Diciembre de 2004 a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) cada año.-3) También demando los intereses moratorios que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la obligación, calculados a la misma tasa.- 4) Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.-

Pido al Ciudadano Juez que ha de conocer de la presente causa, que al dictar SENTENCIA CONDENATORIA, ajuste la cantidad demandada mediante INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, tomando como referencia el ÍNDICE INFLACIONARIO OFICIAL proporcionado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de los tres meses últimos a la fecha en que se dicte SENTENCIA en éste juicio.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2005, el abogado en ejercicio P.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.891.846, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 34.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.H. y M.V.O., ya identificados, presentó escrito por medio del cual presentó Oposición al Decreto Intimatorio argumentando lo siguiente:

Sin que la presente actuación convalide los vicios de que adolece el procedimiento de actas, expongo a este tribunal la necesidad de hacer, como en efecto lo hago, FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN INCOADO, admitido por Decreto dictado por este tribunal en fecha 06 de Octubre de 2004, intimando a mis representados al pago del referido instrumento cambiario y sus accesorios, oposición que hago con fundamento en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la Cosa Juzgada Formal y Material, ya que, sobre el mismo instrumento “Letra de Cambio”, fue dictada sentencia definitivamente firme, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de Abril de 2004, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano N.L.C., en contra de los ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) HERNANDEZ y MARIA (sic) V.O. a través del procedimiento por intimación, dicho proceso presenta igualdad en cuanto al instrumento cambiario fundante de la acción, es decir la misma letra de cambio, así como del demandante y de los demandados, en relación con la demanda de actas, signada por este Juzgado con el número 8228, estableciéndose en el dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que el instrumento “Letra de Cambio” es Nulo, por cuanto no cumple con uno de los requisitos de validez de las letras de cambio, establecidos en el articulo(sic) 410 del Código de Procedimiento civil(sic), relativo a la firma del librador, estableciéndose en el articulo (sic) 411 ejusdem, la nulidad del instrumento cambiario por falta de dicho requisito, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda incoada; ahora bien, el demandante N.L.C. pretende un evidente fraude ante los principios generales del Derecho Civil, como es la Cosa Juzgada y la majestad e investidura del Poder Judicial, haciendo caso omiso de una decisión dictada con carácter de Cosa Juzgada, firmando dicha letra de cambio, posteriormente a la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para nuevamente intentar una demanda en contra de mis mandantes, como en efecto lo hizo, por ante este Tribunal; por ello rechazo el procedimiento de intimación instaurado y me opongo a dicho decreto y al procedimiento instaurado por ser nulo dicho decreto…”

Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2005, los abogados en ejercicio P.N.R. y LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, ambos previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito de contestación a la demanda.

…opongo al demandante de actas su falta de cualidad e interés activa para sostener el presente proceso por cuanto no conserva de conformidad con el instrumento en que funda su pretensión, el interés legal actual de acreedor que haría procedente la instauración del procedimiento por intimación incoado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2.004 produjo el correspondiente fallo o dictamen judicial contentivo de la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO por carecer de uno de los requisitos de Ley establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio…

…Fundamenta el actor la acción incoada de Cobro de Bolívares por procedimiento de Intimación, supuestamente motivado por la falta de pago de capital e intereses derivados de un supuesto instrumento cambiario letra de cambio, del cual en su propio escrito libelar reconoce que no tiene dicho carácter, atribuyéndole en una errónea interpretación del derecho el carácter de instrumento privado, y sin embargo el Tribunal admite la reforma de demanda e intima a mis representados al pago, atribuyendo al instrumento la cualidad de título cambiario, sobre el cual damos por vertidas y reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior del presente escrito…

Es totalmente falso y sin fundamento el alegato y reclamo malicioso del actor, sobre la justificación de la acción incoada por haber agotado extrajudicialmente las gestiones de cobro, pues la deuda reclamada ha sido cancelada íntegramente en su totalidad, conforme las pautas de la negociación previa avalada con la letra de cambio suscrita, que de seguidas pasamos a exponer:

En el año 2.001 nuestros representados negociaron la adquisición de un galpón ubicado en la Calle 184 y 182, esquina con Avenida 48H, particularizado con la nomenclatura 48H-12, del Barro la Polar en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., que en ese entonces pertenecía a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ferretería el Porvenir S.R.L., entre cuyos Directores Gerentes, funge el demandante de actas, el ciudadano N.L.C.. Ahora bien nuestros representados firmaron un arrendamiento con opción de compraventa sobre el galpón mencionado, previo a la venta del mismo, sin embargo el demandante de actas, el ciudadano N.L.C., a título personal inquirió a nuestros mandantes la suscripción de una letra de cambio, sin que constituyera novación de obligación alguna inherente al precio de venta, con el fin de que la compañía Vencemos Mara, esperara el supuesto vencimiento de la letra para evitar el accionar judicial en su contra y contra la sociedad mercantil Ferretería El Porvenir S.R.L., por una deuda asumida por ésta, de la que funge como Director Gerente, a favor de dicha empresa, por la suma de Bs. 80.000.000,00, y ésta creyera que el poseía un crédito para responder por dicha obligación…

...El instrumento invocado como fundamento de la acción fue creado el día 24 de Abril del 2.001, siendo empleado nuevamente para su supuesto pago en este proceso; pero es el caso ciudadano juez, que mis representados, en primer término nunca recibieron dicha cantidad de dinero por parte del ciudadano N.L.C., solo suscribieron dicho instrumento a exigencia del mismo para garantizarse una vía expedita para obtener la satisfacción de su acreencia, en caso de incumplimiento de mis mandantes, es más no fue firmada por el librador, y en consecuencia nunca nació como instrumento cambiario ni privado, ni puede ser considerado como prueba de obligación alguna…

…Por los fundamentos antes expuestos rechazamos la acción de cobro de Bolívares ejercida de manera infundada por el actor, por ser falsos los alegatos de hecho y los fundamentos de derecho que componen y sustentan el escrito libelar…

En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, ya identificada en actas y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas por ante el Tribunal de Instancia, por medio del cual promovió:

…Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos: J.C., L.M., JOEL ALBARRAN, MANGER DIAZ(sic), MARLON DIAZ(sic) …

…Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pido al Tribunal se sirva admitir el presente medio probatorio, consistente en requerir la siguiente información:

1.-Solicitud de información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Torre Mara, Primero Piso, a los fines de que informe a este Tribunal:

a) Si por ante ese tribunal cursa o cursó una causa signada con el N° 42.121.

b) En caso afirmativo, indique el nombre de las partes y el motivo de la pretensión deducida.

c) Asimismo, informe si existe en dicha causa un pronunciamiento judicial, de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.004, asentada en el libro diario de esa misma fecha, bajo el N° 59.

d) Si la decisión antes determinada se refiere a la extinción del proceso por nulidad del instrumento fundante de la acción.

2.-Solicitud de información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Centro Comercial Aventura, primer piso, a los fines de que informe a este Tribunal:

a) Si la sociedad mercantil FERRETERIA EL PORVENIR S.R.L., se encuentra registrada por ante esa Oficina registral desde el día 10 de Agosto de 1.976, bajo el N° 46, Tomo 17 de los libros respectivos.

b) Cuál es el nombre e identidad de los Directores-Gerentes originaros y actuales de dicha sociedad mercantil.

3.-Solicito información a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que informe a este Tribunal:

a) Si por ante esa Oficina de Registro se encuentra protocolizado un documento de liberación de hipoteca, de fecha Diez (10) de Marzo de 2.003, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre.

b) En caso de ser afirmativo, informe el nombre de la persona que suscribe dicha cancelación y a favor de quienes fue realizada.

c) Dirección del inmueble sobre el cual se realiza dicha operación de comercio.

3(sic).-Solicitud de información a la empresa Vencemos Mara C.A., situada en el Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que informe a este Tribunal:

a) Si mantiene o ha mantenido relaciones comerciales con la sociedad mercantil FERRETERIA EL PORVENIR S.R.L., a través de su Director Gerente el ciudadano N.L.C..

b) Para que informe si este ha solicitado crédito o algún financiamiento a dicha empresa y:

c) En caso afirmativo, informe si existen créditos pendientes por cancelar por parte de la sociedad mercantil FERRETERIA EL PORVERNIR S.R.L., y cual es el monto de la deuda contraída por dicha empresa.

…promuevo copias fotostáticas simples, constantes de dos (2) folios útiles…, documento de cancelación y liberación de hipoteca convencional de segundo grado, sobre el galpón propiedad de mis mandantes…

Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2005, la abogada en ejercicio N.A.R., ya previamente identificada y actuando con el carácter que conste en actas, presentó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes argumentos:

…promuevo el instrumento privado (letra de cambio), que aparece agregado a las actas procesales, emitido con fecha 24 de Abril de 2.001, en el cual el indicado JOSE (sic) RAMON (sic) HERNANDEZ, se obligó a pagarle a mi mandante, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), para ser cancelados el día 31 de Diciembre de 2.001; en San Francisco constituyéndose en avalista o fiadora para garantizar el pago de esta obligación, su cónyuge MARIA (sic) V.O. LAMEDA DE HERNANDEZ(sic) …

Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia estableciendo como punto previo de la misma, lo siguiente:

La situación que antecede, lleva a concluir a este sentenciador que, por cuanto la causa de pedir, en ambos tribunales coincide, auando (sic) a que las partes actuantes también coinciden, es por lo que, quien hoy decide considera que lo ajustado a derecho es declarar procedente el punto previo invocado, sobre todo si se toma en consideración lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.004 (sic) y al efecto tenemos:

… En virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explicados éste (sic) declara INADMISIBLE la demanda que por intimación intentase el ciudadano N.L.C. contra el ciudadano J.R.H. y MARÍA HERNÁNDEZ…

Pues en todo caso la parte actora debió haber apelado de la resolución que declaró inadmisible la acción intentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no haber intentado al misma acción, pues con tal proceder obvió el carácter de cosa juzgada, el cual es vinculante para todo proceso futuro, máxime si el instrumento fundante de la acción (letra de cambio) fue declarado nulo por carecer de uno de los requisitos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio.

(…)

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo correcto en derecho es declarar procedente el punto previo alegado por la parte demandada, en consecuencia se declara sin lugar la demanda intentada, todo ello en virtud de que existe cosa juzgada material, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgador Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE el punto previo alegado por los demandados, y se declara SIN LUGAR la demanda intentada, todo ello en virtud de que existe cosa juzgada material, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de abril del año 2.004 (sic), todo ello en virtud de los fundamentos antes expuestos”.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego de haber visto y analizado, el conjunto de actas que integran el presente expediente, esta Superioridad pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación, fue interpuesto por la representante judicial de la parte demandada, abogada N.A.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 20 de febrero de 2008, en la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, en virtud de la existencia de cosa juzgada material, de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de abril de 2004.

Tal decisión la sustentó el ad quo, en el hecho de haber verificado de las copias certificadas traídas al proceso, contentivas del expediente número 42.121 que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que las partes, tanto la accionante como la demandada, coincidían con las partes intervinientes en la presente causa. Además que la pretensión o el motivo por el cual el actor había accionado en ambas causas, era idéntica; y que la letra de cambio como documento fundante de ambas acciones, fue promovido en ambos procesos.

Así mismo, agregó la Sentenciadora que, la parte actora al haber intentado la misma acción ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, estaba obviando el carácter de cosa juzgada, cuando lo que debió haber hecho era apelar de la resolución que declaró inadmisible la acción intentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no haberla propuesto de nuevo ante otro Órgano Jurisdiccional.

Ante esta decisión, la parte apelante en los informes consignados ante esta instancia superior, propuso la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación y la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arguyendo que no es cierto que exista cosa juzgada en cuanto a la relación causal, ni en cuanto a las nuevas condiciones en que es presentado el instrumento, el cual fue completado, considerando además que, la declaratoria de cosa juzgada, sería violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo este el planteamiento sobre el cual debe estar ajustada la presente decisión, es conveniente traer a colación lo más destacante de esta importante figura jurídica en el derecho, como es, la cosa juzgada, la cual se encuentra regulada por normas procesales que de ser violadas, implicaría un quebrantamiento al orden público.

En este sentido, la cosa juzgada, constituye uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción, y además, una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad, es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Es importante precisar que, la misma comprende un doble aspecto: Un aspecto formal y uno material. El primer aspecto, se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el último trasciende al exterior, ya que básicamente busca prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, derivando para los jueces y para las personas el deber de respetar la sentencia contentiva del derecho que debe regir entre las partes.

De manera que, la cosa juzgada formal, postula la inimpugnabilidad de las sentencias, en el sentido que la relación jurídica que deriva de las mismas, no es atacable ante el propio sentenciador, siempre y cuando ya no hubiese la posibilidad de ejercer algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

Por otra parte, la cosa juzgada material, implica que una sentencia no puede ser conocida por el mismo órgano que la dictó, ni por ningún otro, en virtud de la imposibilidad de aperturar un nuevo proceso en el cual se pretenda obtener otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de este tipo de autoridad.

De manera que, el aspecto material se manifiesta cuando existe una sentencia definitivamente firme, que impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, prohibiendo a las partes, el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido y obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de una sentencia previa.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, regula ambos aspectos en los artículos 272 y 273, dispositivos legales cuyo contenido en el siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).

Según el artículo 272 ejusdem, la función que cumple la cosa juzgada formal, es hacer que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente, es decir, que la hace inmutable en razón de haber precluído los recursos; y del artículo 273, se desprende la cosa juzgada material, la cual tiene que ver con la inmutabilidad de los efectos de la sentencia, en el sentido de que no está sujeta a recurso alguno en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Con respecto a la eficacia de la cosa juzgada, el maestro E.J.C. explica en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”. Cuarta edición. Págs. 327-328, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

Así mismo, con respecto a la referida eficacia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, en ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiteró el criterio expuesto por este M.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, en el cual explanó que la misma se traduce en tres aspectos:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

De acuerdo al criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, se concluye que, el aspecto formal de la cosa juzgada (inimpugnabilidad), produce efectos internos al proceso, ya que los resultados del pronunciamiento a través de la sentencia, derivan consecuencias en el proceso en que ha sido emitida, pero ello no impide su revisión en otro proceso distinto, pudiendo afirmarse, que la imposibilidad de atacar lo decidido, será, una vez que hayan sido ejercidos todos los medios de impugnación, o los lapsos correspondientes hayan sido vencidos sin haber sido utilizados dichos recursos, siendo a partir de ese momento que adquirirá la sentencia el carácter de inimpugnable.

En cambio, la cosa juzgada material, produce resultados externos al proceso, pues implica que los efectos de la cuestión dirimida en un proceso, se extienden fuera del mismo, y por ello, lo que se haya decidido, no puede ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales, lo que se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, siempre y cuando exista la triple identidad entre los sujetos, el objeto y el título.

Con respecto a la procedencia de la cosa juzgada, consagra el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos hechos.

Tales son:

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).

Tal como lo señala el citado artículo, la cosa juzgada constituye una presunción legal “iuris tantum”, ya que la parte que resulte favorecido con ella, está relevado de la consignación de pruebas, no siendo así para que el que se vea perjudicado con ella, quien sí tiene la posibilidad de probar lo contrario.

Así pues, para poder afirmar la existencia de la cosa juzgada material, según lo estableció el Legislador venezolano, necesariamente deben verificarse los siguientes supuestos: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, supuestos estos conocidos como la triple identidad.

Acerca de esa triple identidad, el destacado procesalista R.H.L.R., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I. Ediciones L.C., 2006. Pág. 238, arguye lo siguiente:

Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos (sic) vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo

.

De manera que, para que se configure la cosa juzgada material, es necesario que previamente, concurran ciertos requisitos, como son: la identidad de las personas, identidad de las cosas y la identidad de las acciones, y en el caso bajo estudio, aplicando al presente caso lo contemplado en la ley, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente planteada, puede afirmar esta Juzgadora, sin duda alguna, la existencia en el juicio que se vislumbra, de una triple identidad, en razón de que, las partes que litigan, son las mismas en ambos procesos, en la mismas condición, es decir, en ambos juicios, el demandante es el ciudadano N.L.C., y los demandados son los ciudadanos J.R.H. y M.d.H., existiendo una identidad tanto física, como de carácter, debido a que ambas partes tienen la misma cualidad, como titulares de los mismos derechos. Además, en ambos procesos el demandante pretende el pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. F. 30.000,00), adeudada según la letra de cambio Nº 01/01; librada en fecha 24 de abril de 2001 en el Municipio San F.d.E.Z.; por la cantidad de Bolívares Treinta Mil (Bs. F 30.000,00); para ser pagada el día 31 de diciembre de 2001, a la orden de N.L.; siendo el librado aceptante el ciudadano J.R.H.; así como que en ambos juicios la obligación reclamada deviene del mismo título valor, buscando el actor por medio de ambas sentencias la declaratoria con lugar de las demandas intentadas por cobro de bolívares por intimación.

En el presente caso, la parte apelante se opuso al decreto intimatorio dictado por el Juzgado de la causa en fecha 06 de octubre de 2004, para dejarlo sin efecto (verificar el lapso establecido para la oposición del decreto intimatorio).

En el caso sub iudice, no cabe duda de la existencia de una vinculación entre la sentencia dictada en el proceso que fue abierto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial frente al llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra las mismas personas, vulnerando el principio nom bis in ídem, por medio del cual, una decisión no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, coadyuvando con la apertura del nuevo proceso, a la oposición o contradicción de la decisión emanada del Juzgado Tercero, la cual goza de esta clase de autoridad, al haber quedado firme por cuanto no se ejerció recurso alguno en su contra

De manera que, habiéndose examinado de la prueba por excelencia para comprobar la cosa juzgada, como es la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional anterior, la existencia en ambos procesos, del mismo objeto, sujetos y causa, es decir, la triple identidad, queda demostrada la existencia de la cosa juzgada material, razón por la cual, habiendo quedado la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial como definitivamente firme, el presente recurso de apelación debe ser desechado así como la pretensión producida en este nuevo juicio.

Por tales consideraciones, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo que se concretan los tres supuestos legales para que se concrete la eficacia de la cosa juzgada material, esta Jurisdicente, considera procedente confirmar la cosa juzgada material declarada por el juzgado a quo.-ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, por la abogada N.A.R., como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentó el ciudadano N.L.C., en contra de los ciudadanos J.R.H.R. y M.V.O.L., todos ya identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de febrero de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante en el presente juicio, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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