Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

198º y 149º

EXPEDIENTE: 2732-08

CAPITULO I

NARRATIVA DE LOS HECHOS

I

Se da inicio al presente procedimiento por demanda presentada en fecha 23-05-08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÌDOS, incoada por la ciudadano L.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.582.711 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano L.O.S.R., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.616.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.605 y de este domicilio contra las empresas siguientes:

• “QUIMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC C.A.” (QUILUAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-10-71, bajo el No. 1, Tomo 115.

• “LUBRICANTES NACIONALES GARONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-12-71, bajo el No. 5, Tomo 60.

• “INVERSIONES ROMANO 2020 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-03-03, bajo el No. 68, Tomo 9-A-Sgdo.

Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 23-05-08, librándose un Despacho Saneador en fecha 27-05-08, notificándose para la subsanación en fecha 03-07-08, subsanando en fecha 04-07-08, consignando en diez (10) folios útiles copia certificada de la Sentencia No. 004014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Habiendo subsanado conforme a lo solicitado, se admitió la demanda en fecha 09-07-08, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose los correspondientes Carteles de Notificación, practicadas dichas notificaciones en la sede de las empresas QUIMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC C.A., LUBRICANTIES NACIONALES GARONE C.A. e INVERSIONES ROMANO 2020 C.A., ubicadas en la carretera Petare-Guarenas, kilometro 21, Sector Mampote, con punto de referencia entre la salida del distribuidor Manpote y el Club Mansión Mampote (portón negro con aviso visible), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibidas por la ciudadana A.L., titular de la cedula de identidad No. 11.196.096, en su carácter de Secretaria, en fecha 15-07-08, según las notificaciones consignadas por el Alguacil en fecha 16-07-08. Certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 29-07-08. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 22-09-07 a las 9:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de las empresas demandadas.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. F. 36.041,08) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y discriminados de la manera siguiente:

  1. - Prestaciones Sociales Bs. 824.361,15

  2. - Salarios Caídos Bs. 28.000,50

  3. - Costas Bs. 5.823,60

  4. - Vacaciones vencidas Bs. 172,50

  5. - Bono vacacional Bs. 80,50

  6. - Vacaciones fraccionadas Bs. 30,59

  7. - Utilidades Bs. 177,29

  8. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 384,13

  9. - Indemnización por Antigüedad Bs. 576,19

    TOTAL A CANCELAR Bs. 36. 041.082,75

    Igualmente, reclama los intereses sobre la cantidad total de las prestaciones sociales y la indexación, prestaciones a que tiene derecho el ex trabajador por el tiempo laborado comprendido desde el 15-11-1.999 hasta el día 19-09-2.001, fecha en que fue despedido injustificadamente de la prestación del servicio laboral que prestaba a la demandada, desempeñando el cargo de Supervisión de Producción, en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 am a 12:00 m, y de 1:00pm 5:30 PM y los días viernes de 7:30 a.m a12 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando el salario siguiente:

    Periodo: 15-11-99 al 19-11-01= Bs. F. 345,00

    En fecha 22-09-08 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el ciudadano L.M.P.R., asistido por el ciudadano L.O.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno. Consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

    Revisadas las actas procesales, esta juzgadora observando que no se encontraba consignada en autos los estatutos sociales de una de las empresas demandadas, que requiere a los fines de determinar el grupo de empresas y la solidaridad laboral entre las demandadas, procede a dictar un auto en fecha 30-09-08 a objeto que la parte actora aporte al Tribunal en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que se dicto el auto, el documento constitutivo Estatutario de la empresa demandada INVERSIONES ROMANO 2020, C.A., con la finalidad de establecer la responsabilidad solidaria laboral entre las demandadas y el extrabajador, fijando un lapso de cinco (5) días hábiles, para dictar sentencia, contados a partir de la preclusión del lapso otorgado al actor. Consignando el apoderado actor mediante diligencia de fecha 10 de octubre del presente año el documento constitutivo estatutario de la empresa “INVERSIONES ROMANO 2020, C.A.”

    CAPITULO II

    MOTIVACIÓN NORMATIVA

    1. DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

    En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

    Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

    En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como es, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado como SUPERVISOR DE PRODUCCIÒN, y el despido injustificado. Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    B. DEL MÉRITO:

    1. Considera menester quien decide hacer, en primer lugar, algunas consideraciones en relación a la figura de la UNIDAD ECONÓMICA o HOLDING DE EMPRESAS cuya presencia está probada en autos y expresamente en las actas de asambleas debidamente registradas consignadas con el escrito de promoción de pruebas y el acta consignada de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre del presente año (Folio 61). En tal sentido, no existe en nuestro ordenamiento jurídico laboral una definición de la unidad económica; sin embargo, la jurisprudencia a aceptado la noción de “grupo de empresas” y ha establecido que el grupo constituye un solo patrono, el conjunto de bienes muebles e inmuebles afectados al ejercicio de una actividad comercial”; esto es, se compone de una universalidad de bienes muebles donde cada uno conserva su particular carácter jurídico, que sin ser necesariamente fijos, están vinculados al fin perseguido por la actividad comercial a la que se integran. Está constituido por elementos corporales, como los útiles o instrumentos que sirven para la explotación del negocio y las mercancías que se destinan al comercio; y, por elementos incorporales, como el nombre o denominación comercial, marcas, derecho a ocupar el local, derechos de propiedad industrial, autorizaciones administrativas como patentes, registros fiscales, medallas u honores obtenidos en el ejercicio del comercio objeto de la explotación del negocio y la clientela.

    En tal sentido, los aspectos corporales e incorporales que se encuentran presentes, admitidos y probados en el caso de autos, y que llevan a configurar la existencia de una Unidad Económica en plena actividad comercial, el mismo, conformado por las empresas denominadas “QUÍMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC C.A.” (QUILUAS), “LUBRICANTES NACIONALES GARONE C.A.” e “INVERSIONES romano 2020 C.A.” antes identificadas, siendo que las tres empresas poseen el mismo objeto comercial y la misma ubicación geográfica de funcionamiento, puede considerarse, siendo esta la convicción de esta Juzgadora, como un Grupo de Empresas; no obstante, este Tribunal se abstiene de entrar a considerar los aspectos intrínsecos a su organización, funcionamiento y efectos, de uno para con el otro, a la l.d.C.d.C., al no ser menester su análisis desde el punto de vista mercantil, ya que en el aspecto referido a las relaciones laborales que nos compete, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al regularse la figura del Grupo Empresas de aplicación pertinente, subsume la figura del Grupo de Empresas y dispone que la actividad como grupo de empresas no afectará los contratos de trabajo, como se analizará infra, y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Este Tribunal para decidir, en segundo lugar, entra a analizar la figura de la UNIDAD ECONOMICA O Grupo de Empresas, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 177 y en su Reglamento artículo 22; y en este sentido, de los documentos públicos constitutivos de las empresas demandadas, “QUÍMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC C.A.” (QUILUAS), “LUBRICANTES NACIONALES GARONE C.A.” e “INVERSIONES ROMANO2020 C.A.” antes identificadas, se contempla en tales normas el supuesto de hecho en que puede darse el Grupo de Empresas, concretamente en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y artículo 22 de su Reglamento (RLOT) a saber:

    (LOT) Artículo 177. “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    (RLOT) Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En este sentido, de los documentos públicos constitutivos de las Actas contentivas de los Estatutos Sociales de las empresas demandadas, denominadas “QUÍMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC, C.A.”, “LUBRICANTES NACIONALES GARONE, C.A.” e “INVERSIONES ROMANO 2020, C.A.” antes identificadas, y el ciudadano L.M.P.R., antes identificado, se observa la figura de la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS mediante la creación de varias personas jurídicas debidamente registradas, cuyo objeto es el mismo, los accionistas corresponden a un mismo grupo familiar; llegando a la convicción esta juzgadora que esta configurada la UNIDA ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, conformado por las empresas demandadas supra indicadas.

    Siendo que en el caso de autos que informa la presente causa, de las documentales aportadas y su valoración de mérito, se desprende que el objeto mercantilmente desarrollado por las tres empresas es idéntico, los indicios de hecho configurados por la personas que integran la junta Directiva de las empresas, así como la misma ubicación de las empresas , llevan a quien decide a la certeza y por ende a formar convicción que se está frente a la figura de la Unidad Económica o Grupo de Empresas como personas jurídicas con fundamento en el supuesto de hecho establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, normas que subsumen la figura mercantil de la Unidad Económica antes analizada, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la regla legal consiste en que las relaciones de trabajo existentes no deben resultar afectadas por los Grupos de Empresas que conforman una Unidad Económica y en todo caso, en resguardo de los derechos de los trabajadores, la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Social han señalado que en caso de comprobada la existencia de una Unidad Económica, podrá la sentencia definitiva ejecutarse indistintamente contra cualesquiera de las empresas que conforman el grupo económico.

    En el caso de autos el objeto de la demanda consistió en el Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, incoada por el ciudadano L.M.P.R., ya identificado, por lo que tal conformación de una UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS NO TIENE EFECTO en perjuicio del trabajador, y en consecuencia, la sentencia definitiva podrá ejecutarse indistintamente contra cualquiera de las empresas que conforman el Grupo de Empresas

    , y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. En tercer lugar, este Tribunal, en el ámbito de su competencia jurisdiccional, por considerar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, como se establece en el artículo 89 constitucional y el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a analizar la figura del Grupo de Empresas, consagrada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, supra indicados.

    Establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del Grupo de Empresas, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el tejido social todo. A fin de lograr dicha inteligencia, toca a los abogados laboralistas, y al iuslaboralismo en general, la denuncia y el cuestionamiento permanente de tales situaciones en perjuicio de los trabajadores, contemplando el aspecto moralizador o "vertiente ética" que posee; y, a los órganos jurisdiccionales competentes, la condena frente a tales situaciones, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de la normativa laboral evitando la burla a los derechos de contenido inderogable alcanzado por el orden público que lo informa, constitucionalizados en nuestra Carta fundamental.

    El Grupo de Empresas tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales. El Grupo de Empresas al igual que el fraude laboral se manifiesta como un medio para evadir las responsabilidades y costos de la protección legal del trabajo.

    Nos encontramos ante casos de Grupos de Empresas, cuando algunos patronos tratan de escapar de las responsabilidades, costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas: ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia. También estamos ante un caso de UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS,, cuando algunos patronos, amparándose en entidades jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia (como las sociedades irregulares o las firmas de comercio personal), tratan de escapar de los efectos que les acarrea una sentencia laboral condenatoria.

    En estos casos, ya en fase de ejecución, la penetración del velo corporativo, “descorrimiento del velo”, resulta un medio idóneo para develar la Unidad Económica, sin importar tampoco, laboralmente, cuál haya sido la real intención de las vinculaciones jurídico-administrativas o personales que se encuentren subyacentes, pero al valerse cualquier persona, natural o jurídica, de tal circunstancia como instrumento o escudo de protección frente al trabajador, éste resulta evidentemente afectado al serle oponible, ya en el desconocimiento de sus derechos o con el propósito de desvirtuar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; he aquí donde se nos muestra, de cuerpo entero, la figura de la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS.

    En el caso de autos, la existencia de varios entes jurídicos demandados, antes identificadas, implica analizar los vínculos corporativos de hecho y de derecho que pudieran existir entre las personas jurídicas que integran el grupo de empresas y los accionistas (personas naturales) que las dirigen y sus respectivos nexos consanguíneos y de filiación que los une en la explotación de las empresas legalmente constituidas, para lo cual es preciso tener en cuenta ante todo que la g.d.D.M. reconoce como sustento esencial de su existencia la acumulación de capitales destinados a la producción o intercambio de bienes y servicios de lícito comercio, siendo este uno de los pilares en que se asientan las diferentes figuras o entidades, con o sin personalidad jurídica, que regula la actividad mercantil y en particular la de los comerciantes, la limitación de sus actividades y de la responsabilidad tanto de ellas en tanto personas jurídicas, como de las personas naturales que integran dichas entidades; y, en el caso concreto de las firmas mercantiles que integran el grupo de empresas , como lo es el caso que nos ocupa, la de las tres empresas demandadas que lo constituye.

    En tal sentido es de tomar en cuenta, no solo la presencia de los ciudadanos A.R.C., F.R. PARI, GIULIA PARI GRIECO, C.C.R.P. Y M.A.R.P., que como personas naturales y accionistas integran la junta directivas de las empresas demandadas: “QUIMICOS LUBRICANTES Y AFALTOS ARC C.A. (QUILUAS ARC C.A.” y LUBRICANTES NACIONALES GARONE, C.A. (LUNAGA C.A.) e “INVERSIONES ROMANO 2020 C.A.” y la presencia de la ciudadana C.C.R.P. y M.A.R.P., la primera de las nombradas, se menciona en las actas las empresas QUIMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS C.A. ARC C.A. (QUILUAS A.R.C. C.A.) y LUBRICANTES NACIONALES GARONE, C.A. (LUNAGA C.A.), como invitada especial con el carácter de Apoderada Judicial de dichas empresas, igualmente aparece conjuntamente con la ciudadana M.A.R.P. como accionistas de la empresa “INVERSIONES ROMANO 2020 C.A.”, se observa, que las personas naturales que integran las juntas directivas de las empresas demandadas, aparecen no solo íntimamente vinculadas por sus apellidos, como se demuestra en las Actas Registradas cursantes en autos, sino en el objeto, en la explotación mercantil a la que se dedican y en la misma ubicación en que las tres empresas demandadas tienen el asiento de sus negocios e intereses y la explotación de los mismos, tales hechos representan o son signos indiciarios, asumidos por esta juzgadora, que adquieren significación en su conjunto y por ende contribuyen a formar convicción respecto de las vinculaciones jurídico-administrativas y familiares que se encuentran subyacentes entre los accionistas de las empresas mercantiles demandadas.

    Asimismo, en relación al objeto de las empresas se observa que:

    1. En la firma personal “QUIMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC C.A. (QUILUAS ARC C.A.”, en el documento Constitutivo, se establece que el objeto principal es: “la fabricación, Elaboración, Distribución, venta y compra al mayor y detal de productos grasas, lubricantes vegetales, minerales y derivados de los mismos…productos químicos tanto industriales como de uso domestico y comercial, solventes, lacas, pegamentos…”; b) En la empresa “LUBRICANTES NACIONALES GARONE, C.A. (LUNAGA C.A.).”, en su documento Constitutivo se establece que el objeto principal es: venta y distribución de toda clase de Productos Químicos Industriales y de uso domestico, tales como limpiadores, desinfectantes, solventes, lubricantes Vegetales y Minerales….” c) “INVERSIONES ROMANO 2020 C.A.” en su documento Constitutivo se establece que el objeto principal es: Venta y Distribución de toda clase de Productos Químicos Industriales y/o de Domésticos… lubricantes vegetales, solventes, bactericidas, desinfectantes, solventes….” Siendo que, no obstante la diferencia en la redacción, tales objetos son idénticos en su finalidad.

    Respecto al inmueble utilizado para el funcionamiento de las empresas demandadas, se observa que es utilizado con el mismo objeto y en el mismo sitio: Carretera Petare–Guarenas, kilometro 21, sector Mampote, con punto de referencia entre salida del distribuidor Manpote y el Club Mansión Mampote (portón negro con aviso visible) Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.; esto es, es la misma ubicación de las tres empresas demandadas, según se desprende no sólo de las circunstancias de hecho, sino de la circunstancia de derecho conformada por el domicilio establecido en sus documentos Constitutivos que cursan en autos.

    Por todos los elementos de hecho y de derecho antes establecidos, debidamente acreditados en el proceso, aplicados mediante el razonamiento lógico, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que expresamente señalo la Sentencia No. 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast) Sentencia No.558/2001 (Caso: Cadafe), Sentencia No. 903/14-05-04 y las reglas de la experiencia, este Tribunal, no presume la existencia de la simulación en ningún aspecto, entre las empresas denominadas “QUIMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC C.A. (QUILUAS ARC C.A.”, LUBRICANTES NACIONALES GARONE, C.A. (LUNAGA C.A.) e “INVERSIONES ROMANO 2020 C.A.”, antes identificadas, porque es perfectamente lícito que se constituyan sociedades o firmas mercantiles para desarrollar la actividad comercial; pero si tiene la convicción, en el caso concreto que nos ocupa, de la existencia de una UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral afectando los derechos del trabajador, valiéndose de tales empresas mercantiles como instrumento, y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. EN CONCLUSIÓN:

    Ahora bien, por cuanto de autos se observa que fueron igualmente demandados en el presente procedimiento los Salarios Caídos que no le fueron cancelados en la oportunidad del juicio que por Calificación de Despido siguiera el ciudadano L.M.P.R., contra la empresa QUIMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC C.A. (QUILUAS C.A.) por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial, habiéndose ordenado la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo sin que se hubiese podido ejecutar el reenganche del mismo es por lo que este Tribunal como órgano competente del Estado, en atención a las facultades jurisdiccionales expresamente establecidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en los aspectos jurídicos legales, referidos al Grupo de Empresas y constitucionales establecidos, tomando en cuenta que resultó admitida: la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado, el despido injustificado, los Salarios Caídos que no le fueron cancelados y la responsabilidad patronal solidaria que corresponde a las empresas demandadas esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales, los Salarios Caídos, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación que le corresponden al extrabajador se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y los salarios caídos que no le fueron pagados al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que las empresas “QUIMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC C.A. (QUILUAS)”, “LUBRICANTES NACIONALES GARONE C.A. (LUNAGA, C.A.) e INVERSIONES ROMANO C.A.” deben cancelar al ciudadano L.M.P.R. las Prestaciones Sociales y los Salarios Caídos que le adeudan, calculados los salarios caídos con el salario que devengaba para el momento del despido, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 177, 179, 223, 225 282 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 y 22 del Reglamento eiusdem, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÌDOS interpuesta por el ciudadano L.M.P.R. contra las empresas QUIMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC C.A. (QUILUAS)”, “LUBRICANTES NACIONALES GARONE C.A. (LUNAGA, C.A.) e INVERSIONES ROMANO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales y los Salarios Caídos.

En lo que se refiere a las prestaciones sociales deberá calcular los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses moratorios sobre la cantidad total que se le adeuda y la indexación, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

A los efectos del cálculo de los Salarios Caídos, se calcularan de conformidad con la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial desde la fecha en que se efectuó el Despido hasta la efectiva reincorporación, es decir desde el 19-01-2001 hasta el día en que introdujo la presente demanda en fecha 23-05-2008 en que se entiende que el extrabajador renunció al Reenganche.

Las prestaciones sociales y los Salarios Caídos serán calculados con el salario devengado durante el transcurso de la relación laboral el cual fue de Bs. 345,00.

Para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomar en cuenta la fecha de ingreso 15-11-1999 y la fecha de terminación de la relación laboral el 19-01-2001, el despedido injustificado, el salario devengado de Bs. F. 345,00.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivos. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión.

TERCERO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada, las cuales fueron estimadas por el actor en el libelo de demanda en la cantidad de Bs. F. 5.823,60. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. No. 2732-08

ELSP/CG

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