Decisión nº 3461 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de mayo de 2.009

199º y 150º

Exp. N° 20.737-02

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Lubricantes Castillito, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/93, anotado bajo el Nº 51, Tomo 57-A Segundo, modificada posteriormente su acta constitutiva, respecto al cambio de domicilio, lo cual consta en acta de asamblea extraordinaria, de fecha 23/05/94, registrada en fecha 25/01/95, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 16, Tomo 3-A

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901

PARTE DEMANDADA: Maquinarias El Llanerito, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 50, Tomo 3-A, en fecha 01/06/95, expediente Nº 00956, representada por su presidente y representante legal, ciudadano N.O.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.991

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.A.G.M. y J.F.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 78.955, respectivamente

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, correspondientes a demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la abogada en ejercicio O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “Lubricantes Castillito”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1.993, anotado bajo el Nº 51, Tomo 57-A Segundo, modificada posteriormente su acta constitutiva, respecto al cambio de domicilio, lo cual consta en acta de asamblea extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1.994, registrada en fecha 25 de enero de 1.995, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 16, Tomo 3-A, en contra de la empresa mercantil “Maquinarias El Llanerito”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 50, Tomo 3-A, en fecha 1º de junio de 1.995, expediente Nº 00956, representada por su presidente y representante legal, ciudadano N.O.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.991, con motivo de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2.001, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil “Lubricantes Castillito, C.A.”, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2.000, ordenando reponer el procedimiento hasta el estado de emitir nueva sentencia.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de octubre de 1.999, la abogada en ejercicio O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “Lubricantes Castillito, C.A.”, interpone demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, en contra del ciudadano N.O.A.T., en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil “Maquinarias El Llanerito, C.A.”, todos previamente identificados, alegando lo siguiente:

“Que es legítima tenedora de dos títulos cambiarios, consistentes en cheques, el primero, signado con el Nº A1-07196166, del Banco Capital, Sucursal Barinas, librado por un monto de Bs. 1.047.458, contra la cuenta corriente Nº 0271-02034-0, del ciudadano N.O.A.T., el cual fue dado en pago a la empresa que representa, el segundo cheque, signado con el Nº 08132680, del Banco Capital, Sucursal Barinas, librado por un monto de Bs. 1.840.728,10, contra la cuenta corriente Nº 0271-02034-0, del ciudadano N.O.A.T., el cual fue igualmente dado en pago a la empresa que representa; Que el primer cheque fue librado para ser cancelado en fecha 14 de junio de 1.999, en tanto que el segundo, el día 15 de julio de 1.999, siendo efectivamente presentados en tales fechas para el cobro, y devueltos por no existir fondos para cubrir el monto establecido en los mismos, tal como se evidencia del vuelto de los propios títulos cambiarios, en sello húmedo de cámara de compensación del Banco Capital, y verificado por levantamiento de protesto por falta de pago; Que consigna los títulos cambiarios en original, conjuntamente con el protesto solicitado sobre los mismos, en fecha 07 de octubre de 1.999, y levantado el día 13 de octubre de 1.999, por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; Que varias han sido las diligencias realizadas por personas de la empresa “Lubricantes Castillito, C.A.”, y personalmente por ella, como apoderada de la empresa, a fin de tratar de que el señor N.O.A.T., procediere a hacer efectivo voluntariamente, el pago de la suma adeudada, resultando inútiles dichas gestiones; Que por las razones expuestas, procede en nombre y representación de su mandante, “Lubricantes Castillito, C.A.”, a demandar al ciudadano N.O.A.T., en su condición de presidente y representante legal de la empresa “Maquinarias El Llanerito, C.A.”, por ser la única persona autorizada para movilizar los fondos de la cuenta corriente señalada, y quien emitió los cheques objeto de la presente acción, al momento de haberse entregado la mercancía correspondiente, en la sede de la compañía que éste representa, por el procedimiento especial de intimación al cobro de bolívares, para que proceda a efectuar el pago de la obligación correspondiente, el cual consiste en: 1º El pago de la suma de Bs. 2.888.186,10, que constituye la suma de los dos cheques emitidos, 2º El pago de los intereses causados, los cuales al 30 de octubre de 1.999, ascienden a la suma de Bs. 223.210,56, 3º El pago de los intereses que se sigan causando desde el 30 de octubre de 1.999, hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada, 4º El pago del derecho de comisión, correspondiente a 1/6% sobre el valor del capital, el cual asciende a la suma de Bs. 186.683,79, 5º El pago del protesto levantado por la falta de pago, el cual asciende a la cantidad de Bs. 236.676,oo, así como los siguientes gastos, ocasionados con motivo al levantamiento del protesto: a) La cantidad de Bs. 91.676,oo, correspondiente al valor del documento colegiado, b) La cantidad de Bs. 85.000,oo, atinente a pagos causados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, c) El monto de Bs. 55.000,oo, por concepto de otorgamiento de poder, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, d) El monto correspondiente al pago por concepto de copias, solicitadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consta en planilla Nº 65338, que se anexa, 6º Los demás gastos causados por tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, 7º El pago de honorarios profesionales, causados como consecuencia de la intervención de abogado, para lograr el cobro de los cheques demandados, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.244.558,60, 8º El pago de las costas procesales; Solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada; Se reserva el derecho de demandar por separado, el pago de indemnización y revalorización del bolívar; Estima el valor de la demanda, en la cantidad de Bs. 3.534.756,30, más el pago de honorarios profesionales, calculados en Bs. 1.244.558,60; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 21 de octubre de 1.999, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de octubre de 1.999, el juzgado a quo dicta auto, absteniéndose de admitir la demanda, hasta que la parte actora subsanare el error de cálculo de los intereses de mora, y estableciere el monto del derecho de comisión.

En fecha 04 de noviembre de 1.999, presenta escrito la apoderada actora, corrigiendo el cálculo de los intereses de mora, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 557.805,46, y calculando el monto correspondiente al derecho de comisión, en la cantidad de Bs. 46.210,97.

En fecha 12 de noviembre de 1.999, el juzgado a quo dicta auto, negando la admisión de la demanda, por ser contraria a disposiciones previstas en el Código de Comercio.

En fecha 18 de noviembre de 1.999, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir las actuaciones al juzgado distribuidor de primera instancia, lo cual se realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 126.

En fecha 18 de noviembre de 1.999, diligencia la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de apoderada actora, rectificando la diligencia de apelación e interponiendo recurso de reclamo por ante el juzgado superior, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 12 de noviembre de 1.999.

En fecha 19 de noviembre de 1.999, el juzgado a quo dicta auto, considerando que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto el recurso de reclamo era procedente por la vía del juicio penal ordinario, derogado para la fecha.

En fecha 29 de noviembre de 1.999, se dan por recibidas las actuaciones en este Juzgado, dictándose auto, mediante el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaren la constitución del Tribunal con asociados, vencido el cual, se oirían los informes, al décimo día de despacho siguiente.

En fecha 23 de diciembre de 1.999, se dicta auto, mediante el cual se reserva el Tribunal, el lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de enero de 2.000, este Juzgado dicta sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte apoderada actora, ordenando al juzgado a quo admitir la demanda, y revocando el auto apelado.

En fecha 20 de enero de 2.000, se remiten las actuaciones al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mediante oficio Nº 90.

En fecha 1º de febrero de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando intimar al ciudadano N.O.A.T., para dentro de los diez días de despacho siguientes, a fin de que pagare o formulare oposición a la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2.004, diligencia la apoderada actora, solicitando la inhibición de la juzgadora a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, diligencia la apoderada actora, apelando del auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 1º de febrero de 2.000.

En fecha 08 de febrero de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, negando la admisión de la apelación ejercida por la apoderada actora, y así mismo, negando la solicitud de inhibición interpuesta por la misma, contra la jugadora de municipio.

En fecha 09 de febrero de 2.000, el alguacil del juzgado a quo consigna la boleta de intimación del demandado de autos, dejando constancia que éste había firmado la misma, en fecha 08 de febrero de 2.000.

En fecha 10 de febrero de 2.000, presenta escrito la apoderada actora por ante el a quo, solicitando la inhibición de la juzgadora de municipio.

En fecha 11 de febrero de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, decidiendo que no tiene materia sobre la cual decidir, con respecto a la solicitud de inhibición formulada por la apoderada actora.

En fecha 17 de febrero de 2.000, diligencia la apoderada actora, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas: 04 de febrero al 18 de febrero de 2.000.

En fecha 23 de febrero de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, acordando la solicitud formulada por la apoderada actora.

En fecha 24 de febrero de 2.000, presenta escrito el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, actuando en nombre y representación de la parte demandada, sociedad mercantil “Maquinarias El Llanerito, C.A.”, oponiéndose a la demanda formulada en contra de su representada.

En fecha 28 de febrero de 2.000, diligencia la apoderada actora, oponiéndose al escrito de oposición presentado en fecha 24 de febrero de 2.000, por el abogado en ejercicio M.A.G.M., y solicitando la ejecución forzosa.

En fecha 02 de marzo de 2.000, diligencia el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, sustituyendo el poder que le fuere conferido, en el abogado en ejercicio J.F.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.955, y reservándose su ejercicio.

En fecha 03 de marzo de 2.000, diligencia la apoderada actora, solicitando la ejecución forzosa. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, negando la solicitud de ejecución forzosa, formulada por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2.000. En la misma fecha, presenta escrito el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, establecida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2.000, diligencia la apoderada actora, apelando de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 03 de marzo de 2.000, mediante la cual, niega la solicitud de ejecución forzosa. Así mismo, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas: 09 de febrero al 10 de marzo de 2.000. Igualmente, impugna el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, y alega su extemporaneidad.

En fecha 16 de marzo de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, negando la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2.000. Así mismo, se ordena expedir el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandante. En la misma fecha, se expide el cómputo acordado.

En fecha 17 de marzo de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, declarando extinguido el procedimiento, por entenderse admitida tácitamente la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, interpuesta por la parte demandada, en virtud de no haber sido contradicha por la parte actora. En la misma fecha diligencia la apoderada actora, solicitando al juzgado a quo, la reconsideración respecto al auto dictado en la misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2.000, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 21 de marzo de 2.000, diligencia la apoderada actora, apelando del auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 17 de marzo de 2.000.

En fecha 22 de marzo de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, expresando que no tenía materia sobre la cual decidir, respecto a la solicitud de reconsideración. En la misma fecha, se expide el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha, interpone escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio M.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2.000, diligencia la apoderada actora, ratificando la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2.000.

En fecha 28 de marzo de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2.000, y ordenando remitir el expediente al juzgado superior, a los fines de su distribución, lo cual se realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 171.

En fecha 31 de marzo de 2.000, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones por este Juzgado, y fijándose un lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaren la constitución del Tribunal con asociados, vencido el cual, se oirían los informes, al vigésimo día de despacho siguiente.

En fecha 16 de mayo de 2.000, presenta escrito de informes por ante esta instancia, la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha presentan escrito de informes, los abogados en ejercicio M.A.G.M. y J.F.P.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2.000, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 20 de junio de 2.000, se dicta sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada O.S., en su carácter de apoderada actora, y confirmando el auto apelado, dictado por el juzgado a quo en fecha 17 de marzo de 2.000.

En fecha 27 de junio de 2.000, diligencia la apoderada actora, dándose por notificada de la sentencia y apelando de la misma.

En fecha 10 de julio de 2.000, se dicta auto, negando la apelación interpuesta por la apoderada actora.

En fecha 18 de julio de 2.000, se remite el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mediante oficio Nº 1.191.

En fecha 27 de julio de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, dando por recibidas las actuaciones, provenientes de este Juzgado.

En fecha 03 de octubre de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, ordenando remitir el expediente al Registro Principal del Estado Barinas.

En fecha 16 de octubre de 2.001, dicta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar la apelación ejercida por la abogada O.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “Lubricantes Castillito, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2.000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la referida abogada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2.000. En tal sentido, la decisión de la Sala Constitucional, revocó la decisión emanada del juzgado superior, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó reponer el procedimiento, al estado en que este Juzgado emitiere nueva sentencia sobre la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.000, debiendo pronunciarse sobre todos los alegatos presentados por la parte apelante.

En fecha 15 de abril de 2.002, el juzgado a quo dicta auto, dando por recibidas las actuaciones provenientes del Registro Principal del Estado Barinas, así como oficio Nº 394, de fecha 07 de diciembre de 2.001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se anexa copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2.001. Igualmente, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2.001, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del m.T..

En fecha 22 de abril de 2.002, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones.

En fecha 30 de abril de 2.002, diligencia la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de apoderada actora, solicitando la notificación del abogado M.A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de dar continuidad al procedimiento.

En fecha 30 de mayo y 1º de junio de 2.002, diligencia la apoderada actora, solicitando el avocamiento del Tribunal para el conocimiento de la causa, y la respectiva notificación a la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2.002, se dicta auto mediante el cual, el Juez Elías Guerra, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 29 de julio de 2.002, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio M.A.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 25 de julio de 2.002.

En fecha 10 de febrero de 2.004, se dicta auto mediante el cual, se le indica a la parte actora que solicite el avocamiento del juez.

En fecha 11 de febrero de 2.004, dirigencia la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de apoderada actora, solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de febrero de 2.004, se dicta auto, mediante el cual la Juez Temporal, abogada S.M.A., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 19 de febrero de 2.004, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del avocamiento, librada al abogado en ejercicio M.A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 18 de febrero de 2.004.

En fecha 19 de agosto y 18 de octubre de 2.004, diligencia la apoderada actora, solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa, por parte de la nueva juez.

En fecha 19 de octubre de 2.004, se dicta auto, mediante el cual la Juez Temporal, abogada L.Y.M., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2.004, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del avocamiento, librada al abogado en ejercicio M.A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 16 de junio de 2.005, diligencia la apoderada actora, solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa, por parte de la nueva juez.

En fecha 27 de junio de 2.005, se dicta auto, mediante el cual la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del avocamiento, librada al abogado en ejercicio M.A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 27 de julio de 2.005.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en resolver -de conformidad con lo ordenando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001, y tomando en consideración los alegatos formulados por la parte apelante- la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “Lubricantes Castillito, C.A.”, ut supra identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2.000, mediante el cual, declaró extinguido el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, incoado por la abogada en ejercicio O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Lubricantes Castillito, C.A.”, en contra del ciudadano N.O.A.T., en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil “Maquinarias El Llanerito, C.A.”, previamente identificados, con fundamento en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, consta a los folios noventa y nueve (99) al ciento tres (103) de las actuaciones, escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio O.S., en su carácter de parte apelante, mediante la cual expone entre otros alegatos, lo siguiente:

“Que el día ocho de febrero del año 2.000, el alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se traslada hasta la sede de la empresa mercantil “Maquinarias El Llanerito, C.A.”, y practica la citación del demandado; Que posteriormente el día nueve, el alguacil consigna las actuaciones concernientes a la práctica de citación, cursantes a los folios 46 y 47; Que el Código de Procedimiento Civil, establece en la parte final de su artículo 218, que el lapso de comparecencia del citado comienza a computarse, a partir del día siguiente al de la constancia que ponga el secretario de haber cumplido con tal formalidad; Que el artículo 649, ejusdem, establece que la citación personal del demandado se realizará en la forma establecida en el artículo 218, ibídem; Que se observa claramente que el día 09 de febrero fueron consignadas por el alguacil las actuaciones relativas a la citación del demandado, por lo que es al día siguiente, es decir, el día 10 de febrero, cuando comenzó a computarse el lapso para la comparecencia del demandado; Que el término para que el demandado formulare oposición, concluía en fecha 28 de febrero de 2.000, siendo evidente que el día 24 de febrero, presenta un escrito donde manifiesta que se opone al decreto de intimación, sin fundamentar debidamente la misma, a fin de que la parte demandante procediere a subsanar el vicio o la omisión, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil; Que las cuestiones previas deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra, terminando su breve procedimiento dentro del plazo de cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, debiendo la parte demandante subsanar el defecto u omisión, según sea el caso, y el juez decidirá las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que conste de autos y los documentos presentados por las partes; Que la oposición fuera de tiempo, hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose cosa juzgada, lo cual sucedió en este procedimiento; Que todavía el día 28 de febrero, el abogado de la parte demandada pudo establecer las causas fundamentadas en que basaba su oposición, pero no lo hizo; Que el día 03 de marzo, en tiempo legal, el Tribunal pronuncia el veredicto, lo cual consta al folio 82, y es precisamente el quinto día siguiente, cuando el abogado de la parte demandada debía interponer su contestación, por lo que quedó ésta interpuesta el día a quo, es decir, el mismo día del pronunciamiento de la decisión del Tribunal, sobre la cuestión previa sometida a su consideración, por lo que la contestación resulta extemporánea; Que el juez a quo no procura la estabilidad del juicio, por cuanto en el mismo se han violado y desconocido términos procesales, y se han realizado actos, en los cuales se han dejado de cumplir formalidades para su validez, como es el caso de una impugnación interpuesta que omitió y procedió a dar un veredicto que contiene ultrapetita, lo cual consta al folio 85, violando el principio de exhaustividad, según el cual, el juez está obligado a considerar y resolver cada una de los alegatos que constituyen el debate judicial entre las partes; Que el juzgador a quo silencia dicha defensa de impugnación interpuesta, realizada por ella, en fecha 28 de febrero y ratificada posteriormente, el día 10 de marzo, pronunciando un auto mediante el cual da por terminado el juicio y con temeridad alega que no fue desconocida la supuesta contestación de demanda, interpuesta por el abogado de la contraparte, no dejando transcurrir el lapso o término establecido en el segundo aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la articulación probatoria de ocho días; Que no hay caducidad de la acción porque los títulos cambiarios objeto de la acción, fueron debidamente presentados para su cobro el día correspondiente, y la propia jurisprudencia de los tribunales de la República, expresa que lo necesario para que no exista caducidad en los títulos cambiarios o cheques, es que sean presentados al cobro el día correspondiente y sacado el protesto dentro de los seis meses siguientes; Que en el protesto se dejó clara que la falta de pago de los cheques, se debió a que le parte no proveyó los recursos económicos suficientes, el día correspondiente al pago, para que la entidad bancaria hiciere efectivos los mismos”.

Expuestas así, las defensas alegadas por la parte apelante del auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 17 de marzo de 2.000, de seguidas procederá esta juzgadora, a pronunciarse sobre cada una de ellas, a fin de dar cumplimiento con lo ordenando por la Sala Constitucional de nuestro m.T..

Al respecto, resulta procedente observar que las defensas alegadas por la abogada O.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, empresa mercantil “Lubricantes Castillito, C.A.”, ambas previamente identificadas, consisten en: 1º Que la parte demandada formuló oposición extemporáneamente y no fundamentó la misma; 2º Que la contestación a la demanda, fue presentada extemporáneamente; 3º Que la juzgadora a quo violentó el principio de exhaustividad, al no pronunciarse sobre la impugnación realizada por la apoderada actora mediante sendas diligencias, interpuestas en fechas: 28 de febrero y 10 de marzo de 2.000, respectivamente; 4º Que la juzgadora de municipio dicta el auto apelado, sin esperar a que culminase el lapso de la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y, 5º Que no existía caducidad de la acción.

Establecidas como han sido, la defensas opuestas por la parte apelante, mediante sus distintas diligencias presentadas por ante el juzgado a quo, y resumidas en el escrito de informes, presentado por ante esta alzada, se hace necesario en primer lugar, verificar los lapsos procesales que tuvieron lugar en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.

Al respecto, consta al folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones, que el ciudadano N.O.A.T., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, fue intimado en fecha 08 de febrero de 2.000, por lo que en tal sentido, el día de despacho siguiente, comenzaría a correr el término de diez días de despacho para formular su oposición. Siendo errada la aseveración expresada por la apoderada actora en su escrito de informes, cuando afirma que con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el término de oposición comenzó a correr, desde el día de despacho siguiente a la constancia dejada por el alguacil y el secretario del Tribunal, la cual riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente, pues en todo caso, esta circunstancia se verifica, cuando el demandado se niega a firmar la boleta de citación, debiendo librarse entonces, una de notificación que contenga la declaración del alguacil en dicho sentido, y una vez entregada dicha boleta de “notificación” por el secretario, es que debe dejarse constancia en autos de tal actuación para que comience a correr el lapso de comparecencia.

En el presente caso, es evidente que el demandado de autos, no se negó a firmar la boleta que le fuere presentada por el alguacil al efecto, por lo que en tal sentido, su intimación se verificó en fecha 08 de febrero de 2.000, comenzando a computarse el lapso de diez días de despacho para formular válidamente oposición, el día de despacho siguiente. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer si la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, lo fue tempestivamente, se hace necesario tomar en cuenta los cómputos de días de despacho verificados por ante el juzgado a quo, los cuales rielan a los folios ochenta y siete (87) y noventa y cuatro (94) de las actuaciones, evidenciándose de los mismos, que posterior a la fecha en que se verificó la intimación de la parte demandada, los días en que acordó despachar el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, fueron: en febrero: 9, 10, 11, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 28, y en marzo: 1, 2, 3, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 21 y 22.

De conformidad con lo anteriormente expresado, resulta claro que el término de diez días de despacho de que disponía la parte accionada para formular tempestivamente su oposición, comenzó a computarse el día 09 de febrero de 2.000, y culminó en fecha 25 de febrero de 2.000, evidenciándose de autos, específicamente del escrito que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, que el abogado en ejercicio M.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición en fecha 24 de febrero de 2.000, valga decir, al noveno (9º) día, del término de diez en que podía formular oposición, de lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta tempestivamente, y no de forma extemporánea como alega la apoderada judicial apelante. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”. Por su parte, establece el artículo 652, ejusdem, lo siguiente: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda…”.

Del análisis de los dispositivos legales, precedente y parcialmente transcritos, se desprende que el legislador patrio no estableció causales, ni tipificó condiciones para formular la oposición a la demanda de intimación -salvo realizarla dentro de los diez días de despacho siguientes a la citación- de lo que se colige, que el apoderado judicial de la parte demandada en el presente caso, no estaba obligado -tal como alega la parte apelante-, a expresar los motivos o causas en que fundaba su oposición, por no constituir un requisito legal, siendo claro, que aunado a la circunstancia de haber sido interpuesta tempestivamente, la oposición formulada también lo fue, válidamente. No pudiendo ser alegado por la parte apelante, que dicho escrito no podía ser tomado en cuenta por haber sido impugnado, pues la oposición formulada constituía un derecho subjetivo, establecido en la ley adjetiva civil a favor de la parte accionada, por tanto, no podía ser objeto de impugnación alguna. Y así se decide.

Para concluir con este punto, debe expresarse a la parte apelante, que una vez producida la oposición -tal como lo establece el artículo 652 de la ley adjetiva civil- el decreto de intimación queda sin efecto, no pudiendo procederse en tal virtud, a la ejecución forzosa, y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. En tal virtud, no asistía el derecho a la parte apelante, de solicitar la ejecución forzosa de la obligación, tal como lo requirió al juzgado a quo, en sus diligencias de fechas: 28 de febrero y 03 de marzo de 2.000. Y así se decide.

Siguiendo el orden de las defensas opuestas por la apoderada actora apelante, se observa que la misma alega que el escrito de contestación a la demanda -cuestiones previas en el caso particular- fue presentado extemporáneamente. En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre tal argumento, debe expresarse previamente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben promoverse dentro del lapso previsto para la contestación a la demanda, por lo que en todo caso debe establecerse en el caso sub examine, entre qué fechas tuvo lugar dicho lapso de contestación.

Al respecto, y tal como se expresó ut supra, el lapso de cinco días de despacho para contestar la demanda, debía aperturarse ope legis, al día siguiente de vencer el lapso para formular oposición. En tal sentido, tomando en cuenta los cómputos que cursan en autos, y a los cuales se hizo referencia precedentemente, el lapso para formular oposición a la demanda venció en fecha 25 de febrero de 2.000, dándose inicio el día de despacho siguiente, valga decir, el 28 de febrero de 2.000, al lapso de cinco días para que la parte demandada diere contestación a la demanda (o promoviere cuestiones previas), venciendo el mismo, en fecha 08 de marzo de 2.000.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, consta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, escrito contentivo de cuestión previa, interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, evidenciándose de su revisión, que el mismo fue presentado por ante el juzgado a quo en fecha 03 de marzo de 2.000, es decir, al cuarto día hábil, de los cinco con que contaba para interponerlo, de lo que resulta palmario, que el mismo fue presentado tempestivamente. Y así se decide.

Así mismo, respecto al argumento de la parte apelante sobre la violación por parte del juzgado a quo, del principio de exhaustividad, al no haberse pronunciado sobre la impugnación formulada mediante sus diligencias presentadas en fechas: 28 de febrero y 10 de marzo de 2.000, mediante las cuales impugnó los escritos interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, en fechas: 24 de febrero y 03 de marzo de 2.000, respectivamente, quien decide debe expresar -tal como se acotó precedentemente- que el escrito de oposición no podía ser objeto de impugnación, en virtud de constituir la oposición formulada, un derecho establecido en la ley adjetiva civil a favor de la parte accionada, el cual debía ser ejercido, con miras a evitar la ejecución forzosa y proseguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que en tal sentido, la impugnación formulada por la parte apelante, no surtiría ningún efecto jurídico-procesal sobre la oposición realizada. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la impugnación realizada por la abogada O.S., en su carácter de apoderada actora, contra el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, es necesario expresar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil -y habiéndose constatado la tempestividad del escrito de cuestiones previas- lo procedente en el presente caso no era impugnar el escrito, sino convenir en la cuestión previa opuesta, o contradecir la misma, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

De conformidad con lo expresado anteriormente, y tomando en cuenta que el lapso de emplazamiento venció en fecha 08 de marzo de 2.000, resulta palmario, que el lapso de cinco días para contradecir la cuestión previa interpuesta, se inicio el día 09 de marzo de 2.000, culminando en fecha 16 de marzo de 2.000, no observándose durante el transcurso de tales fechas, que la parte demandante haya hecho uso del derecho de contradecir o admitir la cuestión previa, que en su favor establecía la ley. Y así se decide.

Continuando el análisis de las defensas interpuestas por la parte apelante, se observa que la misma expresa: “…el juez a quo (…) PRONUNCIA DESMESURADAMENTE UN AUTO TERRORÍFICO, mediante el cual da por terminado el juicio y con temeridad alega que no fue desconocido (sic) la supuesta contestación de demanda, interpuesta por el Abogado (sic) de la contraparte (…) no deja transcurrir el lapso o término establecido legalmente por (sic) el Artículo (sic) 352 segundo aparte [del Código de Procedimiento Civil]…”.

Respecto a la defensa opuesta cabe expresar, que el artículo 352 de la ley adjetiva civil, ciertamente establece la articulación probatoria de ocho días, de que disponen las partes para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, expresando que la misma debe aperturarse de pleno derecho, si no se subsanan las cuestiones previas referentes a los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si son contradichas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º al 11º, ejusdem.

En el presente caso, al ser opuesta la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, la cual se encuentra prevista en el ordinal 10º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, la parte demandante o su representante judicial, tenían la carga -conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil- de manifestar si convenía en lo alegado, o por el contrario, lo contradecía, circunstancia ésta, que tal como se refirió ut supra, no tuvo lugar en el presente juicio, pues la apoderada judicial de la parte demandante, se limitó a impugnar el escrito de cuestiones previas, sin manifestar expresamente que contradecía lo alegado por la representación judicial de la parte demandada.

De conformidad con lo precedentemente expresado, resulta palmario, que al no producirse la contradicción de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, la articulación probatoria no podía ser aperturada, y en consecuencia, no asiste la razón a la parte apelante, al alegar que la juzgadora a quo debió esperar el vencimiento de los ocho días de pruebas, para dictar válidamente el auto apelado, pues tal lapso nunca tuvo lugar. Por tanto, habiendo sido dictado el auto recurrido, al día siguiente del vencimiento del lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, es claro, que tal decisión fue dictada tempestivamente. Y así se decide.

Para concluir observa quien decide, que la apelante expresa en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, que en el presente caso no se había verificado la caducidad de la acción. En tal sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

El dispositivo legal precedentemente transcrito, es meridianamente claro al establecer la consecuencia jurídica derivada de la inacción procesal de la parte demandante, quien, al serle opuesta en su contra la cuestión previa, dispone de cinco días para convenir en ella, o contradecirla, so pena de tenerse tácitamente por admitida.

Tal como se ha referido en reiteradas ocasiones en el texto de esta sentencia, en el presente caso la parte demandante, no procedió ni por sí misma, ni por medio de su apoderada judicial, a contradecir la cuestión previa interpuesta en su contra, de lo que se colige, que admitió la existencia de la caducidad de la acción, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, y en consecuencia, deben aplicarse los efectos previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desechada la demanda y declararse extinguido el proceso. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “Lubricantes Castillito, C.A.”, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de marzo de 2.000, la cual declaró extinguido el procedimiento.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por haberse verificado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como admitida la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

TERCERO

Se reforma en los términos expuestos, la decisión dicta por el juzgado a quo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

SEXTO

Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 3 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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