Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta por los Abogados R.B.A. y N.M.A., actuando en representación de la sociedad mercantil “Lubricantes Güiria C.A.” contra el Teniente (GN) W.D.G.S., Comandante encargado de la Tercera Compañía, destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7.

La causa fue admitida en fecha 9 de Junio de 2004, ordenándose la notificación del Teniente (GN) W.D.G.S. y del Fiscal Superior del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la misma.

En fecha 16 de junio de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la solicitud del 14 de junio de 2004, presentada por el apoderado de la parte accionante, a los fines de que se practicara la notificación de rigor.

El 6 de julio de 2004, el apoderado del actor reiteró la solicitud de medida cautelar y solicitó el 2 de Septiembre de ese mismo año, dos (2) copias certificadas de la totalidad del expediente, siendo acordado lo solicitado el 6 y 24 de Septiembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, en el cuaderno de medidas aperturado, se decretó medida precautelativa de suspensión de los efectos del acta de cierre de fecha 12 de marzo de 2004, y el cese de otras medidas similares que pudieran afectar el desenvolvimiento normal de las actividades mercantiles del accionante de amparo, siendo notificado el accionado mediante comisión librada en esa misma fecha, habiendo este Tribunal recibido las resultas de la misma el 2 de Septiembre de 2004.

Por medio de escrito de fecha 29 de octubre de 2004, el apoderado del actor solicitó se le diera continuidad al proceso. Estando, desde esa fecha paralizada la causa, por un lapso que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el p.d.a..

Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso

Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.

Por ende, es inexorable que se revoque la medida cautelar decretada por este Tribunal el 26 de Julio de 2004. Y así también se decide.

Se ordena oficiar lo conducente al Teniente de la Guardia Nacional W.D.G.S., en su condición de Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional N 7, en relación a la revocación de la medida. Líbrese oficio respectivo.

Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. Exp. Nº BP02-O-2004-000086.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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