Decisión nº 0059 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. No 0086

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0059

Valencia, 05 de octubre de 2004

194º y 145º

El 18 de febrero de 2004, se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.O.C.d.V., titular de la cédula de identidad N° E-476.493, en su carácter de Vice-Presidenta de la LUBRICANTES MARACAY C.A, ubicada en la Zona Industrial de San Vicente, Av. Anthon Phillips al lado de la Estación de Servicio La Industrial, Maracay, Estado Aragua, RIF N° J-07544158-3, asistida en este acto por el abogado Roseliano de J.P.S., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.077, admitido por este tribunal el 02 de abril de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-84 del 13 de noviembre de 2.003, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0224 del 17 de septiembre de 2.002 y la planilla de liquidación Nº 1021227000111, del 25 de febrero del 2003, por un monto de Bs. 582.000,00, todas emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2002, la administración tributaria emitió la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0224 por no mantener en el domicilio fiscal los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos desde marzo de 2002 hasta junio de 2002 ambos inclusive.

El 25 de febrero de 2003, la administración tributaria emitió la planilla de liquidación de multa Nº 1021227000111 por Bs. 582.000,00.

El 24 de marzo de 2003, la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones supra identificadas.

El 13 de noviembre de 2003, la administración tributaria dictó la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-84 declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.

El 17 de diciembre de 2003, es notificado el contribuyente de la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-84 según se evidencia en el folio numero once (11) del presente expediente.

El 18 de febrero de 2004, el SENIAT presentó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente.

El 18 de febrero de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 03 de marzo de 2004, se consignó diligencia de la Abogada Elsis Leal de Canela en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Regional Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto con la copia fotostática del documento poder certificado por la Secretaria..

El 02 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 21 de abril de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de pruebas.

El 27 de abril de 2004, el tribunal ordeno agregar auto de escrito de pruebas el cual había sido consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 04 de mayo de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.

El 07 de junio de 2004, el tribunal ordenó dar inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

El 01 de julio de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó mediante diligencia escrito de informes.

El 01 de julio de 2004, el tribunal agregó auto de informes dejando constancia que la otra parte no hizo de su derecho y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Aduce el recurrente que “…para el momento de la fiscalización el libro se encontraba en proceso de fotocopiado por parte de nuestro mensajero para posteriormente entregar dichas copias al contador para así realizar la contabilización y pago del impuesto mencionado del mes correspondiente…”.

Continúa afirmando: “… Es de hacer notar que hicimos del conocimiento a la fiscal de la situación del Libro de Compras, preponiéndole una revisión a posteriori, a la cual se negó, argumentando que tenia que ser en ese momento. Consideramos que tanto el libro de compras como el libro de ventas y otros documentos pueden ser requeridos por el contador para su chequeo en cualquier momento…”.

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico afirma que el contribuyente incurrió en un ilícito formal según lo establecido en el artículo 99, numeral 8 del Código Orgánico Tributario vigente, al no mantener en el domicilio fiscal el libro de compras correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición desde marzo 2002 hasta junio 2002, ambos inclusive los cuales les fueron notificados mediante Actas Nº GRTI-RCE-DFB-DF-ESP-M-0580-1 del 25 de julio de 2002 (acta que no consta en autos), todo de conformidad con el artículo 145 referidos a las obligaciones de los contribuyentes del cumplimiento de los deberes formales y más específicamente a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente.

La administración tributaria sancionó al contribuyente de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, con treinta unidades tributarias (30 UT), a 19.400 Bs. cada una, por contravención con lo expresado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y numeral “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente.

Observa la administración tributaria “… la contribuyente no desvirtuó los fundamentos del acto recurrido, ni consignó en el expediente para el conocimiento de esta Alzada ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones y desvirtué el dicho de la Administración, ni aporta ninguna prueba que ataque en forma alguna la actuación de la Administración…”

Afirma la administración tributaria en su escrito de informes que “… Tomando en cuenta que en el escrito recursorio (sic) el recurrente no alega situaciones de hecho diferente a la señalada en el Acto Administrativo (sic) impugnado, de tal manera que está consciente del deber formal incumplido, limitándose exclusivamente a señalar que el libro en referencia lo tenia el mensajero (párrafo del escrito recursorio) (sic) y luego en el mismo escrito manifiesta no saber donde están dichos documentos, situación esta que no constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente no contradice la no existencia del libro en su empresa, por el contrario admite que el mismo no se encontraba en su empresa porque se estaba fotocopiando.

Por su parte la administración tributaria aduce que la contribuyente incurrió en un ilícito formal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 numeral 8 del Código Orgánico Tributario vigente, por no tener los libros de compras correspondiente al IVA para los períodos de marzo hasta junio 2002 ambos inclusive; aplicándole por ello una multa según el articulo 107 del Código Orgánico Tributario del 2001, con 30 U.T. a 19.400 Bs. por contribuyente, constatándose que no consignó ninguna prueba que desvirtuara la aseveración del SENIAT.

Por las evidencias que se desprenden del contenido del expediente, este juzgador considera que efectivamente el contribuyente incurrió en violación de un deber formal, tal como lo señala la representante del SENIAT y se hizo acreedor de la sanción impuesta. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LUBRICANTES MARACAY, C.A., representada por el abogado Roseliano de Jesús. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-JT-03-410-84 del 13 de noviembre de 2.003, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0224 del 17 de septiembre de 2.002 y la planilla de liquidación Nº 1021227000111, del 25 de febrero del 2003, por un monto de Bs. 582.000,00, todas emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a LUBRICANTES MARACAY, C.A. por la cantidad de bolívares cincuenta y ocho mil doscientos sin céntimos (Bs. 58.200,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al quinto día (05) del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Suplente

Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0086

JAYG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR