Decisión nº 0066 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0087

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0066

Valencia, 20 de octubre de 2004

194º y 145º

El 19 de febrero de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.O.C.d.V., cédula de identidad N° E-476.493, actuando en su carácter de vice-presidenta de la firma mercantil LUBRICANTES MARACAY C.A., ubicada en la Zona Industrial San Vicente, Av. A.P. al lado de la Estación de Servicio. La Industrial Maracay, Estado Aragua, asistido por el abogado Roseliano de J.P.S., cédula de identidad Nº V-7.183.655, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.077, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0225, del 17 de septiembre de 2002 y la planilla para pagar N° 1021225000011, del 29 de enero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por no llevar el libro de compras exigido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por un total de bolívares un millón seiscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 1.650.000,00).

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 17 de septiembre de 2002, la administración tributaria emitió la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0225, por un total de Bs. 1.650.000,00 por omitir llevar el libro de compras los meses de octubre y noviembre de 2001.

El 29 de enero de 2003, la administración tributaria emitió planilla de liquidación para pagar Nº 1021225000011 por Bs. 1.650.000,00.

El 05 de marzo de 2003, la administración tributaria notificó a la contribuyente de la resolución supra identificada.

El 24 de marzo de 2003, el contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 13 de noviembre de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº GRTI- RCE-JT-03-410-83 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.

El 17 de diciembre de 2003, el contribuyente es notificado de la resolución Nº GRTI- RCE-JT-03-410-83.

El 18 de febrero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 19 de febrero de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.

El 02 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 26 de abril de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigno escrito de pruebas y copia fotostática del poder donde se evidencia su representación.

El 27 de abril de 2004, el tribunal ordenó agregar en autos el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 04 de mayo de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.

El 07 de junio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 01 de julio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Afirma escuetamente la recurrente lo siguiente: “…La razón que exponemos a lo acontecido es la decisión por parte del administrador de Lubricantes Maracay, C. A., para la fecha, en llevar el libro de compras por el sistema y que para el momento de la fiscalización no se encontraron los meses de octubre y noviembre de año 2001, motivado al desconocimiento por parte nuestra del procedimiento aplicado por esta persona. Dichos documentos aparecieron posteriormente y se los hacemos llegar para su recepción y evaluación…”.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

Expresa la administración tributaria que “…el representante de la República constató que el sujeto pasivo no lleva los libros solicitados, por cuanto al requerirlo a través del acta respectiva, donde se le concede un tiempo prudencial para que cumpla con el deber exigido, el representante de la contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido; considerando esta Gerencia pertinente acotar, que esta obligación (llevar los libros) es imprescindible a los efectos de colaborar con la Administración Tributaria en una posible verificación, en caso contrario, (no llevarlos) representa una situación en principio, sumamente grave, dado que imposibilita el control por parte del organismo recaudador…”.

Agrega la administración tributaria que “…la contribuyente expone en su escrito recursorio que anexa copias de los libros correspondientes a los períodos Octubre y Noviembre del 2001, los cuales corren insertos en el expediente bajo los folios Trece (13) y Quince (15), una vez revisados se pudo constatar que corresponden a la firma mercantil R. GRUPO VIERA S.R.L., por lo tanto, se desestima por considerarla impertinente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario vigente…”.

Con base en los argumentos anteriores, la administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Es indudable la afirmación de la contribuyente en su escrito que para el momento de la fiscalización no mostró al representante de la administración tributaria el libro de compras correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2001, además argumenta que la situación fue corregida al enviar a la administración tributaria dichos documentos.

Constata el juez que los documentos enviados a la administración tributaria y que corren insertos en los folios veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31), que estos corresponden a otro contribuyente denominado R. Grupo Viera S.R.L. tal cual lo afirmó en su decisión la administración tributaria.

Ante el reconocimiento de la infracción par parte de la contribuyente y la impertinencia de la prueba esgrimida es forzoso para este tribunal declarar sin lugar del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.O.C.d.V., actuando en su carácter de vice-presidenta de la firma mercantil LUBRICANTES MARACAY C.A., asistida por el abogado Roseliano de J.P.S., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0225, del 17 de septiembre de 2002 y la planilla para pagar N° 1021225000011, del 29 de enero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por no llevar el libro de compras exigido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por un total de bolívares un millón seiscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 1.650.000,00).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a LUBRICANTES MARACAY, C.A por la cantidad de bolívares ochenta y dos mil quinientos sin céntimos (Bs. 82.500,00), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Suplente

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Suplente

Abg. M.S..

Exp. 0087

JAYG/ms/gl

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