Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diez (10) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: DP11-S-2014-000123

Visto el escrito de oferta real de pago presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas en fecha 07 de abril del año 2014, recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha nueve (09) de abril de los corrientes, presentado por el ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.777.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.916, actuando en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo LUBRICAR LAS DELICIAS C.A, tal como se evidencia de poder que riela inserto de los folios 04 al folio 05 del presente expediente, mediante el cual ofrece el pago de la cantidad de catorce mil cuatrocientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 14.402,97) a la orden del ciudadano A.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.655.530 de este domicilio, con quien existió –según sus dichos- una relación de trabajo que inició en fecha 08 de septiembre del año 2011 hasta el 31 de julio del año 2013, argumentando la parte oferente que la empresa perdió su sede física motivado a una orden de desalojo por la no renovación de su contrato de arrendamiento. Al respecto, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud de oferta real de pago, el solicitante expresamente señala:

…la relación de trabajo finalizó el 31 de julio del año 2013, con la ejecución del desalojo de la sede de la tienda por parte de los propietarios del local. El trabajador no se presentó ese día y desde entonces y después de varios intentos infructuosos de comunicación con el trabajador para cancelarle los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no ha sido posible para mi representada cumplir con esos pagos…

(subrayado y negrita de este juzgado)

Ante la narración planteada por la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. G.V., quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos

.

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...” (subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la parte oferente, Entidad de Trabajo LUBRICAR LAS DELICIAS C.A, su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del ciudadano A.A.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.655.530, pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, como es el pago de las prestaciones sociales, a sabiendas -de acuerdo a lo narrado por la propia oferente- que el ciudadano A.A.C.D., por motivo de la ejecución del desalojo de la sede de la tienda por parte de los propietarios del local, no se presentó ese día y desde entonces no han podido comunicarse con él.

Ahora bien, conforme a lo expuesto por la parte oferente, considera esta juzgadora que el patrono debió haber sido velador y garante de las actividades desarrolladas por la misma y aún más del amparo de los derechos e integridad de los trabajadores y por cuanto se produjo la inevitable desocupación del inmueble donde funciona la sede de misma, interpretando que no tenía otra sede donde ubicar a los trabajadores, va mas allá del alcance, potestad y responsabilidad del patrono, pues el hecho obedeció a un caso fortuito, que tiene como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión de la relación de trabajo, conforme a la normativa laboral, en los siguientes términos:

Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT):

“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

…i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoria del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, lo cual no podrá exceder de sesenta días.

En este mismo orden, me permito traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el cual señala lo siguiente:

Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada, la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo

El cuanto al tema, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), establece lo siguiente:

Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su Jurisdicción:

(…) 3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

(…) 5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

Aclarado lo anterior, considera esta juzgadora que el patrono si consideraba que no tenía otra sede donde ubicar a sus trabajadores activos que conforman su nómina, en aras de garantizar los derechos de los mismos, debió a los fines de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de los trabajadores en las mismos términos y condiciones, solicitar a la autoridad administrativa (inspectoría del Trabajo) una autorización previa para que se materializara la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes conforme al lapso establecido en el artículo 72 de la LOTTT, garantizándose el pago oportuno de las prestaciones sociales y demás beneficios de sus trabajadores, por considerar que le era inevitable la desocupación del inmueble donde funcionaba la entidad de trabajo y siendo que obedecen a actos propios de terceros, agotando todos los extremos y posibilidades para garantizar los derechos de los trabajadores.

En consideración de lo expuesto, tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente y por cuanto según sus dichos el trabajador no se presentó desde el día del desalojo de la sede física de la entidad de trabajo por los propietarios del inmueble, y no constando en autos que lo haya calificado, sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y que obligatoriamente debe ser cumplido por el ente patronal.

De tal forma que al acudir la parte oferente, a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a las normas contenidas en el artículo 72, 94 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden del trabajador la integridad de sus prestaciones sociales cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo, por cuanto según lo expuesto por la parte oferente se produjo una suspensión de la relación de trabajo por caso fortuito, y siendo que no fue solicitada por el patrono ni consta en autos la debida autorización a la Inspectoría del Trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ni la autorización para calificar al extrabajador, es por lo que forzosamente debe declarase la inadmisibilidad de la oferta real de pago. Y así decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la Entidad de Trabajo LUBRICAR LAS DELICIAS C.A, a favor del ciudadano A.A.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.655.530 y de este domicilio.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) día del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

Exp. DP11-S-2014-000123

YB/ym

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