Decisión nº 0371 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0856

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0371

Valencia, 16 de abril de 2007

196º y 148º

El 08 de junio de 2006, la ciudadana N.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.112.878, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de Gerente de Administración y Operaciones de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de abril de 1989, bajo el Nº 55, tomo 14-A Sgdo y modificado el domicilio social según inscripción Nº 75, tomo 238-A-Sgdo en ese mismo Registro Mercantil, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00291937-0, domiciliada en la Av. Boulevard Norte, Zona Industrial Castillito, C.C. El Cóndor, Galpón Nº 5, San D.E.C., asistida por la abogada Eglee J. Suárez Madriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.205, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2007, contra la denegatoria por no haber decidido la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente interpuesta el 26 de abril de 2004, signada bajo el Nº 011542, interpuesta ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y uno con quince céntimos (Bs.3.453.581,15) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 15% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 5%.

I

ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2004 ingresó a territorio aduanero nacional el vehículo porteador Orso V-1S, un contenedor N° TTNU-258173-0 consignado a Lubrizol de Venezuela, C. A.

El 18 de febrero de 2004, el agente de Aduanas Broker Aduanas, C. A., a través del Sistema Aduanero Automatizado transmitió la declaración de aduanas electrónicamente por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, recibiendo como número de registro el C 5979. En dicha declaración se registraron las siguientes mercancías: 11.180 kilogramos de la partida 3811.21.20.10, con tarifa 15% ad-valorem y un valor CIF de Bs. 52.080.940,00 y 5.375 kilogramos de la partida 3811.21.20.10, con tarifa 15% ad-valorem y un valor CIF de Bs. 29.665.881,60.

El 26 de febrero de 2004, la contribuyente canceló en el banco los impuestos de importación, la tasa por servicio de aduana y el impuesto al valor agregado, por un total de Bs. 27.855.317,69.

El 26 de abril de 2004, la contribuyente presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de solicitud de reintegro por Bs. 3.453.581,15 con fundamento en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual fue recibido bajo el Nº 011542, por haber cancelado indebidamente una tarifa del 15% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 5% debido a error involuntario en la segunda partida que se clasificó como 3811.21.20.10 (15%) en lugar de 3811.21.20.90 (5%).

El 28 de abril de 2004, la contribuyente emitió escrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual presentó breve resumen de la composición química, función y argumento para la declaración arancelaria de los aditivos que conforman la importación objeto de la solicitud de reintegro.

El 13 de junio de 2004, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-01-0154134 y Liquidación N° PCPL00-1-0702218, en las cuales le impone a la contribuyente una multa de conformidad con el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana.

El 17 de junio de 2004, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió solicitud de reintegro al Intendente Nacional de Aduanas – SENIAT, mediante memorando Nº APPC-AAJ-2004-690.

El 30 de junio de 2004, la contribuyente fue notificada por la Aduana de la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-01-0154134 y Liquidación N° PCPL00-1-0702218, en las cuales le impone a la contribuyente una multa de conformidad con el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana.

El 03 de agosto de 2004, la contribuyente emitió escrito al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual solicitó el revocamiento del Acta de Reconocimiento Nº C-5979 del 27 de mayo de 2004 y anulación de la planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-01-0154134, Nº de liquidación PCPL00-1-070218, por la cantidad de bolívares tres millones cuatrocientos cuarenta u un mil doscientos cuarenta y dos con veintisiete céntimos (Bs.3.441.242,27), por considerar que la Aduana incurrió en falso supuesto de derecho al imponer la multa con base en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 14 de septiembre de 2004, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió escrito Nº APPC-AAJ-2004-D-057, en la cual revoca el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº C-5979 del 27 de mayo de 2004 y le impone sanción por la cantidad de bolívares ciento veintitrés mil quinientos sin céntimos (Bs.123.500,00). En esa misma fecha, la recurrente fue notificada del escrito antes mencionado.

El 27 de julio de 2005, la contribuyente emitió escrito a la Intendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a ese despacho decida acerca del reintegro solicitado.

El 08 de junio de 2006, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 13 de junio de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 15 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.

El 23 de enero de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 07 de febrero de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó el término para la presentación de los informes.

El 08 de marzo de 2007, la representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente solicitó la restitución de Bs. 3.453.581.15 puesto que afirma que cometió un error involuntario y declaró una de las partidas con el código 3811.21.10.10 al 15% en lugar de 3811.21.20.90 al 5%, ya que esta partida corresponde al producto Anglamol 6085.

La contribuyente alega que la sanción que se le debe aplicar es la contenida en el literal “a” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, puesto que los impuestos resultantes son inferiores a los declarados y debe ser sancionado con una multa entre una y cinco unidades tributarias, en lugar de la establecida en el literal “b” del artículo 120 eiusdem, lo cual fue aceptado por la Gerencia de la Aduna Principal de Puerto Cabello según Decisión Administrativa N° APTC-AAJ-2004-D-057 del 14 de septiembre de 2004, resultando en una multa de Bs. 123.500,00.

Al haberse vencido el lapso previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario para resolver la reclamación, el cual es de dos meses, según el artículo 197 eiusdem y no haberse obtenido decisión de la Administración Tributaria, la contribuyente considera denegado el reclamo y por consiguiente agotada la vía administrativa.

Ante tal situación, la contribuyente solicita que el tribunal declara la procedencia de la restitución por Bs. 3.453.581,15.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA

Afirma en forma sucinta la representante de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que de acuerdo con la declaración de aduanas, las dos partidas están gravadas con la tarifa del 15%; que la representación del Consignatario Aceptante procedió a repetir la misma ubicación arancelaria de la primera partida (3811.21.20.10) en la segunda partida, en lugar de 3811.21.220.90 al 5%. El funcionario actuante de la Administración Tributaria se limitó a avalar la declaración efectuada por el consignatario. No se trató de un criterio impuesto en esa operación por parte de la Aduana. Todo lo contrario, fue sugerido por el propietario de las mercancías y aprobado por los respectivos funcionarios. De ahí que decir, tal como dice el recurrente, en su escrito contentivo de la Solicitud e Reintegro, que se trate de un error involuntario, resulta irrelevante. Con tal argumento, solicita se declare sin lugar la presente acción en la definitiva.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, después de analizar los fundamentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a la procedencia o no de la restitución de Bs. 3.453.581,15 pagado indebidamente, según la afirmación de Lubrizol de Venezuela, C. A., en la importación de 5.375 kilogramos de la partida arancelaria 3811.21.20.90, tarifa 5%, Disperzantes sin cenizas, Anglamol 6085U, declarada por error involuntario como partida 38.11.21.20.10 con tarifa 15%.

A tal efecto, el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código. (Subrayado del juez).

La contribuyente solicitó ante la administración tributaria respectiva, sin obtener respuesta, la restitución de Bs. 3.453.581.15 ya que declaró una de las partidas con el código 3811.21.10.10 al 15% en lugar de 3811.21.20.90 al 5%, partida corresponde al producto Anglamol 6085.

La Aduana afirma que la representación del consignatario aceptante procedió a repetir la misma ubicación arancelaria de la primera partida (3811.21.20.10) en la segunda partida, en lugar de 3811.21.220.90 al 5%. El funcionario actuante de la Administración Tributaria se limitó a avalar la declaración efectuada por el consignatario. No se trató de un criterio impuesto en esa operación por parte de la Aduana.

Observa el juez que corre inserto en los folios treinta (30) y siguientes, memorando suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 17 de junio de 2004, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, en el cual le remite un informe del Área de Apoyo Jurídico, Unidad SIDUNEA, N° 0182004, en la cual dicha unidad informa de los detalles de la solicitud de reintegro por Bs. 3.453.581,15.

Constata el juez también, que en los folios 56 y siguientes del expediente consta la Resolución N° APPC-AA-2004-D-057 del 14 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano C.S.C. en su calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello- SENIAT, en la cual se incluyen los detalles de la solicitud de reintegro de la contribuyente y se imponen a la contribuyente la sanción establecida en el literal “a” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

Artículo 120. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

1) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías.

Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana. (Subrayado por el juez).

La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el punto 2 de su decisión, que el juez constató en el folio 75 del expediente, textualmente expresa:

“…2.- Impóngase sanción por valor de Cinco (5) Unidades Tributarias (U.T.), cuyo valor actual por unidad es de VEINTE Y CUATRO (sic) MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CETO CENTIMOS (Bs. 24.700,00)arrojando la suma total de CIENTO VEINTE Y TRES (sic) QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.500,00), tal como lo consagra el Artículo 120, literal “A”, en su segunda parte, del cual se desprenden: “Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, indepedneintemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

  1. Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria: (…) Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1U.T.) a cinco (5U.T).

…omissis…

Se desprende indubitablemente del contenido de la sentencia supra reproducida que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello reconoció que los impuestos que corresponden son inferiores a los impuesto pagados, y con tan contundente prueba es evidente que la contribuyente pagó indebidamente una tarifa arancelaria que no le correspondía, por lo cual es forzoso para el juez declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Lubrizol de Venezuela, C.A., de conformidad con la normativa aplicable al caso y transcrita supra y ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello SENIAT el reintegro de Bs. Bs.3.453.581,15. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana N.B., en su carácter de Gerente de Administración y Operaciones de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., asistida por la abogada Eglee J. Suárez Madriz, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2007, contra la denegatoria por no haber decidido la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente interpuesta el 26 de abril de 2004, signada bajo el Nº 011542, interpuesta ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y uno con quince céntimos (Bs.3.453.581,15) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 15% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 5%.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el reintegro a LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A. de bolívares tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y uno con quince céntimos (Bs.3.453.581,15) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 15% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 5%.

3) PROCEDENTE la compensación o cesión por parte de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A. de lo pagado indebidamente, es decir, bolívares tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y uno con quince céntimos (Bs.3.453.581,15) de acuerdo a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

4) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 0856

JAYG/dhtm/ycv

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