Sentencia nº 00055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2005-5115

Mediante Oficio N° 521/05 de fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el N° AP41-U-2004-000427 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Q.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda” el 11 de abril de 1989, bajo el N° 55, Tomo 14-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00291937-0, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 55, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal el 12 de julio de 2005; mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados M.E.M. y O.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.635 y 68.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa.

Dicho recurso contencioso tributario fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los números y letras SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de agosto de 2004, a través de las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de reintegro efectuadas por la contribuyente por concepto de derechos de importación por la cantidad total de Treinta y Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 34.108.999,95).

El 04 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 04 de octubre de 2005, el abogado J.P.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.889, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A., representación que se evidencia del instrumento poder antes descrito, consignó ante esta Sala escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos el día 05 del citado mes y año.

El 18 de octubre de 2005, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes consignaran sus alegatos.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los números y letras SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13 de agosto de 2004, mediante las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de reintegro efectuadas por la contribuyente por concepto de derechos de importación por la cantidad total de Treinta y Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 34.108.999,95).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa.

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado Q.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, apeló del aludido fallo.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario en referencia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

El Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad en el artículo 266 a saber:

(…)

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 261 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…)

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el recurso jerárquico.

Ahora bien, revisados los autos se constata, que el acto (sic) que impugnan los recurrentes son los Oficios SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632, notificados en fecha 10/09/2004. Como puede observarse, la mencionada impugnación fue interpuesta en fecha 25/10/2004, es decir, habiendo transcurrido sobradamente veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del 10/09/2004, fecha en que se produjo la notificación.

Conforme al razonamiento que precede, este Tribunal (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recuso Contencioso Tributario interpuesto (…), conforme a lo dispuesto en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara”.

III

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de octubre de 2005, el abogado J.P.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A., consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de alegatos respecto del recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en los vicios de falta y errónea aplicación de normas jurídicas, toda vez que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto era que tomara en consideración lo dispuesto en el artículo 199 del aludido Código, que “regula de forma expresa e inequívoca el aspecto temporal de la impugnación de las decisiones total o parcialmente desfavorables al contribuyente en materia de repetición de pago”.

Asimismo, transcribe el artículo 199 eiusdem para concluir explicando que el a quo, en el caso concreto, a los fines de analizar la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, sólo debió verificar que no se hubiese cumplido la prescripción, que es -a decir de la representación judicial de la contribuyente- el único límite legal para el ejercicio de la acción de reintegro de créditos fiscales.

En sintonía con lo expuesto, indica que como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Gravámenes signadas con los números y letras H-96073376728, H-96073376743 y H-96-073376788, de fechas 7, 8 y 19 de enero de 1998, respectivamente, las cantidades que la sociedad mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A. declaró y pagó por concepto de impuestos de importación fueron determinadas mediante la aplicación de la tarifa del quince por ciento (15%) correspondiente al Código Arancelario N° 3811.21.20.10, en lugar de la tarifa del cinco por ciento (5%) que -según afirma el apoderado actor- era la realmente aplicable para el caso de su representada “(Subpartida Arancelaria 3811.21.20.90)”.

Sostiene, que de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso de autos ratione temporis, el inicio del cómputo de la prescripción comenzó a correr el 01 de enero de 1999 y que de no haber existido ningún acto interruptivo, la prescripción se habría cumplido el 01 de enero de 2003. Sin embargo, arguye que dicho lapso de prescripción fue efectivamente interrumpido el día 14 de noviembre de 2001 a través de la presentación de las solicitudes de reintegro N°s 010206, 010209 y 010222, con lo cual comenzó a contarse de nuevo el aludido cómputo desde el 15 de noviembre de 2001 al 15 de noviembre de 2005, fecha esta última en la cual prescribiría el derecho de la contribuyente a solicitar el reintegro de lo que ella consideró que había pagado indebidamente por concepto de impuestos de importación.

En este orden de ideas, advierte que su representada interpuso el recurso contencioso tributario de autos el 25 de octubre de 2004, “es decir, más de un año antes de haberse verificado la prescripción”, de lo cual se “desprende con indiscutible claridad”, que su mandante ejerció el recurso “indebidamente inadmitido” por el a quo dentro del lapso establecido en el artículo 199 del vigente Código Orgánico Tributario.

Cita doctrina patria y jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, referentes a la configuración de los vicios de falta y errónea aplicación de normas jurídicas, para concluir indicando que el sentenciador de la primera instancia incurrió en los referidos vicios al resolver la controversia planteada “utilizando la norma general que regula las causales de inadmisiblidad del recurso contencioso tributario, específicamente la relacionada con la caducidad del plazo para su interposición”, a pesar de que la norma aplicable al supuesto de hecho ocurrido en el caso concreto era la prevista en el artículo 199 eiusdem.

Por otra parte, denuncia que la sentencia recurrida vulneró la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada fundamentándose en una norma que no era la aplicable a la “verdadera situación fáctica”, le impidió a su mandante ejercer el derecho que le asiste a obtener “la devolución de cantidades que han sido indebidamente enteradas al T.N.” y a recurrir de las decisiones que nieguen tal solicitud, por disposición expresa del artículo 194 del vigente Código Orgánico Tributario.

En refuerzo de lo expuesto, trae a colación doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al contenido y alcance de la aludida garantía, para finalizar afirmando que la sociedad mercantil Lubrizol C.A., tenía derecho “a ser tutelada judicialmente de manera efectiva, lo cual involucra necesariamente una resolución congruente, acertada y fundada en el derecho realmente aplicable a su caso en particular”.

Con fundamento en lo narrado, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se admita el recurso contencioso tributario de autos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a decidir si los vicios que se denuncian, a saber, los de falta y errónea aplicación de normas jurídicas, concretamente de los artículos 199 y 266, numeral 1 del vigente Código Orgánico Tributario, afectan al fallo apelado, en cuyo contexto se habrá de determinar el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de reintegro de créditos fiscales o de lo pagado indebidamente.

Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.

Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.

Aclarado lo anterior, entra esta Sala revisar si la sentencia apelada incurrió en los vicios en referencia y, en tal sentido, observa:

En fecha 25 de octubre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los números y letras SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13 de agosto de 2004, mediante las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de reintegro efectuadas por la contribuyente por concepto de derechos de importación por la cantidad total de Treinta y Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 34.108.999,95).

Por su parte, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de julio de 2005, la representación en juicio de la contribuyente apeló del aludido fallo, señalando como principal argumento de su apelación, que el sentenciador de la primera instancia incurrió en los vicios de falta y errónea aplicación de normas jurídicas, toda vez que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto era que tomara en consideración lo dispuesto en el artículo 199 del aludido Código, que “regula de forma expresa e inequívoca el aspecto temporal de la impugnación de las decisiones total o parcialmente desfavorables al contribuyente en materia de repetición de pago”.

Ahora bien, aprecia esta Sala que el recurso contencioso tributario bajo análisis tiene por objeto revisar la legalidad de los actos administrativos que declararon improcedentes las solicitudes de reintegro efectuadas por la contribuyente, de lo que ella consideró que había pagado indebidamente por concepto de impuestos de importación, pretensión para la cual el vigente Código Orgánico Tributario prevé un procedimiento especial denominado “de repetición de pago”, en su artículo 194 y siguientes.

En orden a lo anterior, resulta pertinente transcribir los artículos 194 y 199 del instrumento normativo en referencia, los cuales establecen:

Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

.

Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.

. (Destacado de la Sala).

De las citadas normas se infiere con meridiana claridad, que en los casos de solicitudes de reintegro de créditos fiscales, existe como único límite para su ejercicio, el hecho de que los tributos, intereses, sanciones o recargos de que se trate no se encuentren prescritos, lo que a juicio de esta Sala debe considerarse y entenderse como un requisito especial de admisibilidad para hacer uso de la aludida acción, el cual indiscutiblemente excluye en los aludidos casos, la aplicación de una de las reglas generales para la admisión de los recursos contenciosos-tributarios, cual es la caducidad del lapso para su interposición, contemplada en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto la referida acción de repetición puede ser ejercida “en cualquier tiempo” por disposición expresa del primer aparte del artículo 199 del mencionado Código.

En sintonía con lo expresado, concluye esta Sala que el Tribunal a quo al haber decidido la controversia sometida a su examen exclusivamente con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, a pesar de que la norma aplicable respecto a la temporalidad para la interposición de la especial figura de repetición de pago, era la establecida en el artículo 199 eiusdem; incurrió en los vicios de falta y errónea aplicación de normas jurídicas, denunciados por el apoderado judicial de la contribuyente, razón por la cual se revoca el fallo apelado. Así se decide.

En atención a lo decidido, corresponde a esta Sala pronunciarse en el caso concreto acerca del lapso de prescripción de la acción de repetición de pago, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 199 del vigente Código Orgánico Tributario y, al efecto, observa:

El pago de lo que la contribuyente consideró había pagado indebidamente por concepto de impuestos de importación, esto es, la cantidad total de Treinta y Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 34.108.999,95), se produjo los días 7, 8 y 19 de enero de 1998, tal como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Gravámenes signadas con los números y letras H-96073376728, H-96073376743 y H-96-073376788, cursantes a los folios 103 al 105 del expediente (las dos primera en original y la tercera en copia certificada).

Así, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso bajo examen ratione temporis, en concordancia con el artículo 53 del aludido texto normativo, el cual establece que “el lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido”, el inicio del cómputo del lapso para la prescripción comenzó a correr el día 01 de enero de 1999 debiendo cumplirse en fecha 01 de enero de 2003; sin embargo, el aludido lapso fue interrumpido el día 14 de noviembre de 2001, con la presentación por parte de la contribuyente de las solicitudes de reintegro Nos. 010206, 010209 y 010222, con lo cual comenzó a contarse de nuevo el aludido cómputo desde el 15 de noviembre de 2001 al 15 de noviembre de 2005, fecha esta última en la cual prescribiría el derecho de la contribuyente a solicitar el reintegro de lo que ella estimó había pagado indebidamente por concepto de impuestos de importación.

En conexión con lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario de autos el 25 de octubre de 2004 (folios 1 al 24 del expediente), lo cual pone de relieve que la contribuyente interpuso el recurso en cuestión antes de que expirase el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción “de repetición de pago” (15 de noviembre de 2005).

Sobre la base de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A, en consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria dictada por el sentenciador de la primera instancia en fecha 12 de julio de 2005 y se ordena al Tribunal a quo que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario de autos, previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, con exclusión de la caducidad contemplada en el numeral 1 del aludido artículo, la cual ya fue tratada en este fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Q.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados M.E.M. y O.M.R., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los números y letras SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de agosto de 2004, a través de las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de reintegro efectuadas por la contribuyente por concepto de derechos de importación por la cantidad total de Treinta y Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 34.108.999,95).

En consecuencia, SE REVOCA la aludida sentencia y SE ORDENA al Tribunal a quo se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario de autos, previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, con exclusión de la caducidad contemplada en el numeral 1 del aludido artículo, la cual ya fue tratada en este fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciocho (18) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00055.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR