Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000082

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUBVENCA ORIENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1.994, bajo el Nro. 27, Tomo A-81.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.M. y G.S.D., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.923 y 72.731, respectivamente.

PARTE ACTORA: L.G.T., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.215.470.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: G.R., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.643.

MOTIVO: INCIDENCIA PLANTEADA CON OCASIÓN A INFORME DE JUSTIPRECIO CONSIGNADO EN FECHA 11 DE ENERO DE 2008 POR ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, ACOGIDO POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE DECISIÓN DEL 06 DE FEBRERO DE 2008.

Por auto de fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo de copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial demandada LUBVENCA ORIENTE C.A. contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de febrero de 2008, en el juicio que tiene incoado en su contra el ciudadano L.E.G.T., con cédula de identidad Número E-82.215.470, por cobro de prestaciones sociales, el cual fuera ordenado oír en un solo efecto por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2008.

En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación del ciudadano E.B., con cédula de identidad número 13.258.827, en su condición de experto, a los fines de su presencia durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, la cual ordenó realizarse para el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de dicha notificación.

En fecha 15 de julio de 2008, se realizó la Audiencia Oral, a la cual compareció la representación judicial demandada-ejecutada y la parte demandante-ejecutante, difiriendo el Tribunal el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Mediante Acta de fecha 22 de julio de 2008, se dejó constancia del proferimiento del fallo en el presente asunto, reservándose el Tribunal cinco días a los fines de publicar en extenso su decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y a los argumentos esgrimidos en forma oral, se procede a decidir la incidencia suscitada en fase de ejecución de sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

En la oportunidad de constituirse la Audiencia de Parte, la representación judicial demandada apelante consignó documental referida a inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Depositaria Judicial Anzoátegui sobre bienes propiedad de LUBVENCA ORIENTE, C.A. y que fuera solicitada por dicha representación, procediendo luego a indicar, que la interposición del presente recurso de apelación se dirige contra el auto del tribunal de primera instancia del 06 de febrero de 2008, que negó la impugnación realizada en contra del justiprecio efectuado por el experto designado. Que dicha negativa se fundamentó en que el reclamo propuesto no cumplió con señalar el error de identidad y el error de calidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Así, sostiene que los dos supuestos de impugnación establecidos en el referido artículo no son concurrentes, bastando con la denuncia de alguno de ellos. Aduce que en el informe de justiprecio, los bienes identificados del 1 al 12, específicamente los vehículos y montacargas, no fueron identificados con sus números de placas, seriales de motor ni de carrocería, incurriendo en error de identidad de los bienes justipreciados. Que igualmente se incurre en un error en la calidad de la cosa justipreciada, cuando el mismo experto dice al final de su informe, que desconoce cómo se encuentra el funcionamiento del motor, la caja y la transmisión de esas unidades, lo que obviamente influye en el valor de los bienes justipreciados. Que en lo referente a los bienes comprendidos del 13 al 25, contentivos de cuñetes de grasa, al ser sustancias sólidas debió emplearse el kilo como unidad de medida y que sin embargo, el peritaje los cuantificó por medio de litros; que el peritaje utilizó el criterio de la obsolescencia cuando a este producto no se le puede aplicar tal criterio, pues la grasa no pierde valor por el transcurso del tiempo. Que dichos cuñetes, según el peritaje, tienen una fecha de vencimiento y que el vencimiento ya operó entre los meses de mayo y junio, por lo que al estar vencido el producto no puede ser sometido a remate.

A su vez, la representación judicial de la parte ejecutante, señala que la inspección que fuere consignada por ante la Alzada, debe ser desechada al no haberse tenido el control de la prueba. Que la parte impugnante únicamente señaló en su escrito de reclamo, que el justiprecio no se ajusta a los precios actuales, lo cual es una contrariedad, porque esos bienes al estar en uso, sus precios no pueden estar actualizados. Finalmente, manifiesta que quien esta siendo perjudicado con el vencimiento de los productos, es la propia parte demandante.

Este Tribunal ordenó la comparecencia del experto cuyo informe de justiprecio fue consignado a los autos, quien durante el desarrollo del Acto oral, respondió cada una de las preguntas formuladas por quien suscribe, en relación al método empleado para la realización de dicho Informe. De igual forma, advirtió que para el momento en que practicó el avalúo, los vehículos estaban cerrados, por lo que no tuvo acceso a los seriales. Que en algunos cuñetes de grasa embargados se aprecian las etiquetas de vencimiento y en otros no; que la medida a emplearse son litros y que se miden por galones. Que las grasas tienen una vida útil de un año. Que se solicitó una cotización a “una empresa“ y de allí se tomaron los precios referenciales.

Determinados los límites de la controversia, el Tribunal resuelve:

El recurso de apelación que nos ocupa ejercido contra la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, de fecha 06 de febrero de 2008, dictada en el marco del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenado admitir en un solo efecto por parte del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 105 108).

Durante el decurso de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la representación recurrente consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Depositaria Judicial Anzoátegui sobre bienes objeto de embargo, propiedad de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A., agregada a los autos a los folios 125 al 189, documental a la que este Tribunal no atribuye mérito probatorio alguno a los fines de la resolución de la presente incidencia, al tratarse de una inspección extra litem sobre la cual, la parte contraria no tuvo control de la prueba, aunado a que no demostró por ante este Tribunal, la necesidad de la practica de este tipo de prueba anticipada. Así se decide.

Ahora bien, la decisión recurrida sostuvo lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“… Está referida la Impugnación, al Informe presentado por el perito avaluador designado por este Tribunal a los fines de determinar el justiprecio de los bienes embargados a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.; alegando el impugnante, que el mismo no lleva relación alguna con los precios del mercado actual. Por auto de fecha 21 de enero del presente año, el cual corre inserto a los folios 288 del presente expediente, este Tribunal acuerda la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto con el fin del debido proceso y el derecho a la defensa.

Pues bien, es claro y preciso el contenido del referido artículo 261 (SIC) del Código de Procedimiento Civil cuando de manera determinante señala las causas que pueden hacer prosperar la Impugnación del informe del perito avaluador, esto es, error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, pero en el presente caso los impugnantes alegan error de precios, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos legalmente establecidos que hagan prosperar la Impugnación formulada los ciudadanos N.A.A. Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.649.097 y 20.654.401 respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declare SIN LUGAR la Impugnación formulada por los ciudadanos N.A.A. Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.649.097 y 20.654.401 respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.; En consecuencia se declara firme y vinculante para esta juzgadora el INFORME DE JUSTIPRECIO presentado por el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad No. 13.258.827. En Barcelona a los seis días del mes de febrero de 2008 (Paréntesis y subrayados de este Tribunal) (f 65 al 66).

En este contexto, se observa que si bien la normativa especial referida al justiprecio y aplicada al caso de autos, prevista en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, dispone la facultad de las partes en controversia de impugnar el resultado del justiprecio fijado por el perito, únicamente por identidad o calidad de la cosa justipreciada, no es menos cierto que también prevé dicha normativa, en su artículo 559, que dicho Informe contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado a los bienes objeto de él y , solo así, entiéndase si se ha realizado conforme con dichas disposiciones, es que el justiprecio fijado por el perito, será vinculante para el Juez en los términos del 560 eiusdem.

De tal manera, se constata que ciertamente al momento de objetar el Informe de justiprecio consignado en el expediente (f.25), la representación de la parte accionada, ciudadanos N.A.A. y E.M.G., actuando con la condición de Presidente y Director Gerente de LUBVENCA ORIENTE, C.A., debidamente asistidos del profesional del derecho, E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.224, se limitó a señalar “…ocurrimos muy respetuosamente a los f.d.I. el informe presentado por el perito valuador por considerar que el mismo no lleva relación alguna con los precios de mercado actual…”, tal como fuera dictaminado por el juzgador de primera instancia.

No obstante ello, considera quien sentencia, que los jueces al momento de valorar un informe pericial, deben hacerlo conforme a la sana crítica, apoyándose en preposiciones lógicas correctas y fundamentándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, es decir, a través de un juicio razonado.

De la revisión detallada y minuciosa de las resultas del informe de justiprecio que rielan en copias certificadas a los folios 05 al 23, se evidencia que, en los bienes identificados con los numerales 3 y 4, referidos a vehículos, marca CHEVROLET, color rojo y blanco, modelo KODIAK y marca TOYOTA, color rojo y blanco, modelo DINA, respectivamente, no constan identificación de los seriales de motor; igualmente se observa, en los bienes signados con los números 1, 2, 3 y 4, relativos a una camioneta FORD, color azul, año 2005; un montacarga, marca CLARK, color amarillo, año 1998; un camión KODIAK, marca CHEVROLET, color rojo y blanco y un camión-DINA, color rojo y blanco, marca TOYOTA, respectivamente, que el experto deja constancia en cada una de esas unidades, que desconoce el funcionamiento del motor, de la caja, de la transmisión y los hidráulicos, aspectos sobre los cuales fue interrogado en esta Instancia el Licenciado E.B., en su calidad de perito designado por el tribunal ejecutor, respondiendo que en efecto, ello era sí, pues no tuvo acceso a los vehículos al encontrarse cerrados con llave.

De igual manera, se aprecia que dicho Informe no contiene en forma anexa ni expresa, el soporte de la investigación de mercado que hubiere realizado a los efectos de la obtención de los valores de reposición asignados a cada uno de los bienes embargados, limitándose a indicar en forma oral por ante este Tribunal que, en el supuesto de los vehículos, se circunscribió a consultar la revista y la página electrónica “tucarro.com” y en el caso, de los bienes conformados por grasas, solicitó una cotización a “una empresa” sin identificarla, a las que vende material LUBVENCA ORIENTE.

Estas solas circunstancias precedentemente anotadas, hacen en criterio de quien juzga, infiltrarse de severas dudas respecto a la veracidad y certeza de la identificación de las cosas embargadas y de los precios fijados por las mismas en el justiprecio, pues si el experto no tuvo pleno acceso a las cosas objeto de embargo ni constan las referencias en las cuales se fundamentó para la determinación de los valores de reposición, mal puede considerarse que los precios fijados de venta para el remate, lo son en forma precisa y real, lo que sin duda, afecta la validez del Informe de Justiprecio presentado en autos, al carecer de la debida fundamentación en la fijación de los costos y en el valor asignado a los bienes justipreciados, no siendo vinculante entonces para el juez ejecutor y así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriores, se declara procedente la denuncia formulada en apelación, revocándose la decisión de instancia recurrida, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo avalúo sobre los bienes a rematar por un único experto que deberá designar el tribunal, en los términos del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

II

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente, LUBVENCA ORIENTE C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 6 de febrero de 2008, 2) Se REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado y, 3) Se REPONE la causa al estado de la práctica de un nuevo justiprecio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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