Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio H.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.882, obrando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano M.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.533 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2.011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por exposición de fecha diez (10) de agosto de 2.011, el Alguacil titular del Juzgado dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la practica de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2.011, la demandante ciudadana L.M.A., confirió poder apud-acta al abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643.

Mediante exposición de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.011, se agregó exposición del Alguacil relativa a la citación del demandado, la cual, resulto infructuosa.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2.011, se acordó previa solicitud de parte el libramiento de cartel de citación al demandado.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó y se agregó a las actas cartel de citación librado al demandado de autos.

Mediante exposición de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.011, la Secretaria Titular dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.012, previa solicitud de la parte actora, se designó a la abogada P.D., como defensora ad-litem del demandado a quien se ordenó librar boleta de notificación en el mismo acto.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2.012, el abogado Hernánd Pinto Romero, consignó instrumento-poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, en la misma oportunidad se agregó el instrumento a las actas.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.012, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestión previa presentado por el abogado H.P., obrando con el carácter de apoderado judicial del demandado.

  1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    De la lectura realizada al escrito libelar se determina con meridiana claridad que la pretensión perseguida en el procedimiento sub iudice está referida a la partición de bienes producto de una comunidad conyugal que existiera en otrora entre las partes intervinientes en la causa.

    En este sentido, resulta importante indicar que la partición de comunidad es uno de los procedimientos especiales consagrados en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Civil, y por tanto posee características propias y muy particulares en cuanto a su sustanciación y ejecución, como sería, por ejemplo, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado puede oponerse o no a la partición y/o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con el artículo 778 ejusdem, que dispone:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    (subrayado de este Juzgado)

    Así pues, de la lectura del referido artículo se infiere, no sólo que el demandado puede oponerse o no a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, sino que, también se desprende por interpretación en contrario, que esas son las únicas acciones que puede ejercer el demandado contra la partición pretendida por el demandante, quedando como consecuencia de ello, excluida la posibilidad de oponer cuestiones previas, -al menos en la etapa inicial de este tipo de juicios-, por existir una incompatibilidad entre el propio procedimiento de partición y la figura de las cuestiones previas, criterio éste compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, Exp. AA20-C-2007-000705, bajo los siguientes parámetros:

    …Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

    (Negritas y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000200, dictda en el expediente 10-469, en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, que trata sobre la posibilidad de oponer cuestiones previas en los juicios de partición, a la luz del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedó reseñado lo siguiente:

    Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    (Negritas y Subrayado del Tribunal)

    Así pues, en atención a lo establecido estrictamente en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y adoptando los criterios que sobre ese particular mantiene pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que por tratarse la presente causa de un juicio de partición de la comunidad conyugal, en el cual, como ya se dijo, no es posible la oposición de cuestiones previas de la forma en que fue planteada, por carecer este tipo de juicio por su especialidad de la estructura procesal necesaria para la tramitación de las mismas, y por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso sub-examine, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa formulada por el abogado H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.Z., mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012. ASI SE DECIDE.

  2. RESPECTO A LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PLANTEADA POR EL DEMANDADO

    Ahora bien, en virtud de la naturaleza del argumento planteado por la representación judicial de la parte demandada, referido a la Incompetencia por la Materia de este Juzgado para tramitar y decidir el presente juicio por Partición de Comunidad Conyugal –el cual atañe al orden público-, debe este Sentenciador entrar analizar la procedencia del mismo, en atención a lo cual, estima pertinente transcribir someramente los alegatos expuestos por la representación judicial del demandado, quien expuso: “…en el caso que nos ocupa, declara la demandante en su libelo de demanda, específicamente en el vuelto del folio Uno (1) de este expediente N° 13.340, cuando enumera los bienes que según su criterio pertenecieron a la comunidad conyugal y aún no han sido partidos ni liquidados, que el inmueble numerado “1” se corresponde con , lo cual se confirma en el documento acompañado por la parte actora al libelo de demanda, marcado con el Literal “c”, el cual corre inserto en los folios de este expediente, específicamente en el folio setenta y siete (77) del mismo.”

    De igual manera, la representación judicial del demandado hizo referencia a los sinónimos con que fueron identificados los otros bienes objeto de la partición incoada, tales como, “Fundo Agropecuario” y “Hatillo”, los cuales, a si juicio, determina ineludiblemente el carácter agrario de los mismos, en virtud de lo cual, indicó que necesariamente la competencia para conocer de los asuntos de índole agraria le esta atribuido al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así solicitó se declarase.

    Ante esta circunstancia, quien suscribe evidencia ciertamente de la revisión del escrito libelar, así como de los anexos consignados, la situación geográfica de los inmuebles sujetos a partición, de igual manera observó las características de las bienhechurías en ellos fomentadas, lo cual, indudablemente permiten a este Sentenciador, presumir fundadamente el carácter agrícola de dichos predios.

    De manera pues, que aún y cuando, el alegato de incompetencia planteado por la representación judicial del demandado encuadra dentro de las defensas posibles en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra –dentro del procedimiento ordinario-, mal pudiera dársele el tratamiento de cuestión previa, sin embargo, por tratarse la “competencia por la materia” un asunto de orden público, puede ser declarada por el Juez a pedimento de parte , y aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., en el juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente N° 9.222, lo siguiente:

    ….La competencia viene a señalar lo límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…

    De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 0804 dictada en el expediente N° 07-0163, caso: A.A. y otros vs. Serviquim, C.A., citó y ratificó el criterio jurisprudencial, que a continuación se transcribe:

    …es doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma….

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, y legitimado como se encuentra este operador de justicia para pronunciarse respecto a su idoneidad para conocer sobre el asunto que le fuera asignado para su conocimiento, y visto que entre los bienes objeto de la partición de comunidad conyugal, entre otros, se encuentran tres (03) inmuebles de los cuales se desprende la vocación o carácter agrícola que poseen, debe forzosamente citar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

    Art. 197. LTDA. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;…omissis….15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negritas de este Juzgado).

    En tal sentido, y dando aplicación a la norma citada, se concluye en que por tener algunos de bienes demandados por partición vocación agraria, dada la particularidad de las bienhechurías sobre ellos fomentadas, este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, establece que el Tribunal competente para conocer de la pretensión sub iudice, lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el planteamiento de cuestión previa en el presente juicio por Partición de Comunidad Conyugal, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo. SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DECLARA que el Tribunal competente por la materia para dilucidar el presente asunto, lo es, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo previsto en el artículo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. C.E.M.C.

    LA SECRETARIA,

    DRA. M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° _______. LA SECRETARIA,

    Dra. M.R.A.F.

    CMC/MRAF/19ª

    Exp. N° 13.340

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