Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACION SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: J.R. PERDOMO

Caracas 17 de febrero de 2000. Años: 189º y 140º

En el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana L.B.B., de quien no consta representación en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado por el ciudadano R.A.P., el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por medio de la decisión de fecha 6 de julio de 1999, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, Estado Carabobo, el cual, mediante decisión de fecha 23 de julio de 1999, rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, antes identificado, y se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, quien en decisión de fecha 11 de octubre de 1999, planteó el conflicto de competencia y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, fueron remitidos los recaudos originales de la presente causa a esta Sala de Casación Social. Recibidos éstos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo seguidamente este Tribunal Supremo a decidir el recurso en los siguiente términos:

U N I C O

En el presente caso, se trata de lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, al referirse del régimen jurisdiccional al que deben someterse las peticiones y en fin, las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales los trabajadores desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.

Tal calificación se produce en virtud de que la ciudadana L.B.B., se desempeñaba como Secretaria Archivista I, desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 23 de marzo de 1999, en la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situada en el Edificio Lecuna Esquina Altagracia, Caracas, Distrito Federal, contra el que intenta la acción, según se evidencia de las actas del expediente, por lo que se encuentra sometida a un régimen de derecho público y, en virtud de su condición de empleada pública, queda excluida de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º eiusdem, que a continuación se transcribe:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley

.

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

A este respecto, el artículo 1º establece lo siguiente:

La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

Parágrafo único:

A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado

.

Del artículo transcrito, se observa que la condición de empleada pública de la parte actora, la coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena la creación de Tribunales especiales (artículo 71 L.C.A).

A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (artículo 1º , Ley de Carrera Administrativa). Asimismo se agrega, que la ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento y remoción” (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera, implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.

Por otra parte, el Tribunal Supremo observa que el numeral 1º del artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la asistencia jurídica es inviolable en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, aunque es la primera vez que se establece expresamente en un texto constitucional el derecho a la asistencia jurídica, éste es un derecho inherente al ser humano que acude ante la jurisdicción, cuya protección estaba consagrada en el artículo 50 de la Constitución derogada, vigente para el día 9 de abril de 1999, momento en que la parte actora presentó la solicitud de calificación de despido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el caso de autos, el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, ha debido interrogar al trabajador, toda vez que del contenido de la solicitud de calificación de despido se desprende que se presentó sin asistencia de abogado, a tal efecto el Juez, al percatarse de la condición de funcionaria pública de la accionante, ha debido indicarle que la acción procedente era el recurso de nulidad del acto administrativo de remoción. Ahora bien, el Juez del Trabajo, al no indicarle al trabajador la vía correcta por la que debía acudir impidió su derecho de ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional competente.

Advertida por la Sala la infracción de los derechos constitucionales de accionar y de asistencia jurídica de la ciudadana L.B.B., por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente, dirimir la presente acción, proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En este sentido, concluye esta Sala de Casación Social, que en todos los casos en los que haya fenecido el lapso que tiene el funcionario público removido para intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo, en virtud de haberse incoado erróneamente un procedimiento de calificación de despido, sin que el trabajador haya estado asistido por abogado ni haya sido debidamente orientado por el Juez Laboral, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, en el caso de los empleados públicos Nacionales, proveer lo conducente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Como consecuencia de las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social considera competente para conocer de la presente causa, al Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del acto destitutorio de la ciudadana L.B.B., practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por tener la condición de funcionario público y merecer la protección constitucional establecida en esta sentencia, al TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Exp. N° 99-125.

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