Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 753-06

PARTE DEMANDANTE: FAEZ BITAR, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.633.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-6-226-046, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.313.

PARTE DEMANDADA: L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., herederos del demandado ciudadano G.A.A.. M.F.A.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.1.746.815, .10.076.568, 12.301.878, 12.301.879 y 12.304.689 respectivamente, en representación de G.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.040.531 (decujus).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.V.C. y A.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31-479 Y 12-759, respectivamente, y Abogados R.P. y J.A.N., apoderados judiciales de la ciudadana M.F.A.G.; Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95-892, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del demandado.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano FAEZ BITAR, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.633, asistido por la Abogado A.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. V-6-226-046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES en contra del ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.040.531, por la demolición de unos locales comerciales propiedad del demandante. Admitiéndose la causa mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, que cursa al folio ciento sesenta (160).

Al folio ciento sesenta y seis (166) cursa diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a quien no localizó en las oportunidades de su traslado, por lo cual consigna compulsa y recibo de citación.

Al folio ciento ochenta y ocho (188), cursa diligencia del demandante asistido por la abogado A.M.V., solicita se libren carteles de citación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cuatro (194) consta haberse librado y publicado en los Diarios La Voz y el Nacional, los carteles de citación acordados.

Del folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos ocho (208) constan solicitud de nombramiento de la Defensora Judicial, designación de la Abogado A.G.A., como Defensora Judicial, notificación, juramentación y citación de la misma en fechas 1ro y 27 de septiembre de 2006 respectivamente.

Cursa a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veinte (220) Diligencia y sus anexos de fecha 18 de Octubre de 2006, suscrita por el abogado G.V.C., mediante la cual consigna partida de defunción del ciudadano G.A.A., parte demandada y además solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Mediante auto que riela al folio dos (2) de la Segunda Pieza del Expediente de fecha dos (2) de noviembre de 2006 el Tribunal niega la reposición de la causa solicitada, indicando que sólo procede la suspensión de la misma hasta tanto se citen a los herederos desconocidos del de cuyus, a través de Edictos. A todo lo cual se le dio cumplimiento conforme se evidencia de los folios tres (3) al veintiuno (21) de dicha pieza.

Del folio veinticuatro (24) al treinta y tres (33), ambos inclusive, consta, nombramiento de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, juramentación y citación de la misma en fecha 10 de mayo de 2007.

Cursa al folio treinta y cuatro (34) Escrito de la Síndico Procurador Municipal del Municipio T.L., ciudadana M.P.T., mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se cite al Procurador Municipal por tratarse de una demanda donde está involucrado un inmueble propiedad del Municipio. Solicitud que fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, que cursa al folio cuarenta y uno (41) por cuanto la acción es personal y no real, no siendo el inmueble propiedad del Municipio el objeto de la demanda.

Cursa al folio cuarenta y dos (42) escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de Junio de 2007 por los abogados R.P. y J.A.N., apoderados judiciales de la ciudadana M.F.A.G., mediante el cual alegan la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, y niegan y rechazan tanto los hechos como el derecho.

Al folio cincuenta y uno (51) cursa contestación a la demanda de fecha 13 de Junio de 2006 presentado por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del demandado.

Al folio cincuenta y dos (52) cursa escrito presentado por los abogados G.V.C. y A.T.C., apoderados de los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., codemandados en el presente juicio, mediante el cual interponen la cuestiones previas contenida en el Ordinal 6° y 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 340 ejusdem.

En fecha 01 de Octubre de 2007 se dictó Sentencia Interlocutoria, que cursa al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y nueve (69), mediante la cual se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, con fundamento en los ordinales 6 y 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas.

En fecha 02.10.07, el abogado R.P. A y J.A.N., en representación de M.F.A.G., interpusieron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de Octubre de 2007 el apoderado de los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2007 los apoderados de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de 14 folios útiles.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2007 la apoderada de la parte actora, consigna constante de cinco (5) folios útiles y cinco anexos escrito de Promoción de Pruebas.

Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante el cual se agregan al expediente las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 16 de Noviembre de 2007 fue presentado por el Abogado G.V., escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora que cursa al folio dos (2) de la tercera pieza del expediente.

Riela al folio seis (6) de la tercera pieza del expediente auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal, procede a la admisión de las pruebas, para lo cual señala: En cuanto a las de la parte demandada, admite las documentales y la prueba de Informes, niega la Experticia e Inspección Judicial por impertinentes. En cuanto a las reproducciones, copias y experimentos niega la admisión por cuanto el medio de prueba promovido no es el idóneo. Con respecto a las pruebas de la parte actora se admite las documentales y las testimoniales presentadas.

En fecha 05.12.2007, el apoderado de la parte demandada, apela parcialmente del Auto de Admisión de las pruebas mediante escrito que cursa al folio diecinueve (19).

El Tribunal ordena mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, que se agregue al expediente Oficio emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en el cual remite copias certificadas de planos y documentos certificados solicitados por el Tribunal, todo lo cual cursa del folio veintiséis (26) al cuarenta y tres (43).

Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2007 que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) el Tribunal ordena agregar a los autos Oficio y sus anexos emanado de la Dirección de Catastro, Ocumare del Tuy que cursan a los folios cuarenta y cinco (45) al ciento siete(107).

El Tribunal da por recibió Oficio emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda y se agrega a los autos bajo el folio ciento nueve (109).

Mediante auto que cursa al folio ciento once (111) el Tribunal admite y oye a un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.

De los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123), cursan diligencia del abogado apelante, auto del Tribunal y oficio dirigido al Juez Superior remitiendo copias certificadas del expediente a los fines de la apelación interpuesta.

Al folio ciento setenta y tres (173 cursa Oficio de fecha 18 de Marzo de 2008, enviado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual remite a este Tribunal información relacionada con el ciudadano H.J.S., quien ejercía el cargo de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos T.L., Independencia, S.B. y P.C.d.E.M..

Cursan a los folios ciento setenta y seis (176) al folio doscientos veinticuatro (224) los Informes de las partes demandada y de la parte actora.

Cursa al folio doscientos veintiséis (226) Escrito de fecha 26 de Mayo de 2008, de Observación a los Informes presentado por la parte actora.

En fecha 13 de Mayo de 2008 el Tribunal de la Causa dijo VISTOS, mediante auto que cursa al folio doscientos veinticinco (225).

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante que es poseedor precario de un terreno propiedad del Municipio T.L.d.E.M., ubicado en la Calle Bolívar, Ocumare del Tuy que había sido objeto de una desocupación por causa de utilidad pública y social debido a la construcción de prolongación de la calle Falcón que uniría a la Calle Bolívar con la Calle O.Á., Que en fecha 13 de Agosto de 1998, según Sesión Ordinaria Nº 71 el Concejo Municipal aprobó la solicitud de arrendamiento simple sobre la franja de terreno que quedó luego de la construcción, quedando desafectada a la Utilidad Pública una superficie aproximada de un mil sesenta y cinco metros con dieciocho centímetros cuadrados (1.065,18), con los siguientes linderos: Norte: En 4 metros con la Av. Bolívar; SUR: En 18 metros con la Calle Falcón; ESTE: En 69,20 metros con propiedad de L.M.C.d.M. y en 53,60 con propiedad de la sucesión Roche. Convención registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L. (hoy Municipio Autónomo T.L., S.B. y Democracia) del Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1986, anotado bajo el Nº 2, folio 30 al 36 Protocolo Primero, Tomo 3. En dicho terreno el demandante construyó unas bienhechurías por lo cual es su legítimo propietario, construcción que realizó con autorización del propietario del terreno mediante documento en el cual el Municipio T.L., Ocumare del Tuy, a través del Síndico Procurador Municipal, autoriza al ciudadano FAEZ BITAR, para que solicite Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías por él construidas. Dichas bienhechurías tienen un área de construcción de aproximadamente quinientos veintiséis metros cuadrados y con decímetros (526,10 mts.), para el momento de la construcción tenían un costo de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo),hoy doscientos mil Bolívares Fuertes (BF.200.000,oo). Constituida por una edificación dividida en tres (03) segmentos: Edificación A: Consta de cinco bienhechurías de uso comercial descritos con las medidas y linderos: Bienhechuría de uso comercial No. 1. En la plata baja mide aproximadamente dieciocho (18) mts2. Con treinta y cuatro (34) decímetros (18.34Mtros.) y una mezzanina con un área de veintiún (21) metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados (21.94), para un total aproximado de cuarenta metros con veinte decímetros cuadrados (40.20Mtros2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con F.M., Sur: Con J.d.F., Gomes Enrique y Otros. Bienhechuría de uso comercial No. 2. En la planta baja mide aproximadamente dieciocho metros. Con doce decímetros (18.12Mts2) y una Mezzanina con una área de veintiún metros con sesenta y seis Decímetros cuadrados (21.66 Mts2), para un total de treinta y nueve metros con ochenta decímetros cuadrados (39.80Mts2) aproximadamente cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 01, Sur: Con bienhechuría de uso comercial, No. 03, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con J.d.F., Gomes Enrique y Otros. Bienhechuría de uso comercial No 3. En la planta baja mide aproximadamente doce metros con cuarenta y seis decímetros (12.46Mts2). y una Mezzanina con un área de quince metros con noventa y dos decímetros cuadrados (15.92 Mts2), para un total aproximado de veintiocho metros con cuarenta decímetros cuadrados (28.40Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 02, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 04, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con J.d.F., Lindas Salas y Otros. Bienhechurías de uso comercial No 4. En la planta baja mide aproximadamente doce metros con noventa y ocho decímetros (12.98Mts). y una Mezzanina con un área de quince metros con treinta decímetros cuadrados (15,30) para un total de aproximadamente veintiocho metros con treinta decímetros cuadrados (28.30Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con bienhechuría de uso comercial No. 03, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 05, Este: con calle Falcon, Oeste: con J.d.F., L.S. y Otros. Bienhechuría de uso comercial No. 5. En la planta baja mide aproximadamente veinticuatro metros con quince decímetros (24.15Mts2). y una Mezzanina con un área de veintiocho metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (28,35), para un total de aproximadamente cincuenta y dos metros con sesenta decímetros cuadrados (52.60Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 04, Sur : Con propiedad de I.P., Este: Con calle Falcón, Oeste: Con J.d.F., Lindas Salas y Otros. Edificación B: Consta de dos (02) bienhechurías de uso comercial y una (01) oficina descritos con los siguientes linderos: Bienhechuría de uso comercial No. 6. Mide aproximadamente diez metros con sesenta y cinco decímetros (10.65Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad de I.P., Sur: Con bienhechuría comercial No. 7, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con la propiedad de N.P.. Bienhechuría de uso comercial No. 6 A. Mide aproximadamente veinticinco metros con dos decímetros (25.02Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fachada lateral izquierda, Sur: Con fachada lateral derecha, Este: Con fachada principal, Oeste: Con la fachada posterior. Bienhechuría de uso comercial No. 7. Mide aproximadamente once metros con sesenta y cinco decímetros (11.65Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 6, Sur: con propiedad de J.d.S., Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de N.P.. Edificación C: consta de doce (12) bienhechuría de uso comercial descritos con las siguientes medidas y linderos: Bienhechuría de uso comercial No. 8. Mide aproximadamente ocho metros con ochenta y dos decímetros (8.82Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad de J.d.S., Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 9, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con baños del Minicentro y con terrenos de J.A.. Bienhechuría de uso comercial No. 9. Mide aproximadamente diez metros con cuarenta y cinco decímetros (10.45Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 8, Sur: Con pasillo de penetración, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con escaleras de acceso a la segunda planta. Bienhechuría de uso comercial No. 10. Mide aproximadamente treinta y siete metros con ochenta y dos decímetros (37.82Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con baños del minicentro, Sur: Con propiedad de B.Z., Este: Con bienhechuría de uso comercial 11,12 y 13, Oeste: con propiedad de J.A.. Bienhechuría de uso comercial No. 11. Mide aproximadamente nueve metros con ochenta y siete decímetros (9.87Mts)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con pasillo de penetración, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 12, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con bienhechuría de uso comercial No. 10. Bienhechuría de uso comercial No. 12. Mide aproximadamente diez metros con setenta y cinco decímetros (10.75Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 11, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 13, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con bienhechuría de uso comercial No. 10. Bienhechuría de uso comercial No. 13. Mide aproximadamente once metros con veintiocho decímetros (11.28Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 12, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 14, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con bienhechuría de uso comercial No. 10. Bienhechuría de uso comercial No. 14. Mide aproximadamente once metros con treinta y dos decímetros (11.32Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 13, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 15, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de J.A.. Bienhechuría de uso Comercial No. 15. Mide aproximadamente ocho metros con noventa y seis decímetros (8.96Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 14, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 16, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de B.Z.. Bienhechuría de uso comercial No. 16. Mide aproximadamente ocho metros con veintisiete decímetros (8.27Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Nortes: Con bienhechuría de uso comercial No. 15, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 17, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de B.Z.. Bienhechuría de uso comercial No. 17. Mide aproximadamente ocho metros con dieciocho decímetros (8.18Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 16, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 17, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de B.Z.. Bienhechuría de uso comercial No. 18. Mide aproximadamente seis metros con veinticuatro decímetros (6.24Mts)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 17, Sur: Con terreno de A.I., Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de B.Z.. Linderos del salón de la 2da. Planta: Norte: Con fachada lateral izquierda, Sur: Con la fachada lateral derecha, Este: Con fachada principal, Oeste: con fachada posterior. Sostiene la apoderada del actor que el ciudadano G.A.A., en fecha 11 de Octubre de 1.999 interpuso una Acción Interdictal Restitutoria alegando que el terreno donde su representado construyó sus bienhechurías eran de su legítima propiedad por lo que por efecto de esta acción temeraria, se decretó y practicó una medida de secuestro, en el transcurso de la cual en un acto de mala fe del demandado, quien en colaboración prestada por el Juez Ejecutor encargado de practicar la medida decretada, le demolieron las bienhechurías propiedad del actor, causándole con ello graves daños morales y patrimoniales.

Alega que la mala fe del demandado quedó demostrada cuando a su petición el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se constituye en el sitio indicado con el fin de practicar la medida de secuestro y entrega del inmueble totalmente libre de bienes y personas al querellante. Sostiene la apoderada actora que el demandado traslada el Tribunal a un inmueble que sabe de sobra no le pertenece, distinto al que aparece identificado en la querella interpuesta, y como consecuencia de la misma se demolieron trece (13) de los dieciocho locales construidos con dinero de su propio peculio. Sostiene que el querellante no desconocía la ubicación de su propiedad, que constituyó el Tribunal en un inmueble que él sabía perfectamente no le pertenecía con el único propósito de demoler las bienhechurías de su representado y causarle daños morales y patrimoniales cuya reparación es el motivo de esta demanda. Que este hecho quedó demostrado con el documento Publico Judicial contentivo de actuaciones del Expediente 99-9839 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Que como consecuencia de ese hecho su representado interpuso A.C., el cual fue declarado procedente tanto en Primera Instancia como en el Superior. Que el resultado de la querella Interdictal de amparo intentada por el ciudadano G.A.A. en la cual se decreto la medida judicial que le causó los daños materiales y morales identificados, terminó con una sentencia de perención de la instancia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 29 de junio de 2005. Las medidas decretadas y practicadas fueron suspendidas comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. las Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la querella. Alega la apoderada del actor que la demolición de los locales comerciales del cual era propietario su representado le causó daños por los conceptos siguientes: DAÑO EMERGENTE: Constituido por el daño material que representa la demolición de los locales construidos, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,oo). LUCRO CESANTE: Por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES (222.950.000,oo) que resulta de multiplicar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL (Bs. 350.000,oo), monto del alquiler asignado a cada unidad o local, multiplicado por trece (13) locales demolidos y por cuarenta y nueve (49) meses que han transcurrido desde la demolición hasta la fecha de la interposición de esta demanda. DAÑO MORAL: Basado en el Artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.” Alegando que el hecho no sólo afectó a si mismo sino a su familia 1. En primer lugar por haber intervenido durante la práctica de la medida fue privado de su libertad durante tres (3) horas, según consta del acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada. 2. Se han visto en la necesidad de afrontar una situación de quiebra debido a que sus haberes los habían invertido en la construcción de esos locales. 3. Toda esa situación afectó su moral, reputación ante toda la comunidad de Ocumare, donde ha vivido casi durante toda su vida, conocido como un comerciante honesto. Fue sometido al escarnio público. Estas ofensas a su familia, a su honor, a su reputación deben ser reparados y es por ello que exige una indemnización por daño moral que estima en la cantidad de BOLIVARES MIL MILLONES (Bs. 1.000.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados R.P. A y J.A.N., en representación de M.F.A.G., interpusieron escrito de contestación a la demanda en el cual rechazan la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Alegan como punto previo la falta de cualidad e interés del demandado G.A.A. para sostener el juicio entre otros argumentos que el padre de su representada en ejercicio amplio de sus derechos, como buen ciudadano ejercer y a tal efecto intentó una acción judicial encaminada a regular su derecho y buscar la aplicación de la Ley mediante la utilización de los órganos regulares. Que el órgano jurisdiccional a quien correspondió la competencia, aplicación y conocimiento de la acción procedió a ordenar de conformidad con la Ley y los recaudos existentes en autos la medida cautelar correspondiente en la cual se especificó que la medida de amparo interdictal no implica desalojo ni demolición. Que según lo narrado por el actor, el 18 de Diciembre se dictó Sentencia definitiva a favor del querellante G.A.A., padre de su representada, ordenándose poner en posesión del querellante el inmueble identificado en los autos- Se observa que la parte actora señala que el Decreto no determinó la dirección donde se llevaría a cabo la ejecución y sobre unos linderos y medidas inexistentes, asimismo manifiesta el actor que en fecha 22 de Febrero de 2002, en el momento de practicarse por el Tribunal “maliciosamente”, y con toda intención de causarme un daño, el Tribunal se constituyó en el inmueble que me fuera arrendado por el Municipio Lander, distinto al que aparece identificado en la querella interpuesta por G.A.A. y como consecuencia de la misma se demolieron trece (13) de los dieciocho locales comerciales. Se evidencia de lo antes transcrito que el actor le imputa al Tribunal la ejecución de la medida y su conducta maliciosa con el fin de causarle daño al constituirse en un inmueble totalmente diferente al señalado en la querella interdictal y como consecuencia de ello se demolieron trece (13) locales, esto en forma por demás clara, constituye una imputación en forma directa y responsable por parte del actor en contra del Tribunal que actuó al momento de practicarse la medida ordenada por el Tribunal de la causa, totalmente ajeno al padre de nuestra representada, pues el mismo no tiene cualidad jurídica para realizar, ni ordenar la práctica de la medida señalada. Igualmente manifiesta el actor que en el transcurso de la práctica de la medida se procedió a arrestársele “toda vez que se opuso vehementemente a la práctica de la misma, alegando que el terreno en el cual estaba constituido el Tribunal no era el mismo identificado en la comisión que se ordenaba restituir al querellante. Se observa…. Que el padre de nuestra representada no tenía cualidad, ni facultad jurídica para ordenar el arresto, por consiguiente, el arresto fue ordenado por el órgano jurisdiccional con competencia para ello en el momento de practicarse la medida ordenada…. Esta conducta jurídica señalada por el actor escapa totalmente a la responsabilidad del padre de nuestra representada” Prosiguen los apoderados “Manifiesta el actor que el decreto de la medida judicial practicada estaba en contravención a todas las normas, tanto adjetivas como sustantivas civiles vigentes, y alega que se le causaron daños materiales y morales, los cuales deben se reparados por sus causantes. Al respecto, debemos señalar al Tribunal que ha de conocer la presente causa, que el padre de nuestra representada carecía totalmente de cualidad jurídica para ordenar la medida decretada, pues tal conducta compete al órgano jurisdiccional creado por el Estado con competencia para esto y si esa orden judicial se encontraba en contravención a las normas adjetivas sustantivas civiles vigentes, tal conducta, en el supuesto de existir escapan totalmente a la facultad o cualidad jurídica del padre de nuestra representada, pues tal facultad jurídica compete al órgano jurisdiccional” Manifiesta el actor que la medida judicial decretada fue la que le ocasionó el daño, se evidencia que el actor circunscribe en forma total y específica que los daños que por esta acción reclama tuvieron su origen o su causa en la medida judicial ordenada y practicada por el órgano jurisdiccional competente, tal conducta escapa en forma total a la responsabilidad, cualidad y competencia del padre de nuestra representada. Manifiesta igualmente el actor que el juicio terminó como consecuencia de la perención de la instancia, al respecto debemos indicar que la perención es un medio de extinguir el proceso como consecuencia de haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ni un acto de procedimiento por las partes, se evidencia que la perención es responsabilidad de todas las partes involucradas en el proceso, por consiguiente no puede y al efecto rechazamos aceptarse la imputación del actor que la perención se produjo como consecuencia de la inactividad del padre de nuestra representada, pues tal inactividad debe también imputarse al demandado o querellado, de allí que la Ley establece que en la perención no existe condenatoria en costas, pues la responsabilidad de la inactividad procesal incumbe a las partes participantes en el proceso judicial, quienes tienen igual obligación de impulsar el proceso. Finalmente esgrimen que por todo ello el padre de su representada no tiene cualidad jurídica para sostener este juicio, pues no tiene el ámbito de competencia para realizar o responsabilizarse de las conductas señaladas por el actor, como fundamento legal, para la procedencia de la presente acción, en todo caso de existir las mismas, la acción debe intentarse contra el órgano jurisdiccional de donde emanó y practicó la medida judicial ordenada, bien por daños y perjuicios o el correspondiente juicio de queja.” En cuanto a los fundamentos jurídicos alegan que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho “la cual se encuentra recogida en la parte in fine del artículo 1.185 del Código Civil

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

En escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de Junio de 2006, que cursa al folio cincuenta y uno (51), la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del demandado, negó, rechazo y contradijo le demanda incoada por el ciudadano FAEZ BITAR. Así mismo negó, rechazo y contradijo que la medida decretada en fecha 19 de septiembre de 2000, y practicada en fecha 16 de octubre de 2000. Por el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.R. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya causado daño alguno al inmueble de su propiedad, por cuanto solo se practico medida de secuestro. Igualmente señala que para el hecho ilícito demandado pueda prosperar deben cumplirse con los siguientes requisitos: A) El elemento de una conducta preexistente, B) Que el incumplimiento se realice con culpa y C) El carácter ilícito del incumplimiento doloso.

En escrito que cursa al folio cincuenta y dos (52) presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., coherederos del demandado en el presente juicio, interponen las cuestiones previa de los ordinales 6 y 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 340 ejusdem, alegatos que fueron desestimados mediante Sentencia Interlocutoria, que cursa al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y nueve (69) de fecha 01 de Octubre de 2007 mediante la cual se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, con fundamento en los ordinales 6 y 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas.

En fecha 08 de Octubre de 2007 el apoderado de los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., consignó escrito de contestación a la demanda en el cual sostiene los siguientes alegatos: La parte codemandada rechazo, negó y contradijo tanto los hechos, como en el derecho, la pretendida acción por daños materiales y morales. Como también rechazo negó y contradijo que el ciudadano FAEZ BITAR sea poseedor precario de un terreno propiedad del Municipio T.L. des estado miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 1.065, 18 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: En 4 metros por la Avenida Bolívar, SUR: En 18 metros con la calle Falcón, ESTE: En 69,20 metros de la propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M. y en 53,60 metros con propiedad de la sucesión Roche. Así mismo rechazo negó y contradijo que el ciudadano FAEZ BITAR y su padre N.B. quien ya falleció, tenían funcionando un fondo de comercio denominado “La Estrella de el Sur” el cual estaba ubicado en la calle Bolívar de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Igualmente rechazo negó y contradijo que las bienhechurías construidas por FAEZ BITAR, tenga un área de construcción de QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS Y DIEZ DECÍMETROS (526,10Mts). De igual manera rechazo negó y contradijo que la nomenclatura del inmueble distinguido con el Nº 35 de la Calle Miranda, de la población de ocumare del Tuy del Estado Miranda, que es propiedad de sus mandantes, en la actualidad corresponda a la nomenclatura oficial Nº 37, argumento este, esgrimido por el actor, falseando la realidad con la finalidad de confundir al despacho. Así mismo rechazo, negó contradijo que el actor FAEZ BITAR, halla acompañado en su libelo de demanda, copia certificada del escrito, en donde supuestamente el ciudadano G.A.A., hubiera adulterado y falseado los linderos y medidas correspondiente al inmueble Nº 35, Calle Miranda de la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, al momento reforma la querella. De igual manera rechazo, negó y contradijo que en fecha 22 de febrero de 2.002, al momento de practicarse la medida, se le demolerán trece (13) de los dieciocho (18) locales comerciales, propiedad del actor FAEZ BITAR. Igualmente rechazo negó y contradijo que sus mandantes, tengan que indemnizar DAÑO EMERGENTE alguno, al ciudadano actor FAEZ BITAR, por el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00). Asignados al valor de las bienhechurías descritas en el encabezamiento de la demanda e identificada en el Titulo Supletorio. Así mismo rechazo, negó y contradijo que los mandantes, tengan que indemnizar LUCRO CESANTE alguno, al ciudadano actor FAEZ BITAR, representado por las cantidades que haya dejado de percibir durante CUARENTA Y NUEVE (49) meses, contados desde la fecha de la practica de la medida de secuestro 22 de febrero de 2.002, hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculado en base a el precio del arrendamiento de cada unidad o local comercial construido para la fecha de la demolición. De igual manera rechazo, negó y contradijo que la demolición de los locales comerciales, le haya causado al ciudadano FAEZ BITAR, sufrimiento, dolor, angustia, molestias, rechazo social, merma del prestigio y del honor, así como negó, rechazo y contradijo que dicha demolición fuera ocasionado por el causante de sus representantes, ciudadano G.A.A.. Así como negó, rechazo y contradijo que el causante de sus patrocinados, le haya causado daño moral alguna, por la medida de privación de libertad, de que fuera objeto por oponerse alterando el orden público, al momento de practicarse la medida. Igualmente rechazo, negó y contradijo que el ciudadano FAEZ BITAR y su familia, se haya visto en la necesidad de afrontar la situación casi de quiebra, debido a que todos sus haberes se hallaban invertidos en la construcción de esos locales comerciales, los cuales una vez alquilados les proporcionarían el medio de la vida suficiente para cubrir sus gastos de nivel de vida, al cual estaba acostumbrados. Por lo que deberá demostrar el actor, que el causante de sus representados, auto abusado de derecho, maliciosamente y con intención de causarle un daño a su persona, para llenar los extremos que prevé el Articulo 1.185 de el código civil. Así como rechazo, negó y contradijo que el ciudadano FAEZ BITAR, fuera afectado moralmente, ni mucho menos que su reputación ante toda la comunidad de Ocumare del Tuy, donde vive de casi todo su vida, siendo conocido como comerciante honesto, digno, que ha obtenido sus ganancias con esfuerzo y trabajo, fuera afectada. Así como negó, rechazo y contradijo que el ciudadano FAEZ BITAR, fuera sometido al escarnio público, dejándolo en vergüenza delante de la comunidad. De igual manera rechazo, negó y contradijo que sus mandantes, deban cancelar la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.000.000.000,00) por ofensa a la familia de FAEZ BITAR, al honor y reputación de su persona, y mucho menos, que deban reparar o indemnizar daño alguno. Así mismo rechazo, negó y contradijo que sus mandantes, deban seguir pagando suma alguna por concepto de alquileres, desde la fecha de la interposición de la demandada, hasta la fecha del pago definitivo de los montos demandados, calculados en BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), por cada local demolido. Igualmente rechazo, negó y contradijo que sus patrocinando, tengan que pagar costas y costos algunos por este procedimiento, y menos por honorarios de abogados. De igual manera rechazo, negó y contradijo que sus representados, deban pagar indexación o corrección monetaria alguna, desde la fecha 20 de diciembre de 1.999, ni desde ninguna fecha, en virtud de que las acciones por daños morales no son indexables, de conformidad con los criterios jurisprudenciales acogidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.L. (hoy del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia), Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de fecha 16-12-1986, inserto bajo el Nº 02, folio del 30 al folio 36, tomo 3, contentivo de una convención arrendaticia, celebrada entre la Alcaldía del Municipio L.d.E.M. y el ciudadano FAEZ BITAR, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.067.633, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un terreno, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Sesenta y Cinco Metros cuadrados, con Dieciocho Decímetros Cuadrados ( 1.065,18 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Cuatro metros (4 Mts), con la Avenida Bolívar; SUR: En Dieciocho metros (18 Mts), con la calle Falcón; ESTE: En Sesenta y Nueve metros con Veinte Centímetros (69,20 Mts), con propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M. y OESTE; En Cincuenta y Tres metros con Sesenta Centímetros, con propiedad de la Sucesión Roche, el cual corre inserto en auto marcado con la Letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano FAEZ, BITAR portador de la cédula de Identidad Nº V- 12.067.633, es un poseedor precario del terreno antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.L. (hoy del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia), Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de fecha 21-04-1999, tomo 3, contentivo de una convención arrendaticia, celebrada entre la Alcaldía del Municipio L.d.E.M. y el ciudadano FAEZ BITAR, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.067.633, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un terreno, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Sesenta y Cinco Metros cuadrados, con Dieciocho Decímetros Cuadrados (1.065,18 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Cuatro metros (4 Mts), con la Avenida Bolívar; SUR: En Dieciocho metros (18 Mts), con la calle Falcón; ESTE: En Sesenta y Nueve metros con Veinte Centímetros (69,20 Mts), con propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M. y OESTE; En Cincuenta y Tres metros con Sesenta Centímetros, con propiedad de la Sucesión Roche, el cual corre inserto en auto marcado con la Letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano FAEZ BITAR, portador de la cédula de Identidad Nº V- 12.067.633, es un poseedor precario del terreno antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Documento que cursa al folio 26, contentivo de una autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., a través del Sindico Procurador Municipal. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano FAEZ BITAR, portador de la cédula de Identidad Nº V- 12.067.633, fue debidamente autorizado para solicitar un titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías por el construidas sobre el terreno antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Titulo Supletorio suficiente de propiedad, que riela del folio 19 al folio 27, de la primera pieza, evacuado por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29-09-2000, y Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en fecha 06-10-2000, registrado bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo primero. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano FAEZ BITAR, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.067.633, en Cuatro (04) lotes de terreno Municipales, identificados en autos y debidamente autorizado para ello, hizo edificar tres (03) edificaciones separadas, denominadas: “A”,”B” y “C” respectivamente, compuesta las mismas de la siguiente manera: Edificación “A,” por el Lote Nº 1, en donde edificó Cinco (05) Locales Comerciales, Edificación “B,” por el Lote Nº 2, en donde edificó Dos (02) Locales Comerciales y Una (01) Oficina y la Edificación “C,” conformada por los Lotes Nº 3 y 4, en donde se edificó Doce (12) Locales Comerciales y que para la fecha de la declaratoria tenían un costo de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,oo), equivalentes a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA

  5. - Copia certificada marcada con la letra “A” expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa signada con el expediente Nº 99-9839 (III pieza), de la nomenclatura particular de ese Tribunal, donde consta las actuaciones realizadas en el juicio interdictal de amparo, donde se ordenó poner en posesión del querellante ciudadano G.A.A., parte demandada en la presente causa, el inmueble constituido: por un lote de terreno del 67,21 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 7,30 mts con casa que fue M.d.r.O., después de los herederos y hoy de ramón calzadilla; SUR: en 11 mts con la casa de D.A.D., después del General A.C., hoy de la Sra. M.d.G.Á.; NACIENTE: en 10mts con borde en la acera de la calle Falcón de la ciudad de Ocumare del Tuy; y PONIENTE: En 6,30 mts con parte del patio o solar de la casa G.A.A.. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano, G.A.A., portador de la cédula de Identidad Nº V-6.040.531, no indicó la dirección o lugar donde se practico la referida medida y que los linderos señalados no se corresponden con el inmueble Nº 35, de la Calle M.d.O.d.T., del Estado Miranda, asimismo consta que en la ejecución de la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble, se demolieron bienhechurías propiedad del ciudadano FAEZ BITAR, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.067.633. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - Acta Policial marcada con las letras “K” y “Z”, contentivas, de las actuaciones realizadas por la División de Patrullaje vehicular, de la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las actuaciones policiales practicadas en el momento de la detención de que fue objeto el ciudadano FAEZ BITAR, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.067.633. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Documento Autenticado por ente la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 13-01-1999, anotada bajo el Nº 01, tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “A-1”, contentivo de una convención arrendaticia, celebrada entre la Alcaldía, el Concejo del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., el ciudadano FAEZ BITAR, en su carácter de arrendatario simple de un inmueble ubicado en la calle f.d.O.d.T.d.E.M., y un grupo denominados LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano FAEZ BITAR, se comprometió con un grupo denominados LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES, a garantizarle a cada uno de ellos la primera opción de compra, para adquirir los Locales Comerciales construido en la calle f.d.O.d.T.d.E.M.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    TESTIMONIALES:

    Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandante promovió los siguientes testigos T.R.P., M.C.S., C.A.P.G., R.C.C.H., M.L.C., A.D.L.M., C.L.O.C. y A.G. CAMEJO RIVAS, (quienes no rindieron sus declaraciones) y los ciudadanos I.R.B., C.E.L.S. y M.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.413.154, V-6.414.688, V-6.825.552, E-82.120.186, V-4.279.684, V-543.945 y V-6.286.643, V-3.565.915, V-6.409.549, V-6.158.660 y V-2.589.271 respectivamente quienes declararon según se observa del acta que cursa inserta a los folios del 125 al 170 de la Pieza III.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA C.E.L.S.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada del folio 143 al 147. La declarante al ser interrogada por la Representación Judicial de la Parte Demandante respondió entre otros hechos los siguientes: PREGUNTA DOS: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento del proyecto del Centro Comercial construido por el señor FAEZ BITAR, en terrenos del Municipio Lander, en la prolongación de la Calle Falcón? Contesto: “Si”.- PREGUNTA TRES: ¿Diga la testigo, si realizó alguna diligencia para arrendar un local comercial en dicho centro? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA CUATRO: ¿Diga la testigo, si suscribió el documento que se le pone de manifiesto el cual contiene un convenio celebrado entre la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., el señor FAEZ BITAR y los pequeños comerciantes interesados en arrendar locales en el centro comercial a construirse, documento que fue otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., el día 13 de Enero de 1999? Contesto: “Si”.- PREGUNTA CINCO: ¿Diga la testigo, si reconoce su firma en el mencionado documento y de ser así señálela? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA SEIS: ¿Diga la testigo, cual es el precio convenido con el señor FAEZ BITAR, para el arrendamiento del local? CONTESTO: “trescientos cincuenta mil”.- PREGUNTA SIETE: ¿Diga la testigo como le afecto la demolición del centro comercial? CONTESTO: Bueno me quede sin trabajar un tiempo”.- PREGUNTA OCHO: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo o por cuanto tiempo estuvo sin trabajar y si esta fue la única afectación que sufrió por la demolición del local?- CONTESTO: “Sin trabajar dos años, que me quede sin un sitio donde trabajar”.- PREGUNTA NUEVE: ¿Diga la testigo, si conjuntamente con algunos pequeños comerciantes quienes también suscriben el documento que se le puso de manifiesto y otros que no aparecen en dicho documento interpusieron un amparo laboral al ocurrir la demolición del local?.- CONTESTO: “Con las personas que aparecen en documento estoy consciente que si estuvieron en el proceso conmigo”.- Acto seguido la representación Judicial de la Parte Demandada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: REPREGUNTA UNO: ¿Diga la testigo, cual local comercial le arrendó el ciudadano FAEZ BITAR, en el proyecto de locales comerciales construido en la Calle Falcón de la población de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda? CONTESTO: “No llegue al proceso de arrendamiento porque en ese momento fuimos desalojados).- REPREGUNTA DOS: ¿Diga la testigo, las características del sitio donde fuera desalojada? CONTESTO: “Para ese momento teníamos kioscos”.- REPREGUNTA TRES: ¿Diga la testigo quien era el propietario del kiosco?- CONTESTO: “Para ese momento en aquel entonces era mi esposo M.C.S.”.- REPREGUNTA CUATRO: ¿Diga la testigo, cuantas mensualidades de alquileres y de deposito le cancelo al ciudadano FAEZ BITAR?- CONTESTO: “Ninguna”.- REPREGUNTA CINCO: ¿Diga la testigo, quien la desaloja del kiosco o inmueble que ocupaba en la prolongación de la calle Falcón de la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda?- CONTESTO: “Alcaldía del Municipio”.- REPREGUNTA SEIS: ¿Diga la testigo en que fecha fue practicado el desalojo del kiosco ocupado por su persona en la prolongación de la Calle Falcón del la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda? CONTESTO: “En el año 1998”.- REPREGUNTA SIETE: “Diga la testigo si para el mes de octubre del año 1999, el proyecto de los locales comerciales supuestamente a construir por el ciudadano FAEZ BITAR, en la prolongación del la Calle F.d.O.d.T., Estado Miranda, se encontraba terminado en su totalidad? CONTESTO: “No tengo exactitud de la fecha, pero si estaban construidos los locales”.- REPREGUNTA OCHO: ¿Diga la testigo, por que no se perfeccionó el preacuerdo suscrito entre su persona y el ciudadano FAEZ BITAR? CONTESTO: “Yo estaba desempleada y no contaba con los recursos al momento”.- REPREGUNTA NUEVE: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, de cuantos locales comerciales está conformado el proyecto del ciudadano FAEZ BITAR, a construir en la prolongación de la calle Falcón de la población de Ocumare del Tuy?- CONTESTO: “No”. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.C.S.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada del folio 148 al 152. La declarante al ser interrogada por la Representación Judicial de la Parte Demandante respondió entre otros hechos los siguientes: PREGUNTA DOS: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento del proyecto del Centro Comercial construido por el señor FAEZ BITAR, en terrenos del Municipio Lander, en la prolongación de la Calle Falcón? Contesto: “Si”.- PREGUNTA TRES: ¿Diga la testigo, si realizó alguna diligencia para arrendar un local comercial en dicho centro? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA CUATRO: ¿Diga la testigo, si suscribió el documento que se le pone de manifiesto el cual contiene un convenio celebrado entre la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., el señor FAEZ BITAR y los pequeños comerciantes interesados en arrendar locales en el centro comercial a construirse, documento que fue otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., el día 13 de Enero de 1999? Contesto: “Si”.- PREGUNTA CINCO: ¿Diga la testigo, si reconoce su firma en el mencionado documento y de ser así, señálela? CONTESTO: “Si. María Soto”.- PREGUNTA SEIS: ¿Diga la testigo, cual fue el precio convenido con el señor FAEZ BITAR, por arrendamiento de los locales, una vez terminados en el Centro Comercial? CONTESTO: “Eso si no me recuerdo”.- PREGUNTA SIETE: ¿Diga la testigo como le afecto la demolición del centro comercial? CONTESTO: “Malísimo porque quedamos sin trabajo”.- PREGUNTA OCHO: ¿Diga la testigo, cuanto tenia que pagar mensualmente por el local comercial una vez se terminara la construcción?- CONTESTO: “Lo que pasa que mi hijo era el que andaba en esos convenios, de precio si no sabia”.- Acto seguido la representación Judicial de la Parte Demandada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: REPREGUNTA UNO: ¿Diga la testigo, cual de los locales a construirse en la prolongación de la calle Falcón de la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por el ciudadano FAEZ BITAR, le sería arrendado? CONTESTO: “Bueno a los que estuvieran a mis condiciones y los que el cediera porque el es el dueño”.- REPREGUNTA CUATRO: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento que en los inmuebles a construir por el ciudadano FAEZ BITAR, en la prolongación de la calle Falcón de la población de Ocumare del Tuy fueron demolidos en su totalidad?- CONTESTO: “Claro que si”.- REPREGUNTA NUEVE: ¿Diga la testigo, bajo que condiciones firmará usted convenio con el ciudadano FAEZ BITAR y la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.? CONTESTO: “Bueno que nos iban a hacer sus locales”.- REPREGUNTA NUEVE: ¿Diga la testigo, si el ciudadano FAEZ BITAR, construyera los locales ofertados, a realizarse en la prolongación de la calle Falcón de la población de Ocumare del Tuy?- CONTESTO: “Si”.- REPREGUNTA DIEZ: ¿Diga la testigo, como le participó el ciudadano FAEZ BITAR, que estaba disponible para su arrendamiento el local comercial ofertado? CONTESTO: “Bueno en ese momento a ellos los desalojaron de ahí, cuando nos iban a alquilar el local”.- REPREGUNTA ONCE: ¿Diga la testigo, si tenía algún establecimiento comercial en el inmueble en donde el ciudadano FAEZ BITAR, iba a construir el proyecto de locales comerciales?- CONTESTO: “Si, tenía mi kiosco”.- REPREGUNTA DOCE: ¿Diga la testigo, por orden de quien fue desalojada del espacio que ocupaba en la prolongación de la calle Falcón de la población de Ocumare del Tuy?- CONTESTO: “Por la Alcaldía”.- REPREGUNTA TRECE: ¿Diga la testigo, si cuando firmara el convenio con el ciudadano FAEZ BITAR y la Alcaldía del Municipio T.L., en algún momento le mostraron planos o proyectos con las características del inmueble que supuestamente se le iba a arrendar?- CONTESTO: “Claro que si”.- REPREGUNTA QUINCE: ¿Diga la testigo, que compensación recibiera del Municipio o del ciudadano FAEZ BITAR, al ser desalojada del inmueble ubicado en la prolongación de la calle F.d.O.d.T.?- CONTESTO: “Que nos iban a hacer sus localcitos”. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO I.R.B.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada del folio 159 al 162. El declarante al ser interrogado por la Representación Judicial de la Parte Demandante respondió entre otros hechos los siguientes: PREGUNTA DOS: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento del proyecto del Centro Comercial construido por el señor FAEZ BITAR, en terrenos del Municipio Lander, en la prolongación de la Calle Falcón? Contesto: “Si”.- PREGUNTA TRES: ¿Diga el testigo, si realizó alguna diligencia para arrendar un local comercial en dicho centro? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA CUATRO: ¿Diga el testigo, si firmó un documento conjuntamente con otros pequeños comerciantes en el cual el ciudadano FAEZ BITAR, se comprometió delante del Municipio a arrendarles los locales comerciales una vez terminado el proyecto? Contesto: “Si”.- PREGUNTA CINCO: ¿Diga el testigo, si reconoce su firma en el mencionado documento y de ser así, señálela? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA SEIS: ¿Diga la testigo, cual fue el precio convenido con el señor FAEZ BITAR, por arrendamiento de los locales, una vez terminados en el Centro Comercial? CONTESTO: “Trescientos cincuenta mil”.- PREGUNTA SIETE: ¿Diga el testigo como le afectó la demolición del centro comercial? CONTESTO: “Bastante porque queda sin trabajo”.- Acto seguido la representación Judicial de la Parte Demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: REPREGUNTA UNO: ¿Diga el testigo, si en el convenio que suscribiera con la Alcaldía del Municipio T.L. y el ciudadano FAEZ BITAR, se especificaba cual local le iba a ser arrendado? CONTESTO: “Parte baja, donde fue demolido”.- REPREGUNTA TRES: ¿Diga el testigo si le cancelo alguna mensualidad o deposito al ciudadano FAEZ BITAR?- CONTESTO: “Ninguna”.- REPREGUNTA CUATRO: ¿Diga el testigo, si llegó a suscribir algún contrato de arrendamiento en la prolongación de la calle Falcón con el ciudadano FAEZ BITAR?- CONTESTO: “Yo vengo a confirmar el documento que está aquí y lo saben todos el convenio que tenemos en ese documento”.- REPREGUNTA SIETE: ¿Diga el testigo, que actividad comercial realizaba en el periodo comprendido en el año 1998 al 2002? CONTESTO: “Yo quede sin trabajo, desde el 1998, para acá, que fuimos desalojados” REPREGUNTA OCHO: ¿Diga el testigo, si del sitio donde fuera desalojado se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Falcón de la población de Ocumare del Tuy? CONTESTO: “Si, esta en la calle Falcón”.- REPREGUNTA NUEVE: ¿Diga el testigo, en que fecha fue desalojado y quien lo desaloja?- CONTESTO: “No me acuerdo bien de la fecha, pero fue la Alcaldía Municipal del Distrito Lander”.- REPREGUNTA DIEZ: ¿Diga el testigo, si en la actualidad en la prolongación de la calle Falcón existen locales comerciales propiedad del ciudadano FAEZ BITAR?- CONTESTO: “No lo se porque mi convenio del contrato firmamos era la parte baja donde fue demolido”.- REPREGUNTA ONCE: ¿Diga el testigo, cuantos locales comerciales se construían por el ciudadano FAEZ BITAR, en el terreno Municipal, ubicado en la prolongación de la Calle Falcón de la población de Ocumare del Tuy? CONTESTO: “No lo se porque no soy ingeniero”.- REPREGUNTA DOCE: ¿Diga el testigo, cuantos comerciantes suscribieron el convenio con el ciudadano FAEZ BITAR y la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.? - CONTESTO: “Están en el documento pueden leerlo y testificar cuantos hay”. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Copia Certificada de la reforma de la demanda, incoada por la ciudadana M.F.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, con domicilio en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.223.751, quien fuera expedida por el Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en con la Nomenclatura Nº 06-3.006, en donde la precitada Ciudadana, ejerció en contra de sus mandantes, una acción relacionada a la inquisición de paternidad a favor de su persona, en contra del finado G.A.A., portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.040.531, anexada al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A” que riela en la Segunda Pieza de la presente causa. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que por ante el Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa un Juicio de Inquisición de Paternidad en contra de la Parte Demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Copia Certificada de Sentencia Nº 01486, de fecha 08 de junio de 2.006, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el Expediente Nº 2003-0064 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que acompañó al escrito de contestación de demanda marcado con la letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la ratificación de la decisión de fecha 03 de diciembre del año 2.002, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con la cual se destituyó al ciudadano H.J.S., portador de la cedula de Identidad Nº V-2.952.707, quien fungiera como Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.

    Prueba de Informe

  10. - A la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la Calle Miranda, Edificio “San Miguel”, Piso 1, específicamente a su Registrador, con relación a si por esa dependencia, reposa un documento con las siguientes especificaciones: a) Fechado: Dieciséis (16) de diciembre del año de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986); b) Datos del registro: Documento Nº 2, folios del 30 al 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero; c) Linderos del Inmueble: Norte: En 4 metros con la Avenida Bolívar; Sur: En 18 metros con la calle Falcón; Este: En 69,20 metros con propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M., y en 53,60 metros con propiedad de la Sucesión Roche; y, d) Si en el negocio juridico a que se relaciona el citado documento, se encuentran involucrados la Municipalidad del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., por una parte y por la otra, el ciudadano: FAEZ BITAR, portador de la cédula de Identidad Nº V-12.067.633 respectivamente. En vista de que se recibió respuesta de la mencionada Oficina de Registro, a la cual se le solicitó informe, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. - A la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la Calle Miranda, Edificio “San Miguel”, Piso 1, específicamente a su Registrador, con relación a si por esa dependencia, reposa un documento con las siguientes especificaciones: a) Fechado: Dieciséis (16) de diciembre del año de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986); y, b) Agregado al cuaderno de Comprobantes con el Nº 30. En vista de que se recibió respuesta de la mencionada Oficina de Registro, a la cual se le solicitó informe, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. - A la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la Calle Miranda, Edificio “San Miguel”, Piso 1, específicamente a su Registrador, con relación a si por esa dependencia, reposa un documento con las siguientes especificaciones: a) Fechado: Veintiuno (21) de Abril del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); b) Datos del registro: Documento Nº 46, del Tomo Tercero; y, c) Si en el negocio jurídico a que se relaciona el citado documento se encuentran involucrados la Municipalidad del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., por una parte y por la otra, el ciudadano: FAEZ BITAR, portador de la cédula de Identidad Nº V-12.067.633 respectivamente. En vista de que se recibió respuesta de la mencionada Oficina de Registro, a la cual se le solicitó informe, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - A la Dirección Municipal de Hacienda del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la Calle Miranda, en el Edificio de la “Alcaldía”, en la Planta Baja, específicamente a su Director, con relación a si por esa dependencia, reposa en sus archivos algún registro de Patente del Industria y Comercio, relacionado con la firma comercial, denominada “La Estrella del Sur”, con anterioridad al día Dieciséis (16) de Diciembre del año de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) y en el caso de ser cierto, suministrar las siguientes informaciones: a) Fecha de inscripción de la Patente de Industria y Comercio; b) Dirección exacta de ubicación de la Firma Comercial; y, c) Nombres de los propietarios, socios o accionistas de la Firma Mercantil, bajo la que operaba esa Patente de Industria y Comercio. En vista de que se recibió respuesta de la mencionada Dirección Municipal de Hacienda, a la cual se le solicitó informe, mediante la cual manifiestan que NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN ALGUNA DE LO SOLICITADO, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. - A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente a la Dirección General de Recursos Humanos, ubicada en el Edificio del mismo nombre, en el sexto piso de la Torre Sur, situado entre las Calles Elice y La Yoja de la Avenida Libertador, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con relación a si por ante esa dependencia, en su plantilla de personal hasta el día Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), ejercía el cargo de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos T.L., Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano H.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.707 y en el caso de ser cierto, indique el motivo o motivos que ocasionaron su destitución. En vista de que se recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la cual se le solicitó informe, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  15. - A la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) específicamente a su superintendente ubicados en el Edificio “Gamma”, situado en la Avenida Principal “Diego Cisneros” de los Ruices, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con relación a si por ante esa dependencia reposan las declaraciones de impuestos sobre las Rentas, del ciudadano FAEZ BITAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.633, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años que van de 1980 al 2006 respectivamente, y en caso de ser cierto, se le requiriera copias fotostáticas y certificadas de todas las declaraciones presentadas. Sin embargo, no se recibió respuesta de la mencionada Superintendencia a la cual se le solicitó informe, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

  16. - A la Dirección Municipal de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la Calle Miranda, en el Edificio de la Alcaldía, Primer piso, específicamente a su Director, con relación a si por esa dependencia reposa en sus archivos algún proyecto de construcción de locales comerciales, solicitado por el ciudadano FAEZ BITAR, portador de la cedula de identidad Nº V-12.067.633, a partir del día 15 de agosto de 1.998, relacionado con el inmueble propiedad Municipal, sin identificación, ubicado en la prolongación de la calle Falcón, situado en la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.; inmueble éste registrado en el Boletín catastral con el Nº 9.785, y en el caso de ser cierto, suministrar las siguientes informaciones: a) Fecha exacta de solicitud del proyecto de construcción de locales comerciales; b) Proyecto original de construcción de locales comerciales y modificaciones surgidas en el decurso de la construcción, con memoria descriptiva; c) Planos originales del proyecto de construcción de locales comerciales y sus modificaciones; d) Inspecciones realizadas al proyecto de construcción de locales comerciales, por la Dirección Municipal de Ingeniería, para supervisar la obra; y, e) Aprobación del proyecto de construcción de locales comerciales y sus posibles modificaciones, con sus planos definitivos y permisos de habitabilidad debidamente otorgados. Así como copia fotostática y certificada de todo el expediente administrativo, contentivo del proyecto de construcción de locales comerciales y sus posibles modificaciones. En vista de que se recibió respuesta de la Dirección Municipal de Ingeniería, a la cual se le solicitó informe, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  17. - A la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la Calle Miranda, en el Edificio de la Alcaldía, Primer piso, específicamente a su Director, con relación a si por esa dependencia reposa en sus archivos las inscripciones catastrales numeradas como 2.037-7 y 92-3, de los inmuebles identificados con los Nros. 31 y 35 respectivamente de la Calle Miranda de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.; inmuebles estos últimos propiedad del ciudadano G.A.A., portador de la cédula de identidad Nº V-6.040.531, y en el caso de ser cierto, suministrar las siguientes informaciones: a) Fecha exacta de inscripción catastral de los inmuebles; b) Si las numeraciones catastrales, posteriores a sus inscripciones han cambiado de numeración; c) Si la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. o el ciudadano G.A.A., han realizado cambios en las identificaciones de los inmuebles Nros. 31 y 35 respectivamente de la Calle Miranda de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.; y, d) Si la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. o el ciudadano G.A.A., han realizado cambios en los linderos de los inmuebles Nros. 31 y 35 respectivamente de la Calle Miranda de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.. Así como copia fotostática y certificada de todo el expediente administrativo, contentivo de las inscripciones catastrales. En vista de que se recibió respuesta de la Dirección Municipal de Ingeniería, a la cual se le solicitó informe, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

  18. - Experticia practicada sobre el inmueble sin identificación, ubicado en la prolongación de la calle Falcón, situado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., la cual corre inserta a los folios del 42 al 48 de la Pieza V del Expediente, dicha prueba no aporta nada que lleve a esta juzgadora a aclarar los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  19. - Inspección Judicial practicada en fecha 06 de agosto del año 2.008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual corre inserta a los folios 206 y 207 de la Pieza IV del expediente en el inmueble ubicado en la prolongación de la calle Falcón en Ocumare del Tuy jurisdicción del Municipio Autónomo T.L., en la que se pudo constatar que el inmueble objeto de la inspección judicial es el señalado en el libelo de la demanda y que en el lote denominado “C” se aprecia una edificación parcialmente demolida y la que quedó en pie es de dos (02) pisos y no tiene acceso a la planta alta, producto de la demolición efectuada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el argumento de que se efectuó una demolición sobre dicho inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

    REPRODUCCIONES, COPIAS:

  20. - Reproducciones fotográficas del Expediente 99-9.839 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que forman parte de la Medida practicada en fecha 22 de febrero del año 2.002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos T.L., Independencia, S.B. y P.C.d. esta Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas a los folios del 36 al 39, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PRIMERA CONSIDERACION:

    DE LOS DAÑOS MATERIALES

    La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales). Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    El Doctor G.C. explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

    … Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.

    En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.

    En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el demandante CUANTIFICÓ CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.

    Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

    En el caso de autos, se observa que el demandante en su escrito, estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños. En tal sentido, al estar determinados los daños y perjuicios causados le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión consta en el libelo.

    Con fundamento a la doctrina citada, esta juzgadora observa que en el caso de autos fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuanto a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales y morales) cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al cumplir estos requisitos la demanda tiene el objeto, lo cual la hace admisible al haber estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización también deben proceder. Y ASI SE DECLARA.-

    De la revisión de las actas que conforman la demanda intentada, se observa que el demandante expone que es poseedor precario de un terreno propiedad del Municipio T.L.d.E.M., ubicado en la Calle Bolívar, Ocumare del Tuy que había sido objeto de una desocupación por causa de utilidad pública y social debido a la construcción de prolongación de la calle Falcón que uniría a la Calle Bolívar con la Calle O.Á., Que en fecha 13 de Agosto de 1998, según Sesión Ordinaria Nº 71 el Concejo Municipal aprobó la solicitud de arrendamiento simple sobre la franja de terreno que quedó luego de la construcción, quedando desafectada a la Utilidad Pública una superficie aproximada de un mil sesenta y cinco metros con dieciocho centímetros cuadrados (1.065,18), con los siguientes linderos: Norte: En 4 metros con la Av. Bolívar; SUR: En 18 metros con la Calle Falcón; ESTE: En 69,20 metros con propiedad de L.M.C.d.M. y en 53,60 con propiedad de la sucesión Roche. Convención registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L. (hoy Municipio Autónomo T.L., S.B. y Democracia) del Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1986, anotado bajo el Nº 2, folio 30 al 36 Protocolo Primero, Tomo 3. En dicho terreno el demandante construyó unas bienhechurías por lo cual es su legítimo propietario, construcción que realizó con autorización del propietario del terreno mediante documento en el cual el Municipio T.L., Ocumare del Tuy, a través del Síndico Procurador Municipal, autoriza al ciudadano FAEZ BITAR, para que solicite Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurias por él construidas. Dichas bienhechurias tienen un área de construcción de aproximadamente quinientos veintiséis mil metros cuadrados y diez decímetros (526,10 mts.), para el momento de la construcción tenían un costo de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), equivalente a doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo). Constituida por una edificación dividida en tres (03) segmentos: Edificación A: Consta de cinco bienhechurias de uso comercial descritos con las medidas y linderos: Bienhechuría de uso comercial No. 1. En la plata baja mide aproximadamente dieciocho (18) mts2. Con treinta y cuatro (34) decímetros (18.34Mtros.) y una mezzanina con un área de veintiún (21) metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados (21.94), para un total aproximado de cuarenta metros con veinte decímetros cuadrados (40.20Mtros2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con F.M., Sur: Con J.d.F., Gomes Enrique y Otros. Bienhechuría de uso comercial No. 2. En la planta baja mide aproximadamente dieciocho metros. Con doce decímetros (18.12Mts2) y una Mezzanina con una área de veintiún metros con sesenta y seis Decímetros cuadrados (21.66 Mts2), para un total de treinta y nueve metros con ochenta decímetros cuadrados (39.80Mts2) aproximadamente cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 01, Sur: Con bienhechuría de uso comercial, No. 03, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con J.d.F., Gomes Enrique y Otros. Bienhechuría de uso comercial No 3. En la planta baja mide aproximadamente doce metros con cuarenta y seis decímetros (12.46Mts2). y una Mezzanina con un área de quince metros con noventa y dos decímetros cuadrados (21.94), para un total aproximado de veintiocho metros con cuarenta decímetros cuadrados (28.40Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 02, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 04, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con J.d.F., Lindas Salas y Otros. Bienhechurias de uso comercial No 4. En la planta baja mide aproximadamente doce metros con noventa y ocho decímetros (12.98Mts). y una Mezzanina con un área de quince metros con treinta decímetros cuadrados (15,30) para un total de aproximadamente veintiocho metros con treinta decímetros cuadrados (28.30Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con bienhechuría de uso comercial No. 03, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 05, Este: con calle Falcon, Oeste: con J.d.F., L.S. y Otros. Bienhechuría de uso comercial No. 5. En la planta baja mide aproximadamente veinticuatro metros con quince decímetros (24.15Mts2). y una Mezzanina con un área de veintiocho metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (28,35), para un total de aproximadamente cincuenta y dos metros con sesenta decímetros cuadrados (52.60Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 04, Sur : Con propiedad de I.P., Este: Con calle Falcón, Oeste: Con J.d.F., Lindas Salas y Otros. Edificación B: Consta de dos (02) bienhechurías de uso comercial y una (01) oficina descritos con los siguientes linderos: Bienhechuría de uso comercial No. 6. Mide aproximadamente diez metros con sesenta y cinco decímetros (10.65Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad de I.P., Sur: Con bienhechuría comercial No. 7, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con la propiedad de N.P.. Bienhechuría de uso comercial No. 6 A. Mide aproximadamente veinticinco metros con dos decímetros (25.02Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fachada lateral izquierda, Sur: Con fachada lateral derecha, Este: Con fachada principal, Oeste: Con la fachada posterior. Bienhechuría de uso comercial No. 7. Mide aproximadamente once metros con sesenta y cinco decímetros (11.75Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 6, Sur: con propiedad de J.d.S., Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de N.P.. Edificación C: consta de doce (12) bienhechuría de uso comercial descritos con las siguientes medidas y linderos: Bienhechuría de uso comercial No. 8. Mide aproximadamente ocho metros con ochenta y dos decímetros (8.82Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad de J.d.S., Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 9, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con baños del Minicentro y con terrenos de J.A.. Bienhechuría de uso comercial No. 9. Mide aproximadamente diez metros con cuarenta y cinco decímetros (10.45Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 8, Sur: Con pasillo de penetración, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con escaleras de acceso a la segunda planta. Bienhechuría de uso comercial No. 10. Mide aproximadamente treinta y siete metros con ochenta y dos decímetros (37.82Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con baños del minicentro, Sur: Con propiedad de B.Z., Este: Con bienhechuría de uso comercial 11,12 y 13, Oeste: con propiedad de J.A.. Bienhechuría de uso comercial No. 11. Mide aproximadamente nueve metros con ochenta y siete decímetros (9.87Mts)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con pasillo de penetración, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 12, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con bienhechuría de uso comercial No. 10. Bienhechuría de uso comercial No. 12. Mide aproximadamente diez metros con setenta y cinco decímetros (10.75Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 11, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 13, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con bienhechuría de uso comercial No. 10. Bienhechuría de uso comercial No. 13. Mide aproximadamente once metros con veintiocho decímetros (11.28Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 12, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 14, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con bienhechuría de uso comercial No. 10. Bienhechuría de uso comercial No. 14. Mide aproximadamente once metros con treinta y dos decímetros (11.32Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 13, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 15, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de J.A.. Bienhechuría de uso Comercial No. 15. Mide aproximadamente ocho metros con noventa y seis decímetros (8.96Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 14, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 16, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de B.Z.. Bienhechuría de uso comercial No. 16. Mide aproximadamente ocho metros con veintisiete y seis decímetros (8.27Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Nortes: Con bienhechuría de uso comercial No. 15, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 17, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de B.Z.. Bienhechuría de uso comercial No. 17. Mide aproximadamente ocho metros con decímetros (8.18Mts2)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 16, Sur: Con bienhechuría de uso comercial No. 17, Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de B.Z.. Bienhechuría de uso comercial No. 18. Mide aproximadamente seis metros con veinticuatro decímetros (6.24Mts)., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de uso comercial No. 17, Sur: Con terreno de A.I., Este: Con calle Falcón, Oeste: Con propiedad de B.Z.. Linderos del salón de la 2da. Planta: Norte: Con fachada lateral izquierda, Sur: Con la fachada lateral derecha, Este: Con fachada principal, Oeste: con fachada posterior. Que el ciudadano G.A.A., en fecha 11 de Octubre de 1.999 interpuso una Acción Interdictal Restitutoria alegando que el terreno donde su representado construyó sus bienhechurías eran de su legítima propiedad por lo que por efecto de esta acción temeraria, se decretó y practicó una medida de secuestro, en el transcurso de la cual en un acto de mala fe del demandado, quien en colaboración prestada por el Juez Ejecutor encargado de practicar la medida decretada, le demolieron las bienhechurias propiedad del actor, causándole con ello graves daños morales y patrimoniales. Alega que la mala fe del demandado quedó demostrada cuando a su petición el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se constituye en el sitio indicado con el fin de practicar la medida de secuestro y entrega del inmueble totalmente libre de bienes y personas al querellante. Sostiene la apoderada actora que el demandado trasladó el Tribunal a un inmueble que no le pertenece, distinto al que aparece identificado en la querella interpuesta, y que como consecuencia de la misma se demolieron trece (13) de los dieciocho locales construidos con dinero de su propio peculio. Sostiene el querellante que el demandado constituyó el Tribunal en un inmueble que él sabía perfectamente que no le pertenecía con el único propósito de demoler las bienhechurias de su representado y causarle daños morales y patrimoniales cuya reparación es el motivo de esta demanda.

    Alega la apoderada del actor que la demolición de los locales comerciales del cual era propietario su representado le causo daños por los conceptos siguientes: DAÑO EMERGENTE: Constituido por el daño material que representa la demolición de los locales construidos, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). LUCRO CESANTE: Por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 222.950.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 222.950,oo) que resulta de multiplicar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), monto del alquiler asignado a cada unidad o local, multiplicado por trece (13) locales demolidos y por cuarenta y nueve (49) meses que han transcurrido desde la demolición hasta la fecha de la interposición de esta demanda.

    Para este Tribunal decidir con precisión la acción incoada es necesario analizar las pruebas aportadas por las partes y que es requisito indispensable en una demanda de daños y perjuicios materiales y morales consagrados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    De la concurrencia de hechos que dice la actora se le causaron daños materiales, trae a los autos para demostrar los hechos alegados las siguientes probanzas: a) documento Público Judicial contentivo de actuaciones del Expediente 99-9839 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Que como consecuencia de ese hecho su representado interpuso A.C., el cual fue declarado procedente tanto en Primera Instancia como en el Superior; b) Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.L. (hoy del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia), Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de fecha 21-04-1999, tomo 3, contentivo de una convención arrendaticia, celebrada entre la Alcaldía del Municipio L.d.E.M. y el ciudadano FAEZ BITAR, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.633, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un terreno, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Sesenta y Cinco Metros cuadrados, con Dieciocho Decímetros Cuadrados (1.065,18 M2); c) Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.L. (hoy del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia), Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de fecha 21-04-1999, tomo 3, contentivo de una convención arrendaticia, celebrada entre la Alcaldía del Municipio L.d.E.M. y el ciudadano FAEZ BITAR, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.633, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un terreno, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Sesenta y Cinco Metros cuadrados, con Dieciocho Decímetros Cuadrados (1.065,18 M2); d) Documento que cursa al folio 26, contentivo de una autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M.; e) Titulo Supletorio suficiente de propiedad, que riela del folio 19 al folio 27, de la primera pieza, evacuado por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29-09-2000, y Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en fecha 06-10-2000, registrado bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo primero; f) Documento Autenticado por ente la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 13-01-1999, anotada bajo el Nº 01, tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “A-1”, contentivo de una convención arrendaticia, celebrada entre la Alcaldía, el Concejo del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., el ciudadano FAEZ BITAR, en su carácter de arrendatario simple de un inmueble ubicado en la calle f.d.O.d.T.d.E.M., y un grupo denominados LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES; g) Copia Certificada de Sentencia Nº 01486, de fecha 08 de junio de 2.006, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el Expediente Nº 2003-0064 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que acompañara al escrito de contestación de demanda marcado con la letra “B”; h) Inspección Judicial practicada en fecha 06 de agosto del año 2.008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual corre inserta a los folios del 2 al 33 de la Pieza V del expediente; e, i) Las pruebas testimoniales promovidas y que cursan a los folios 142 y 144 que rindieron los ciudadanos C.E.L.S., M.C.S. y I.R.B. respectivamente, del análisis de sus deposiciones se evidencia que las declaraciones guardan relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda sin entrar en contradicción.-

    Como puede apreciarse del análisis de las pruebas traída a los autos por la parte demandad se evidencian los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó demostrado que efectivamente al ciudadano FAEZ BITAR se le causo un daño material, por lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente la indemnización de los daños materiales en los siguientes términos:

    DAÑO EMERGENTE: Constituido por el daño material que representó la demolición de los trece (13) locales construidos, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.-

    LUCRO CESANTE: Por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 222.950.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 222.950,oo) que resulta de multiplicar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), monto del alquiler asignado a cada unidad o local, multiplicado por trece (13) locales demolidos y a su vez por los cuarenta y nueve (49) meses que han transcurrido desde la demolición hasta la fecha de la interposición de esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Los alquileres que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de pago definitivo de los montos demandados, calculados en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), por cada local para un total de trece (13) locales comerciales.-

    SEGUNDA CONSIDERACION:

    DE LOS DAÑOS MORALES

    El cual supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    Articulando todo lo antes expuesto, este Tribunal, que conoce de la acción por daño moral se hace un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o

      acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

    3. La conducta de la víctima;

    4. El grado de educación y cultura del reclamante;

    5. La posición social y económica del reclamante.

    6. La capacidad económica de la parte accionada;

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

    9. Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

      Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del monto de la indemnización acudió al monto sugerido por la representación Judicial de la parte actora ya que fue debidamente probado. No obstante, como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y ASÍ SE DECLARA.

      Para determinar la indemnización moral este Tribunal, ha tomado en cuenta lo que ha sido reiterado por nuestro m.T.d.J., en base a los siguientes aspectos:

PRIMERO

Por efecto de haber intervenido categóricamente durante la practica de la medida de secuestro, la cual se estaba practicando en un inmueble donde estaban las bienhechurias del ciudadano FAEZ BITAR; el mencionado ciudadano fue privado de su libertad durante 3 horas, por orden de arresto emanada y practicada por la Comisión Policial encomendada por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual fue comisionada en a.d.J. en el momento de trasladarse a la práctica de la medida.

SEGUNDO

La situación casi de quiebra, debido a que todos los haberes del ciudadano FAEZ BITAR se hallaban invertidos en la construcción de esos locales comerciales, los cuales una vez alquilados proporcionarían el medio de vida suficiente para cubrir sus gastos y el nivel de vida al cual han estado acostumbrados todos en su familia.

TERCERO

Toda esta situación afecto la moral y reputación del ciudadano FAEZ BITAR ante toda la comunidad de Ocumare del Tuy, donde ha vivido casi toda una vida, y donde es muy conocido como un comerciante honesto, digno que ha obtenido sus ganancias con esfuerzo y trabajo. El mencionado ciudadano fue sometido al escarnio público, dejándosele en vergüenza delante de la comunidad. Esas ofensas a su familia, a su honor, a su reputación, deben ser reparados por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), equivalente a UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda por daños MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano FAEZ BITAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.067.633, en contra el ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.531.

  2. - Se condena al demandado G.A.A., en la persona de sus herederos a pagar al demandante ciudadano FAEZ BITAR, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de indemnización del daño emergente que representó la demolición de los trece (13) locales construidos. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Se condena al demandado G.A.A., en la persona de sus herederos a pagar al demandante ciudadano FAEZ BITAR, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 222.950,00) que resulta de multiplicar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), monto del alquiler asignado a cada unidad o local, multiplicado por los trece (13) locales demolidos y a su vez por los cuarenta y nueve (49) meses que han transcurrido desde la demolición hasta la fecha de la interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Se condena al demandado G.A.A., en la persona de sus herederos a pagar al demandante ciudadano FAEZ BITAR, los alquileres que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, calculados en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, por cada local para un total de trece (13) locales comerciales. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Se condena al demandado G.A.A., en la persona de sus herederos a pagar al demandante ciudadano FAEZ BITAR, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización por los daños morales ocasionados al demandante FAEZ BITAR. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. Nº 753-06

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