Sentencia nº RC.00654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000359

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de usufructo, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.L.F.N., representada por los abogados en ejercicio de su profesión C.R.H., R.G.D., M.E.T.L., R.M.W., G.I. y M.A.G.V., contra los ciudadanos KETTY DIODATI DE DE BRITO, y J.G.D.B. -cónyuges-, y en contra de su hijo J.M.D.B.D., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión S.P.C., Mariczel Figueroa Ariza, A.E.H.K., H.R. y E.E.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual revocó la decisión apelada, declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandante y declaró con lugar la apelación de la parte demandada.

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo oportuna impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa textualmente el formalizante:

...RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA DE FORMA

(INCONGRUENCIA NEGATIVA)

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, en concordancia con el artículo 12 ibidem, con base en las razones que paso a explanar:

Mi mandante demandó en su libelo la nulidad de un usufructo vitalicio que fraudulentamente constituyó su cónyuge sobre un inmueble de la comunidad conyugal, y apoyó su acción de nulidad de usufructo en dos autónomos y separados motivos, que paso a sintetizar a continuación: (1) En la falta de capacidad de los vendedores KETTY DIODATI DE DE BRITO y de J.G.D.B. para constituirse ellos mismos en usufructuarios del inmueble que habían enajenado; y (2) en un vicio en el consentimiento manifestado por su cónyuge J.M.D.B.D., por faltar el asentamiento de mi representada para constituir el usufructo sobre un bien conyugal, según lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.

En el capítulo II de la demanda consta el primero de los motivos en que se afinca la nulidad del usufructo; y el segundo motivo, aparece en el capítulo III. Dada la índole formal de esta delación, respetuosamente le pido a la Sala que revise el libelo de la demanda para constatar que la acción de nulidad de usufructo deducida tuvo su apoyo en los dos motivos anotados.

El primer motivo de nulidad del usufructo tiene su base en la circunstancia de que los vendedores, en su carácter de propietarios, no podían constituir a favor de sí mismos un usufructo, porque según el artículo 619 del Código Civil una de las causas de terminación del usufructo se presenta justamente cuando se reúnen en la misma persona la cualidad de propietario y usufructuario; si el enajenante trasmite su derecho de propiedad en forma pura y simple, sólo el nuevo propietario podrá constituir un usufructo a favor del enajenante. Este alegato se planteó en el libelo en los siguientes términos:

II

Primer motivo de nulidad de usufructo: La Falta de capacidad de KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.G.D.B. para constituirse en usufructuarios del inmueble que habían enajenado.

La constitución del usufructo cuya nulidad pedimos a través de esta demanda se hizo mediante una declaratoria de los señores KETTY DIODATI de DE BRITO y J.G.D.B. quienes en el mismo documento por el cual vendieron el inmueble, declararon reservarse el derecho de usufructo sobre el mismo.

Lo cierto es que KETTY DIODATI de DE BRITO y J.G.D.B. no podían “reservarse” el derecho a usar y gozar del inmueble que en el mismo acto estaban vendiendo, lo cual no es posible legalmente. La razón es simple: solo pueden constituir usufructo aquellos que tiene atributos de usar, gozar y disponer de la cosa, es decir, los propietarios; y aquel derecho real limitado solo se puede crear a favor de otro sujeto y no de si mismo. El artículo 583 del Código Civil, al definir el usufructo menciona claramente que este es un derecho que comprende los atributos de “usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro” (subrayado mío). En el mismo sentido, el mismo Código Civil, en su artículo 619 prevé como uno de los modos de terminación del usufructo la circunstancia de que las cualidades de usufructuario y propietario se reúnan en la misma persona.

…Omissis…

Como hemos visto, en el caso que nos ocupa, la constitución del usufructo la hicieron los mismos enajenantes contraviniendo entonces los principios establecidos en el Código Civil. Esta razón es suficiente para que sea declarada la nulidad del usufructo.

No obstante la claridad y la precisión de este primer soporte de la nulidad accionada, el Juez Superior deliberadamente segregó de la litis esta pretensión, y señaló en su fallo que el tema a decidir se circunscribía únicamente al segundo motivo, lo cual elocuentemente dijo en su fallo al indicar:

En relación con el thema decidendum, la pretensión de nulidad de usufructo vitalicio en referencia se fundamenta en la falta de consentimiento de la parte actora como cónyuge del comprador para constituir el usufructo sobre el inmueble adquirido, constituyendo un fraude a la comunidad de gananciales pues a su decir, constituyó un acto de disposición para lo cual era necesario su consentimiento expreso.

En el párrafo copiado, el Juez se refiere al segundo motivo de nulidad, que es autónomo, y nada dice del primero.

Luego de mutilada la pretensión, el juez efectivamente decidió resolver sólo el segundo motivo de nulidad, guardando un silencio definitivo en su fallo respecto del primer alegato en que se apoyó la acción de nulidad del usufructo. Por ello, es palmario que cometió el vicio de incongruencia negativa, al no resolver las dos pretensiones deducidas en la demanda.

En efecto: si revisamos la recurrida, nos percatamos que, luego de analizadas las pruebas, el juez emitió estos únicos razonamientos que le dan soporte a la declaratoria sin lugar de nuestra demanda:

“Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El usufructo es una limitación al derecho real de propiedad, y se extingue por causales taxativas del artículo 619 del Código Civil, a saber: a) Por la muerte del usufructuario; b) Por el vencimiento del término, el cual no puede exceder de 30 años; c) Por reunión en una misma persona del usufructuario y el propietario; d) Por el no uso durante quince años; e) Por el perecimiento de la cosa sobre la cual fue otorgado el usufructo. Ninguno de estos supuestos forman parte de la pretensión, únicamente se peticiona la nulidad del usufructo en base al supuesto vicio del contrato que lo estableció.

En relación con el thema decidendum, la pretensión de nulidad de usufructo vitalicio en referencia se fundamenta en la falta de consentimiento de la parte actora como cónyuge del comprador para constituir el usufructo sobre el inmueble adquirido, constituyendo un fraude a la comunidad de gananciales pues a su decir, constituyó un acto de disposición para lo cual era necesario su consentimiento expreso.

En el acto de contestación de la demanda, el co-demandado J.M.D.R. (sic) se argumentó que la actora tenía conocimiento de la compra en esos términos, que no hubo intención de defraudar, que la actora nunca estuvo privada del uso del inmueble por cuanto ahí vivían. No promovió pruebas, ni presentó informes ni observaciones en contra de la parte actora.

Esta Superioridad considera un hecho no debatido la adquisición del inmueble el usufructo del cual se pretende la nulidad, por lo cual resulta un hecho exento de prueba.

SEGUNDO

Ahora bien, en el acto de contestación los co-demandados KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.G.D.B. (padres del co-demandado JEAN MAIK DE BRITO), aducen que desconocían la existencia del vínculo matrimonial, pues de haberlo sabido con anterioridad a la celebración del contrato, no hubieran realizado la negociación. En tal sentido, esta Superioridad no obtuvo el convencimiento necesario para considerar que los padres no tenían conocimiento del vínculo matrimonial entre su hijo (co-demandado) y la parte actora y que el mismo hubiera sido parte esencial de la venta, por lo que resulta forzoso desestimar esa defensa.

Igualmente, aducen los co-demandados KETTY DIODATY de DE BRITO y J.G.D.B. que el usufructo era condición fundamental de la venta, que si el comprador no aceptaba, no se daba la negociación.

Luego de una revisión del contrato de compra-venta de fecha 16-04-2001 se observa que en ese mismo acto se constituyó el usufructo vitalicio, es decir, dentro de la venta efectuada por los co-demandados KETTY DIODATY de DE BRITO y J.G.D.B. se gravó el inmueble con el usufructo vitalicio a favor de los vendedores, de modo que aunque el ciudadano JEAN MAIK DE BRITO adquirió el inmueble declarando ser soltero, no afectó negativamente a la comunidad de gananciales, sino que la aumentó al adquirir un inmueble que antes no se encontraba dentro del acervo de bienes comunes.

TERCERO

Por otro lado, la parte actora aduce que su esposo, ciudadano JEAN MAIK DE BRITO, compró el inmueble declarando ser de estado civil soltero, con ánimo de defraudar a la comunidad conyugal. Al respecto, considera esta Superioridad que para adquirir bienes, no importa el estado civil del comprador, pues sólo basta la declaración de aquel para aceptar la negociación y sus efectos jurídicos se extiendan sobre la comunidad de gananciales. Ahora, caso contrario sería que el vendedor, siendo casado, declare ser soltero y venda bienes y propiedades sin el expreso consentimiento de su cónyuge, lo que evidentemente constituiría una defraudación sobre la comunidad de gananciales.

En el caso de marras, el inmueble sobre el cual se fundamenta la pretende (sic) acción de nulidad, se desprende meridianamente que el inmueble se negoció con la expresa constitución del usufructo, de modo, que no fue un acto posterior a la venta, en cuyo caso, sí debía obtenerse el consentimiento expreso de su cónyuge ya que representaba un acto de disposición del inmueble, sino que por el contrario, la compra-venta aludida se efectuó condicionada desde el principio, tanto es así, que el usufructo vitalicio se constituyó en el mismo documento de venta, pues era parte de los términos de la negociación que aceptaron tanto vendedores como el comprador. En este sentido, lejos de perjudicar la comunidad de gananciales como lo adujo la accionante, terminó acrecentándola en beneficio de ambos cónyuges por lo que no se observa fraude a la ley, máxime si para comprar no resulta necesario el consentimiento del otro cónyuge.

El artículo 1159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

La fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, de modo que la venta y constitución de usufructo fue pactado así por las partes, sin que de ello se derive violación de ley que amerite la nulidad aislada del usufructo y así se decide.

De modo que, no siendo posible la nulidad del usufructo establecido en el contrato de compra-venta del 16-04-2001, lo procedente es declarar sin lugar la demanda incoada, revocarse el fallo de primer grado de jurisdicción y condenar en costas generales a la parte actora.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte co-demandada deberá declararse con lugar sin producirse condenatoria en costas respecto del recurso dada la procedencia del mismo.”

Como salta a la vista, nada resolvió la recurrida sobre nuestro primer motivo de nulidad, con lo cual cometió flagrantemente el vicio de incongruencia negativa que hacemos valer a través de esta delación.

Es patente que el sentenciador no resolvió el primer motivo de nulidad del usufructo que se explanó en el libelo, resolución que debió dar de un modo expreso, positivo y preciso, acogiéndolo o desechándolo, razonadamente, como se lo exige el deber de congruencia que rige la confección de las sentencias en nuestro derecho.

Por tal razón es que alego que la sentencia recurrida está viciada en su forma, al haber incurrido en una omisión de pronunciamiento respecto de una de las dos pretensiones libeladas. Esta omisión de pronunciamiento constituye una caso de incongruencia negativa, pues la recurrida no es exhaustiva al resolver las pretensiones deducidas, generándose en consecuencia el vicio de “citrapetita” que presentamos como fundamento de esta denuncia.

Esta Sala tiene establecida la siguiente doctrina sobre el vicio de incongruencia negativa (sentencia del 24 de enero de 2002, caso Agostinho Domingos Ascencao contra L.G. y otro)1:

(...omisis...)

El silencio de la recurrida frente al alegato transcrito supone la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el sentenciador a lo alegado en autos; y la del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Por las razones señaladas, pido a la Sala que case la sentencia recurrida y le aplique la sanción de nulidad que contempla el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacados del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al considerar que el Juez de Alzada omitió pronunciamiento en torno a un alegato hecho como fundamento de la demanda, basado en la circunstancia de que los vendedores, en su carácter de propietarios, no podían constituir a favor de sí mismos un usufructo, conforme a lo estatuido en el artículo 619 del Código Civil.

Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

En el libelo de la demanda se expresa:

...Primer motivo de nulidad: La Falta de capacidad de KETTY DIODATI de DE BRITO y J.G.D.B. para constituirse en usufructuarios del inmueble que habían enajenado.

La constitución del usufructo cuya nulidad pedimos a través de esta demanda se hizo mediante una declaratoria de los señores KETTY DIODATI de DE BRITO y J.G.D.B. quienes en el mismo documento por el cual vendieron el inmueble, declararon “reservarse” el derecho de usufructo sobre el mismo.

Lo cierto es que KETTY DIODATI de DE BRITO y J.G.D.B. no podían “reservarse” el derecho a usar y gozar del inmueble que en el mismo acto estaban vendiendo, lo cual no es posible legalmente. La razón es simple: solo pueden constituir usufructo aquellos que tiene atributos de usar, gozar y disponer de la cosa, es decir, los propietarios; y aquel derecho real limitado solo se puede crear a favor de otro sujeto y no de si mismo. El artículo 583 del Código Civil, al definir el usufructo menciona claramente que este es un derecho que comprende los atributos de “usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro” (subrayado mío). En el mismo sentido, el mismo Código Civil, en su artículo 619 prevé como uno de los modos de terminación del usufructo la circunstancia de que las cualidades de usufructuario y propietario se reúnan en la misma persona.

El contenido de las normas anteriormente citadas revela la idea de que los derechos de propiedad y de usufructo no pueden coexistir en cabeza del mismo titular, pues cuando se tiene el primero (propiedad), ello necesariamente incluye los atributos que formarían parte del segundo (usufructo) por lo que es absurdo pretender los dos a la misma vez. De esta manera, si el propietario decide transmitir su derecho pero desea mantenerse relacionado con la cosa como “usufructuario” no puede “reservarse” el derecho de usufructo al vender, pues esto sugiere que el derecho de usufructo existía antes de la venta, al menos por un instante, pues nació de la voluntad del vendedor cuando era propietario.

Uno solamente se reserva derechos que ya tiene y el derecho limitado de usufructo no puede coexistir con el de propiedad, como ya dijimos. La única forma como el enajenante puede convertirse en usufructuario es si este derecho limitado le es otorgado por el nuevo titular luego de que se ha transmitido la propiedad de la caso. Para ello, el enajenante transmite su derecho de propiedad en forma pura y simple y solamente después de ocurrido esto, es el nuevo propietario quien podrá constituir un usufructo a favor del enajenante.

Como hemos visto, en el caso que nos ocupa, la constitución del usufructo la hicieron los mismos enajenantes contraviniendo entonces los principios establecidos en el Código Civil. Esta razón es suficiente para que sea declarada la nulidad del usufructo.

(Destacados de la demanda)

La sentencia recurrida, que corre inserta a los folios 167 al 186 y vuelto de este último, textualmente señala:

...MOTIVO

NULIDAD DE USUFRUCTO VITALICIO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 308-A, ubicado en el piso 8 Ala este del edificio 3, Conjunto Residencial “Residencias S.M.”, situado en la Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la accionante basada en la nulidad del usufructo vitalicio sobre el inmueble No. 308-A antes identificado, en contra de los ciudadanos KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.G.D.B., ejerció apelación la parte demandada el 25 de septiembre de 2007, siendo asignada la causa a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto dictado el 13 de Noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa y fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 18 de diciembre de 2007, esta Superioridad dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARICZEL FIGUROA (sic) ARIZA, apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó su escrito. Igualmente, en ese mismo acto, el abogado R.G.D., apoderado judicial de la parte actora, hizo lo propio, consignando su respectivo escrito.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, ambas partes realizaron observaciones reciprocas a los informes de su contraparte, por lo que el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa a estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 28 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.G.D., apoderados judicial de M.L.F.N., demandó por Nulidad de Usufructo a los ciudadanos J.M.D.B.D., KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.G.D.B., correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 10 de octubre del 2003, el A-quo procedió a admitir la demanda incoada, ordenándose el respectivo emplazamiento a las (sic) partes (sic) demandadas. (sic)

Habiendo resultado imposible la citación personal de la demandada, se ordenó la misma por carteles, y vencidos los lapsos respectivos la accionante solicitó la designación de defensor judicial, acordándose la misma, y recayendo la función en la profesional del derecho ALICIA LOROÑO DE MEDINA, quien aceptó la designación.

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2004, la defensora Ad-litem contestó la demanda, negando y rechazando la acción propuesta y solicitando se declarase sin lugar la misma.

Posteriormente, el 07 (sic) de junio de 2004, la representación judicial del ciudadano J.M.D.B.D. (cónyuge de la accionante) dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada; i) negó que la demandante no estuviera en conocimiento de la compra del inmueble; ii) negó que la constitución del usufructo haya sido para defraudar a la parte actora por cuanto la misma siempre vivió en el inmueble y disfrutó del mismo; iii) que en el supuesto de que la actora fuera propietaria, lo es con la aceptación del usufructo.

De igual forma, el 08 (sic) de junio de 2004, la representación judicial de los ciudadanos KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.D.B. (padres de J.M.D.B.D.), contestaron la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, argumentando: a) que ellos no impidieron que la actora y su esposo vivieran en dicho apartamento; b) que al realizar la venta con usufructo lo hicieron sin recibir dinero procurando el bienestar de su hijo que había perdido su casa en la tragedia del Estado (sic) Vargas de 1999; c) que el usufructo lo constituyeron para asegurarse de disfrutar el apartamento y a su vez para asegurase que su hijo no realizaría ninguna operación que les perjudicara; d) que cuando se constituyó el usufructo, una vez obtenida la titularidad del bien, fue que se procedió a constituir el gravamen; e) que no conocían que su hijo había contraído nupcias, ello es demostrable con el acta de matrimonio civil, donde no se evidencian familiares presentes.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas: los ciudadanos KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.D.B. (suegros de la actora) promovieron documentales y prueba de testigos; la parte actora, por su parte, promovió documentales y posteriormente se opuso a la admisión de la prueba testimonial de los co-demandados KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.D.B. declarándolo el A-quo con lugar. La parte demandada apeló del auto que declaró inadmisible la prueba testimonial de los co-demandados, siendo conocido por esta Superioridad dicha incidencia y confirmado en todas sus partes.

Dictado el fallo definitivo en fecha 17 de mayo de 2007 mediante el cual declaró con lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte co-demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 17 de octubre de 2007.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2007 por la abogada MARICZEL FIGUEROA, apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos KETTY DIODATI DE (sic) BRITO y J.D.B., en contra de la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante libelo admitido el 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.L.F.N. demandó por nulidad de usufructo vitalicio a los ciudadanos J.M.D.B.D., KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.G.D.B..

A través de decisión dictada el 17 de mayo de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda señalado: (sic)

…el referido inmueble se incorporó a la comunidad de gananciales de los esposos… Asimismo, se evidencia que el (sic) el mismo acto de enajenación de dicho bien, fue convenida la constitución de un derecho de usufructo sobre el inmueble vendido a favor de los enajenantes por el tiempo de duración de la vida de estos. Ahora bien, lo anteriormente señalado constituye un acto de disposición del caudal común del matrimonio conformado por la actora y el co-demandado J.M.D.B.D., que como condición para perfectcionarse (sic) exige el consentimiento de ambos cónyuges… (sic)

(…Omissis…)

…en consecuencia, mal podía el co-demandado J.M.D.B.D. efectuar actos de disposición sobre el aludido bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge.

Posteriormente, la apoderada judicial de los co-demandados, KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.D.B., en los informes presentados ante esta Superioridad, señaló lo siguiente:

Que si hubiesen tenido conocimiento del engaño perpetrado por los contrayentes no habrían realizado la tradición del bien inmueble objeto del presente litigio;

Que el dolo con que actuaron los cónyuges hace anulable la venta;

Que es inconcebible que el Juez de instancia haya declarado con lugar la demanda, teniendo estos vicios del consentimiento al momento de contratar;

Que los ciudadanos JEAN MAIK DE BRITO y M.L.F. al haber ocultado su estado civil a mis representados, actuaron de mala fe e incurrieron en un vicio del consentimiento, ya que al haber estado en conocimiento sus mandantes del estado Civil de su hijo, estos no hubieran contratado;

Que el A-quo ignoró que esta era una venta condicionada, si su comprador no aceptaba, no había venta;

Que ¿porque si (el juzgador de instancia) anula el usufructo, no anula la venta?

Igualmente, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes argumentando:

Que los demandados no probaron nada que les favoreciera y por el contrario su representada las pruebas necesarias para la procedencia de la acción;

Que por tales motivos la acción propuesta fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa.

Esta Superioridad observa:

La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Usufructo Vitalicio, incoado por la ciudadana M.L.F.N. Vs. J.M.D.B.D., KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.G.D.B., alusivo a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 308-A, ubicado en el piso 8, Ala este del edificio No. 3, Conjunto Residencial “Residencias S.M.”, situado en la Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En el libelo presentado por la parte accionante adujo:

Mi representada, M.L.F.N., ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.D.B.D., ya identificado el 22 de febrero de 2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado (sic) Miranda…

(…Omissis…)

Es el caso ciudadano Juez, que el 16 de abril de 2001 el co-demandado J.M.D.B.D., adquirió un apartamento 308-A, ubicado en el piso 08, (sic) ala Este del edificio 3, Conjunto Residencial “Residencias S.M.”, Urbanización las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…

Aun cuando el señor J.M.D.B.D. no lo indicó expresamente en el documento de adquisición, el referido inmueble lo compro (sic) para que formare parte de la comunidad de gananciales que para ese momento ya existía entre el mencionado ciudadano y mi representada. La condición de bien común del mencionado apartamento se desprende de lo previsto en el ordinal1º (sic) del artículo 156 del Código Civil que cataloga como bienes comunes a ‘los bienes adquiridos por titulo (sic) oneroso durante el matrimonio (…) bien se haga la adquisición a nombre (…) de uno de los cónyuges’. Por tratarse de un bien común, cualquier acto de enajenación o gravamen que afecte al citado apartamento 308-A requiere del consentimiento de ambos cónyuges… (…) al momento de otorgarse la compra, el ciudadano J.M.D.B.D. declaró ser de estado civil soltero.

(…Omissis…)

A través del mismo documento, quedó constituido un usufructo vitalicio sobre el inmueble a favor de los señores KETTY DIODATI DE DE BRITO y J.G.D.B. enajenantes del inmueble y padres de JEAN MAIK DE BRITO. La finalidad de este usufructo no fue otra que defraudar a mi representada y privarle del derecho de usar el inmueble que su esposo adquierió (sic) para que fuera el domicilio conyugal.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte co-demandada ciudadano, J.M.D.B.D., (cónyuge de la accionante) adujo:

  1. - Que la demandante estuvo en conocimiento de la compra del inmueble;

  2. - Que en ningún modo la constitución del usufructo ha sido para defraudar a la accionante;

  3. - Que en el supuesto de que la actora fuera propietaria del inmueble lo es con la aceptación del usufructo.

    Por su parte los co-demandados KETTI DIODATI DE DE BRITO y J.D.B., (padres del co-demandado) en su escrito de contestación señalaron:

  4. - Que ellos (los padres) no impidieron que la actora y su esposo vivieran en dicho apartamento;

  5. - Que al realizar la venta con usufructo lo hicieron sin recibir dinero, procurando el bienestar de su hijo que había perdido su casa en la tragedia del Estado (sic) Vargas del año 1999;

  6. - Que el usufructo lo constituyeron para asegurarse de disfrutar el apartamento y a su vez para asegurarse que su hijo no realizaría ninguna operación que les perjudicara;

  7. - Que cuando se constituyó el usufructo, una vez obtenida la titularidad del bien, fue que se procedió a constituir el gravamen en ese mismo acto;

  8. - Que no conocían que su hijo había contraído nupcias, ello es demostrable con el acta de matrimonio civil, donde no se evidencian familiares presentes.

    Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

    1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 (sic) de abril de 2003, anotado bajo el No. 50, tomo 11, donde la ciudadana M.L.F.N. (actora), confiere mandato a los abogados M.A.G. VALDEZ, C.R.H. y R.G.D. (folios 7 y 8). El documento se valora procesalmente por no haber recibido cuestionamientos;

    2. Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos J.M.D.B.D. y M.L.F.N. proferida por la Prefectura Civil del Cafetal del Estado (sic) Miranda de fecha 22 de febrero de 2001. Con el mencionado instrumento, la parte accionante demuestra la relación conyugal existente entre los ciudadanos mencionados. Ahora bien, consta por acta de secretaría del A-quo que el presente documento cursó en el Exp. 03-2101, sin indicar si los mismos se encontraron en original o copia certificada. El instrumento no fue impugnado ni tachado por ninguno de los co-demandados, por lo que se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio (sic) 9 y 10). Con el acta analizada se demuestra el interés de la actora sobre el inmueble dada la comunidad de gananciales que existe entre los cónyuges, ya que las nupcias se produjeron con antelación a la venta con usufructo.

    3. Copia simple del instrumento de compra venta emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, otorgado en fecha 16 de abril de 2001 y anotado bajo el No. 11, tomo 5 Protocolo 1º, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la pretensión por parte de la actora (folios 9, 11 al 14). Consta por acta de secretaría del A-quo que el presente documento cursó en el Exp. 03-2101, sin indicar si los mismos se encontraron en original o copia certificada. Igualmente, el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por ninguno de los co-demandados, aunado a que es un instrumento público, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el documento analizado constituyó en el mismo acto el usufructo vitalicio sobre el inmueble a favor de los co-demandados KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.G.D.B..

      En el momento de la litis contestatio, la parte co-demandada J.M.D.B.D. sólo consignó:

      Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 (sic) de junio de 2004, anotado bajo el No. 57, tomo 111, donde el ciudadano J.M.D.B.D. (co-demandado), confiere mandato al abogado H.R. (folios 57 y 58). El documento se valora procesalmente conforme al artículo 1384 del Código Civil, por no haber recibido cuestionamientos;

      Asimismo, la parte co-demandada KETTI DIODATI DE DE BRITO y J.D.B., en el acto de contestación sólo produjo:

      Copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 63, tomo 45, donde los ciudadanos KETTI DIODATI DE DE BRITO y J.D.B. (co-demandados), confiere mandato a la abogada S.P. (folios 60 y 61). El documento se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamientos;

      Trabada la litis y llegada la fase probatoria en primera instancia, cada una de las partes promovieron pruebas, siendo inadmitida únicamente la prueba de testigo promovida por la parte co-demandada KETTI DIODATI DE DE BRITO y J.D.B..

      La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

    4. Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es medio de pruebas; (sic)

    5. Ratificó las copias consignadas junto al libelo las cuales ya se encuentran analizadas en el cuerpo de este fallo;

      El co-demandado J.M.D.B.D., no promovió prueba alguna.

      La parte co-demandada, ciudadanos KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.G.D.B., se basaron en las siguientes pruebas:

    6. Copia simple del documento de compra-venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda de fecha 16 de abril de 2001 bajo el No. 11, tomo 5, protocolo 1º. En este mismo documento se estableció el usufructo vitalicio de los ciudadanos KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.G.D.B. (Folios 68 al 71). El mencionado instrumento que tiene el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya ha sido producido con antelación;

    7. Copia certificada de acta de fecha 22 de febrero del 2001 donde los ciudadanos M.L.F.N. y J.M.D.B.D. contraen matrimonio (folio 72). El mencionado instrumento fue producido por la actora, por lo que se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil. Se observa que el matrimonio posee fecha anterior a la compra-venta del inmueble, sin embargo, no puede probarse con este medio que los codemandados no hayan tenido conocimiento del matrimonio al momento de la negociación;

    8. Promovió prueba de testigos la cual fue inadmitida por el A-quo y conformada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que nada tiene que valorar esta Alzada.

      Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El usufructo es una limitación al derecho real de propiedad, y se extingue por causales taxativas del artículo 619 del Código Civil, a saber: a) Por la muerte del usufructuario; b) Por el vencimiento del término, el cual no puede exceder de 30 años; c) Por reunión en una misma persona del usufructuario y el propietario; d) Por el no uso durante quince años; e) Por el perecimiento de la cosa sobre la cual fue otorgado el usufructo. Ninguno de estos supuestos forman parte de la pretensión, únicamente se peticiona la nulidad del usufructo con base en el supuesto vicio del contrato que lo estableció.

En relación con el thema decidendum, la pretensión de nulidad de usufructo vitalicio en referencia se fundamenta en la falta de consentimiento de la parte actora como cónyuge del comprador para constituir el usufructo sobre el inmueble adquirido, constituyendo un fraude a la comunidad de gananciales pues a su decir, constituyó un acto de disposición para lo cual era necesario su consentimiento expreso. Aunado a ello se invoca una incapacidad en los vendedores para ser usufructuario.

En el acto de contestación de la demanda, el co-demandado JEAN MAIK DE BRITO (se argumentó que la actora tenía conocimiento de la compra en esos términos, que no hubo intención de defraudar, que la actora nunca estuvo privada del uso del inmueble por cuanto ahí vivían. No promovió pruebas, ni presentó informes ni observaciones en contra de la parte actora, por lo que no fueron demostrados los hechos invocados.

Esta Superioridad considera un hecho no debatido la adquisición del inmueble el usufructo del cual se pretende la nulidad, por lo que resulta un elemento factico exento de prueba.

SEGUNDO

Ahora bien, en el acto de contestación los co-demandados KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.G.D.B. (padres del co-demandado JEAN MAIK DE BRITO), aducen que desconocían la existencia del vínculo matrimonial, pues de haberlo sabido con anterioridad a la celebración del contrato, no hubieran realizado la negociación. En tal sentido, esta Superioridad no obtuvo el convencimiento necesario para considerar que los padres no tenían conocimiento del vínculo matrimonial entre su hijo (co-demandado) y la parte actora ya que no fue promovido ningún medio de prueba tendiente a demostrar ese hecho.

Igualmente, aducen los co-demandados KETTY DIODATY de DE BRITO y J.G.D.B. que el usufructo era condición fundamental de la venta, que si el comprador no aceptaba, no se daba la negociación.

Luego de una revisión del contrato de compra-venta de fecha 16-04-2001 (sic) se observa que en ese mismo acto se constituyó el usufructo vitalicio, es decir, dentro de la venta efectuada por los co-demandados KETTY DIODATY de DE BRITO y J.G.D.B. se gravó el inmueble con el usufructo vitalicio a favor de los vendedores, de modo que aunque el ciudadano JEAN MAIK DE BRITO adquirió el inmueble declarando ser soltero, no afectó negativamente a la comunidad de gananciales, sino que la aumentó al adquirir un inmueble que antes no se encontraba dentro del acervo de bienes comunes, acrecentando con ello la comunidad patrimonial de los cónyuges.

TERCERO

Como fundamento central de la pretensión, la representación de la parte actora invoca: i) La defraudación de la comunidad de gananciales; ii) la falta de capacidad de los usufructuarios y iii) la falta de manifestación de voluntad de M.L.F. (actora).

La parte actora aduce que su esposo, ciudadano JEAN MAIK DE BRITO, compró el inmueble declarando ser de estado civil soltero, con ánimo de defraudar a la comunidad conyugal. Al respecto, considera esta Superioridad que para adquirir bienes, no importa el estado civil del comprador, sólo basta la declaración de aquel de aceptar la negociación para que sus efectos jurídicos se extiendan sobre la comunidad de gananciales. Ahora, caso contrario sería que el vendedor, siendo casado, declare ser soltero y venda bienes o propiedades sin el expreso consentimiento de su cónyuge, lo que evidentemente constituiría una defraudación sobre la comunidad de gananciales, ya que para ello necesitaría de la autorización que se refiere el artículo 168 del Código Civil.

En el caso de marras, el inmueble sobre el cual se fundamenta la pretensión acción de nulidad, se desprende meridianamente que el mismo se negoció con la expresa constitución del usufructo, de modo, que no fue un acto posterior a la venta, en cuyo caso, sí debía obtenerse el consentimiento expreso de su cónyuge ya que representaba un acto de disposición del inmueble, sino que por el contrario, la compra-venta aludida se efectuó condicionada desde el principio, tanto es así, que el usufructo vitalicio se constituyó en el mismo documento de compraventa, pues era parte de los términos de la negociación que aceptaron tanto vendedores como el comprador. De tal forma, que no habiéndose constituido el usufructo no se hubiese dado nacimiento a la venta y por lo tanto no se hubiese acrecentado el patrimonio de la comunidad con el ingreso del bien adquirido por uno de los cónyuges.

En este sentido, lejos de perjudicar la comunidad de gananciales, como lo adujo la accionante, terminó beneficiándola por lo que no se observa fraude a la ley, máxime si para comprar no resulta necesario el consentimiento del otro cónyuge, puesto que ello, como en el caso de autos, se hizo a favor de la comunidad, independientemente de que se hubiese hecho con dinero del propio cónyuge comprador, o de la comunidad ya que el inmueble pertenece, mutatis mutandi, a ambos en igual proporción, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil.

Asimismo, contrario a lo aducido en el libelo por la actora, también se desprende del documento de venta, que el usufructo cuya nulidad se pretende, fue constituido por los ciudadanos KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.D.B., en el propio momento en el que ejercían su condición de propietarios del inmueble objeto de la pretensión, por lo que se encontraban investidos de la capacidad necesaria para constituir el mencionado usufructo vitalicio, trasladando a su hijo JEAN MAIK DE BRITO la propiedad del inmueble, la cual pasó en definitiva a la comunidad conyugal.

De ahí, que habiendo sido vendido el inmueble por los ciudadanos KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.D.B., éstos perdieron la condición de propietarios, del bien, pero mantuvieron el uso y disfrute del mismo, ya que la propiedad fue trasmitida a los ciudadanos M.L.F. (accionante) y su esposo JEAN MAIK DE BRITO, no obstante que en el documento de venta figura sólo uno de los cónyuges, por lo que no existe, como lo afirma la actora, la condición de propietarios y usufructuario, ya que la primera feneció con la venta y la segunda (usufructo), nació en ese mismo acto.

Como tercer elemento, la representación de la parte demandante denuncia el vicio en el consentimiento de la actora.

Respecto al consentimiento, los doctores E.M.L. y E.P.S. (2002) señalaron:

De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

(Curso de Obligaciones, T. II, P.609)

Una de las condiciones requeridas e el artículo 1141 del Código Civil para la existencia del contrato, lo es el consentimiento de las partes.

Aduce la representación de la actora, que su cliente no manifestó su consentimiento sobre la constitución del usufructo, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, lo que da fundamento a la causal de nulidad prevista en el artículo 170 eiusdem.

Al respecto, esta Alzada observa que de la revisión exhaustiva del instrumento fundamental de la demanda, se desprende que los ciudadanos KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.D.B., vendieron el inmueble identificado ab-initio a su hijo JEAN MAIK DE BRITO en fecha 16-04-2001, (sic) constituyendo usufructo vitalicio a favor de los vendedores en ese mismo acto.

De modo que, la venta nació condicionada con el usufructo, ambos en el mismo momento. No se tata que primero se produjo la venta y posteriormente uno de los cónyuges (el esposo) constituyera usufructo sin autorización del otro cónyuge (esposa), sino que ambos se conformaron en una misma oportunidad: venta y usufructo.

En efecto, el documento de fecha 16-04-2001 (sic) contiene una venta condicionada, a través de la cual los ciudadanos KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.D.B., padres del ciudadano JEAN MAIK DE BRITO (esposo de la accionante) venden a éste un apartamento ya identificado, constituyendo a su vez usufructo vitalicio a favor de los vendedores, lo cual no está reñido con la ley.

De manera que, la venta contenida en el mencionado documento de fecha 16-04-2001 (sic) no sólo llevaba consigo la transmisión de la propiedad, sino también la constitución de un usufructo vitalicio a favor de los vendedores, que en definitiva acrecentó el patrimonio de la comunidad de gananciales.

Igualmente, del cuerpo del documento del 16-04-2001 (sic) también se desprende que el mismo no fue suscrito por la ciudadana M.L.F. (cónyuge), ni aparece que ésta hubiese autorizado la negociación de alguna forma, aunque como se dijo con antelación, la compra de un bien por uno de los cónyuges no afecta la venta, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil.

Ahora bien, la parte demandante pretende únicamente la nulidad del usufructo y no de la venta, contenidos en un mismo documento, es decir, que solicita que se tenga como nulos los derechos usufructuarios, más no los de propietario, a pesar que ambos nacieron de un mismo acto en el que la demandante no participó.

Al respecto esta Superioridad observa:

Que la venta contenida en el documento del 16-04-2001 (sic) se encontraba condicionada con la constitución de un usufructo;

Que tanto la venta al cónyuge, como el usufructo, se verificaron en el mismo documento;

Que en el documento no consta autorización del cónyuge ni para la venta, ni para el usufructo.

Ahora bien, de ser acogida la tesis de la actora, en el sentido de que en el presente caso el usufructo es nulo, al haber sido éste constituido como condición de la venta en el propio documento y en un mismo acto, habría que concluir que también la propia compra-venta sería ineficaz, puesto que si no se produjo autorización para una, tampoco lo hubo para lo otro, lo que conllevaría ineluctablemente a la anulabilidad de ambos por vicios en el consentimiento.

Sin embargo, manteniendo la congruencia que debe existir entre lo peticionado en el libelo y lo que ha de acordarse en el dispositivo, ello no sería posible ya que la parte demandante solicitó solamente la nulidad del usufructo, mas no de la compra-venta, lo cual no es viable porque están intrínsecamente ligadas en un mismo instrumento, donde la propiedad se trasmite bajo condición de la constitución de derechos de usufructo vitalicio.

Por lo tanto, no siendo viable en el presente caso la petición única de nulidad del usufructo contenido en el documento de compra-venta, ya que ésta se constituyó con la condición de la constitución de aquel, la demanda en cuestión debe declararse improcedente, condenándose en costas generales a la parte demandante, por no haber prosperado su pretensión.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada deberá declararse con lugar, sin producirse condenatoria en costas respecto del curso dad la procedencia del mismo.” (Destacados de la sentencia transcrita)

Ahora bien, en primer término y antes de cualquier otro pronunciamiento, esta Sala quiere dejar claro que constató una evidente discrepancia entre el texto de la decisión transcrita por el recurrente en su escrito de formalización, cuando se refiere al fallo recurrido, y el contenido de la sentencia transcrita por esta Sala como recurrida, conforme a lo que dimana del propio expediente, observándose que la sentencia publicada en la página Web, en el link correspondiente al Tribunal de Alzada, no coincide con el texto de la sentencia recurrida que consta en el expediente, pero que es igual a la transcrita por el formalizante en su recurso, y deja claro, que la decisión de esta Sala se tomará en base a lo acreditado en las actas del expediente, más no en base a lo que aparece en la página Web, en el link correspondiente al Tribunal de Alzada, dado que el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.

En torno a la incongruencia negativa delatada se observa, que esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2.001, expediente Nº 97-225, estableció lo siguiente:

...Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

El vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., dispuso lo siguiente:

...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

(Negrillas de este fallo)

También cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2006, que dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (...)

Del fallo antes citado se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.

En este sentido esta Sala en sentencia No RC-18, del 18 de febrero de 2000, expediente Nº 1999-348, en el juicio de la empresa Inversiones Charbin, C.A., contra las sociedades mercantiles, Inversiones Frutmar, C.A. y otra señalo lo siguiente:

....En el sentido expuesto esta Sala de Casación Civil, ha indicado en anteriores oportunidades, como en fallo de fecha 8 de abril de 1999, que:

En efecto, según la moderna doctrina procesal foránea ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público y progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la mencionada dogmática, con pleno asidero, ha observado: (…)

(…) Cuando la desviación en qué consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa (…).

En definitivas, esta incongruencia se traduce en una vulneración del principio de defensa. A objeto de no incurrir en la incongruencia extra petitum, el Juez o Tribunal no puede alterar o modificar los términos del debate judicial, debiendo ajustarse al objeto del proceso. (Pico I. Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editores, Barcelona, España, 1997, pp. 67 y 68)

.

Se concluye que la resolución judicial recurrida además de incumplir los postulados que le impone la Ley adjetiva que rige la materia, violenta principios constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional en vista de que la sentencia al resolver asuntos siquiera planteados, incumple con su función como acto que asegura la tutela jurídica efectiva de las pretensiones aducidas, en vista de que los particulares no llegan a obtener la respuesta jurisdiccional demandada, sino un pronunciamiento, que tienen como base un supuesto diferente al resultado judicial adoptado en el fallo.

En el sentido expuesto el profesor A.C.P., señala en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, que:

“Teniendo en cuenta que el proceso civil, son las partes quienes a través de sus peticiones y alegaciones, fijan los términos del debate procesal, se ha puesto de manifiesto por la doctrina y jurisprudencia más moderna, que un pronunciamiento del Tribunal que excede tales límites, importa una violación de la garantía de la defensa.

Este aspecto de la garantía dice directa relación con las facultades del juez, para la aplicación del derecho. (…).

En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.

Las incongruencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque <>. (…)

Una alteración de este tipo, <>.

Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un <>.

Según el Tribunal Constitucional, <>”. (A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 342 y ss).

Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina calificada en la materia al indicar que “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, -incongruencia negativa- destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-186 de fecha 8 de junio de 2000, caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A. c/ Pentafarma Manufacturas C.A., expediente N° 99-922, que hoy se ratifica, estableció:

...La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas…

(Negrillas de este fallo)

Por todo ello, queda sobreentendido que el requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados durante el juicio.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo.

En este caso, de las transcripciones hechas en este fallo de parte del libelo de la demanda y de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente, dado que expresamente se pronunció en torno a la circunstancia de que los vendedores, en su carácter de propietarios, no podían constituir a favor de sí mismos un usufructo, conforme a lo estatuido en el artículo 619 del Código Civil, cuando señaló:

...De ahí, que habiendo sido vendido el inmueble por los ciudadanos KETTY DIODATY DE DE BRITO y J.D.B., éstos perdieron la condición de propietarios, del bien, pero mantuvieron el uso y disfrute del mismo, ya que la propiedad fue trasmitida a los ciudadanos M.L.F. (accionante) y su esposo JEAN MAIK DE BRITO, no obstante que en el documento de venta figura sólo uno de los cónyuges, por lo que no existe, como lo afirma la actora, la condición de propietarios y usufructuario, ya que la primera feneció con la venta y la segunda (usufructo), nació en ese mismo acto...

.

Por tanto, independientemente de lo ajustado a derecho o no de lo decidido por la recurrida, no hubo infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber un pronunciamiento en torno al alegato señalado en el libelo de la demanda como silenciado, ni hubo infracción del artículo 12 eiusdem, al decidir el Juez de Alzada, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, cumpliendo con los principios de congruencia, autosuficiencia y unidad del fallo.

En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2008.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000359.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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