Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de Dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000417

PARTE ACTORA: R.L.H. de CIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.989.294, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 104.000 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D., ambos extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 951.051 y 81.418.959 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.R.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.261 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana R.L.H. de CIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.989.294, de este domicilio, asistida de M.P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 104.000 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D., ambos extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 951.051 y 81.418.959 respectivamente, de este domicilio. En fecha 19/05/2010 se le dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 267).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 22 de Mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento en instrumento privado, con el codemandado, marcado “A” y un último contrato lo firmó con el mismo y con F.Y.D., Colombiana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº.81.418.959, marcado “B”, con el fin de que al vencimiento del ultimo contrato, le fuese entregado el local arrendado sin ningún problema, según consta en el original del escrito de notificación de fecha 26/05/2006, que acompaña, el inmueble esta ubicado en la carrera 23 entre calles 38 y 39, identificado con el Nº 38-53 o 38-59, edificio que tiene por nombre SHIRA, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho inmueble le pertenece por patrimonio conyugal que tuvo con el causante C.A.C.. Que desde la fecha 22/04/2006, le dieron al inmueble un uso deshonesto e indebido según consta en periódicos originales El Informador y El Impulso. Que el inmueble se encuentra insolvente en el pago del agua. Que en virtud de esta insolvencia en el pago del servicio de agua, al hecho de haberle dado al inmueble un uso de ilícito comercio, encontrándose indeterminado el contrato de arrendamiento, es por lo que procede a demandar el desalojo. Fundamentó su acción en los artículos 34, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.264, 1.167, y 1.614 del Código Civil.

Por su parte, el demandado, negó, rechazo y contradijo los hechos que esgrimió la demandante, así como el derecho invocado. Que la arrendadora fundamenta su acción en un contrato de arrendamiento que no tiene validez, muchos errores en la identidad del ciudadano AMTOUN CHEDIAK, en firma, fecha y monto de pago, ubicación del inmueble, así como la falta de linderos y sus límites del bien alquilado. Debiéndose remitir el expediente Nº KP02-S-2006-014848, donde aparece el verdadero y último contrato elaborado en el año 2005 con un canon de arrendamiento de 1000 Bs F, que depositan a la fecha como está comprobado en el mismo expediente. Que nunca han estado insolventes en el pago del servicio de agua ya que en ese inmueble el fluido de agua es compartido por estar viviendo en otra parte del edificio otras personas.

Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, promueve el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, donde se de establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuera inmueble, requisito este que no lo llenó la demandante en su libelo, lo cual evidencia que se conformó con la sola ubicación.

Ahora bien, el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad de dictar Sentencia luego de declarar la improcedencia de la cuestión previa, pasó a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:

En lo que respecta a la prueba de la procedencia de la causal invocada, esto es, la que contempla el literal d) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa al uso indebido o deshonesto del inmueble por parte del inquilino, si bien es cierto que, en la causa penal que se sigue en contra del litisconsorte pasivo ANTOUN CHEDIAK, no ha sido dictada sentencia definitivamente firme en la que se establezca judicialmente su responsabilidad penal, no menos cierto es que, la acción por desalojo que dio origen a este juicio, no guarda relación alguna con las acciones de naturaleza civil a que se refiere el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las cuales existe prejudicialidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem. Es por esta razón que este Juzgador puede basar su decisión, a los fines de resolver la presente controversia, en cualesquiera de los medios de pruebas legalmente admisibles que cursan en las presentes actas procesales, observándose que, de las copias certificadas del asunto penal aportadas a los autos por el propio codemandado, es presumible la existencia en el inmueble arrendado durante el transcurso de la relación arrendaticia que nos ocupa, de un conjunto de bienes y cosas cuya licitud, procedencia o legalidad es discutida e incluso, dieron lugar a un proceso de investigación de índole penal y en un principio, a una medida judicial de privación preventiva de la libertad decretada en su contra.

Ante estos presuntos hechos, sobre cuya ocurrencia no debe emitir pronunciamiento alguno este Tribunal, por no corresponder a su competencia por la materia; no obstante, cabe resaltar que, el artículo 1.592 del Código Civil, establece las dos principales obligaciones del arrendatario, entre ellas, según su ordinal 1º, la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. De igual forma, el artículo 1.593 ejusdem, dispone que: “Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste, puede según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

Por otra parte, según lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. En esta misma disposición legal, se establece la posibilidad de que el Juez funde su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En atención a esta norma y de acuerdo a los razonamientos formulados con antelación, quien sentencia es del criterio según lo que le dicta su experiencia común sobre la generalidad de los casos, que como buen padre de familia que estaba obligado a ser el inquilino, al servirse de la cosa arrendada, ha debido tener la suficiente diligencia para conocer, impedir o evitar la existencia dentro del local que le fue arrendado de bienes o mercancías de dudosa procedencia, sin acreditación de su respectiva documentación para desarrollar con ellos actividades de lícito comercio, así como de otras cosas u objetos de legalidad o licitud cuestionable o discutida, cuya sola posesión o tenencia pudieran eventualmente acarrear la presunta comisión de un hecho punible.

En base a lo anterior, al margen de que en la causa penal que se sigue en contra del codemandado de autos aun no ha sido dictada sentencia definitivamente firme que determine o no su responsabilidad penal en estos hechos, sin embargo, lo que sí se demuestra en autos, es la existencia de bienes, cosas u objetos en el interior del inmueble arrendado, cuya sola presencia en el mismo, con el conocimiento o no del arrendatario, evidencian una conducta por lo menos negligente de su parte al servirse de la cosa arrendada, lo cual no es cónsono con el cuidado de un buen padre de familia que ha debido darle al inmueble que le fue concedido en alquiler, siendo más bien que por el contrario, existen elementos de convicción que hacen presumir un uso indebido o deshonesto de su parte.

Por las razones suficientemente explanadas con antelación, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se acompañó al libelo

1) Originales de contratos de arrendamiento suscritos por el demandante y los codemandados (f. 02 al 05); los cuales se valoran como prueba del vínculo contractual entre las partes y el alcance de las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con el artículo 1.361 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

2) Original de publicaciones por los diarios El Informador y El Impulso (f. 05 y 07) Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisiones será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

3) Relación de facturas pendientes expedidas por la empresa HIDROLARA (F. 08); se valora como prueba de la deuda para la fecha indicada. Así se establece.

4) Copia de telegrama emitido por IPOSTEL (f. 09 y 10) y posteriormente en original (f. 19); se valora como copia de instrumento público administrativo y prueba de la voluntad de no renovación efectuada por la arrendadora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la codemandada

1) Certificación de consignaciones y solvencia de HIDROLARA (f. 29 al 33); se valoran como prueba de los pagos y retiros efectuados por los codemandados en las fechas indicadas, y en cuanto a la solvencia del inmueble del servicio de agua para la fecha, se valoran de conformidad con el artículo 1.361 del Código de Procedimiento Civil.

2) Ratificó el valor de los contratos de arrendamientos; los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Promovió recibos de pago y solvencia por la empresa HIDROLARA (f. 72 al 74); se valoran como prueba del pago efectuado en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

4) Recibos de pago de pensiones arrendaticias (f. 77 al 84); se desechan pues la solvencia en los cánones no es un hecho controvertido. Así se establece.

5) Promovió copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (f. 75 y 76); porque si bien no es una de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue utilizada como medio para la exhibición de documentos, en consecuencia, la copia se valora como fidedigna (f. 166). Así se establece.

6) Solicitó información de parte del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Penal del Estado Lara, para que se informe si cursa la causa Nº. P-06-3443 (f. 173); se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

7) Promovieron copias certificadas del expediente Nº 13-F22-0239/2006 y KP01-P-2006-003443 (f. 88 al 155); el cual se valora como prueba de las investigaciones y conclusiones de carácter penal establecidas por la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandante

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Solicito información de parte del diario El Impulso para el envío de la publicación de fecha 22/04/2006; se desecha pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Siendo que la cuestión previa alegada, alusiva al defecto de forma de la demanda, no tiene apelación, este Tribunal en funciones de Alzada pasa a decidir sobre el fondo de la pretensión estableciendo para ello los hechos controvertidos.

Es consentido por las partes la existencia de una relación arrendaticia tal como se extrae de los instrumentos promovidos y el alegato de las partes. Igualmente, la solvencia en las pensiones arrendaticias no resulta un hecho controvertido pues no forma parte del alegato que originó la demanda. Para este Juzgado el hecho controvertido se limita a establecer si existe solvencia en los servicios públicos y si el demandado ha hecho un uso deshonesto e indebido del inmueble objeto del arrendamiento.

Previamente, conviene establecer que la pretensión por Desalojo es la vía idónea para la presente porque se trata de una relación a tiempo indeterminado, los contratos agregados junto al libelo datan de fecha 22/05/2003 al 22/05/2004 y 22/05/2005 al 22/05/2006; y no se contempla ninguna prórroga contractual, por lo tanto, dado que el arrendatario continuó en la ocupación del inmueble y el actor lo consintió debe entenderse como configurada la tácita reconducción y con ello la indeterminación del contrato. Así se establece.

En torno a la causal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la citada norma expresa:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

El diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. (Pág. 245) define deshonestidad, entre otras cosas, como “lo no conforme con la razón o las ideas recibidas por buenas”. El mismo concepto reconoce que la deshonestidad esta cargada de un aspecto sujetivo y quizá relativo que se identifica con las costumbres sociales. Por indebido, la Real Academia Española lo define como “Ilícito, injusto y falto de equidad” (puede ser consultado en la Página Web oficial de la Real Academia Española, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=indebido).

Ambas expresiones conllevan una misma idea que se identifica con las obligaciones del arrendatario que la doctrina ha aceptado tajantemente, como es la obligación de cuidar de la cosa arrendada como un “buen padre de familia” en otras palabras, la expresión se erige en el modelo de la diligencia que ha de ponerse en los negocios jurídicos o el cuidado de los bienes, como tal es el caso. Por tal razón, conviene examinar las pruebas ofrecidas por la partes para así determinar si ha operado el uso deshonesto o indebido del bien objeto del arrendamiento.

Si bien el accionado ha alegado la solvencia en el pago de los servicios públicos y los cánones, y el hecho de que en la acción penal no se ha dictado sentencia y a los efectos de su probanza consigno copia certificada de la causa Nº. KP01-P-2006-003443. Ahora bien expuesto lo anterior la carga de la prueba la tiene el actor y para demostrar sus alegatos, se ha valido del hecho comunicacional publicado en el diario El Impulso y El Informador que cursa a los folios 07, 165 y 171, entre la información que destaca se encuentra la incautación de “mercancía dudosa”, en un inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto, provenientes de delitos conocidos como piratería de carretera, incluso en el epígrafe a la foto se lee que el detenido era el ciudadano Antoun Chediak. Al folio 173 se observa también informes de parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que especifica que el demandado está siendo investigado por Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 104 consta el informe de la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, en el cual se constata que la incautación a través de allanamientos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluso pruebas químicas y médicas donde se hace constar que son esas las sustancias y que el codemandado no consumía; sin embargo, se incautaron en el inmueble objeto del arrendamiento.

Si bien la dirección no comprende el número del local, el Tribunal observa que dada la ubicación y que en el mismo fue detenido el codemandado, surge la suficiente presunción para establecer que se trata del inmueble objeto del arrendamiento, También, destaca el hecho por el cual los demandados guardaron silencio total sobre la acusación, cuando han podido traer cualquier suerte de prueba para echar por tierra las presunciones que se extraen de las publicaciones y las actuaciones de los cuerpos de seguridad e investigación, solo alegaron que no se ha dictado sentencia sobre los hechos imputados, tampoco desvirtuaron que los allanamientos se realizaron en el inmueble objeto de arrendamiento. No se trata de condenar o establecer si el demandado es o no culpable, lo que sobresale en esta consideración es que los allanamientos y las noticias tienen como punto de referencia el inmueble objeto del arrendamiento. Así se establece.

Esta realidad objetiva, permite concluir que el ciudadano ANTOUN CHEDIAK no ha obrado como un buen padre de familia en el uso del inmueble, pues es máxima de experiencia, que ningún arrendador desearía tener un inquilino arrendado en un inmueble donde se practiquen allanamientos, salga en noticias regionales y que donde se apunte en las investigaciones a quien debería cuidarlo diligentemente. Para este Juzgado, la decisión del Aquo se ajustó a derecho, pues existe suficiente prueba para demostrar la procedencia de la causal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En conclusión, siendo que el demandado no ha hecho uso diligente, como un buen padre de familia sobre el inmueble objeto del arrendamiento y que por el contrario, se ha visto envuelto en situaciones que comprometen la honestidad y decoro que a todo ciudadano promedio debería caracterizar, lo cual incide directamente en acciones sobre el inmueble; este Juzgado estima que la causal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentre configurada, por ello la demanda por Desalojo es procedente en derecho. Así se establece.

En cuanto al petitorio del escrito libelar de reforma de la demanda la parte actora en su petitorio señala: “b) Que el o la demandada debe responder por los daños y perjuicios que ha causado. En cuanto a este aspecto quien juzga en alzada evidencia que no hubo pronunciamiento sobre esta solicitud por el Tribunal A-quo, al respecto cabe traer a colación lo siguiente:

INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.

En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. No es procedente, y por tanto, no se solicita la totalidad del monto demandado, sino la cantidad debido a las mensualidades vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:

SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.

Criterio este que acoge esta alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales no logra quien juzga en alzada verificar la indemnización que la actora solicita, toda vez que demanda el Desalojo por la insolvencia en el pago del agua y de conformidad con el artículo 34 literal d, de la Ley de Arrendamiento por lo se declara improcedente la solicitud de daños y perjuicios al no haberse especificado y determinado en que consisten. Así se decide.

Establecida la procedencia del desalojo, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse en torno a la insolvencia del servicio público, pues en nada modificaría el dispositivo de este fallo. Por lo tanto, la decisión dictada por el Aquo debe ser modificado solo sobre el aspecto supra-citado, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la apelación, declarando en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo, como en efecto se decide. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 15 de Marzo del año dos mil Diez. Segundo: En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, y se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fue arrendado, distinguido con el Nº.38-59, ubicado en la planta baja y parte posterior izquierda del Edificio Shira, el cual se encuentra en la carrera 23 entre calles 38 y 39, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; Tercero: Se modifica la condenatoria en costas del Tribunal A-quo; Cuarto: QUEDA ASI MODIFICADO EL FALLO APELADO; Quinto: No hay condenatoria en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:03 a. m y se dejo copia

La Secretaria

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