Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDaisy Mendoza Yánez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de agosto de 2004.

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000648

PARTE DEMANDANTE: J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.371.430, en su propio nombre y representación de su menor hija M.A.L., ambas de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA y MORELLA H.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.902.270, 15.352.306, 15.003.595 y 15.003.681, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.491, 102.137, 102.145 y 102.257, en su orden.

PARTES DEMANDADAS: C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA) Y E.R..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 07 de mayo de 2004, por demanda que incoara la abogada D.M.O., titular de la Cédula de Identidad No. 6.902.270, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.491, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.371.430 y de su menor hija M.A.L., ambas de este domicilio, en contra de la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), por indemnización por accidente de trabajo y daño moral. Acompañando a su demanda, poder que acredita su carácter para actuar en la presente causa; originales de; constancia de concubinato emitida por la Jefatura de la Parroquia J.d.V.d.M.I. de fecha 05 de Octubre de 2000, actas de nacimiento de su menor hija y de defunción del ciudadano G.R.L.; y copia simple de informe de supervisión e investigación de accidente, emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara.

Por auto de fecha 12-05-2004 se da por recibida la demanda, siendo admitida por auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

Al folio 12 riela diligencia realizada en fecha 07-07-2004 por el Alguacil J.G., consignando las resultas de la notificación del Fiscal de Protección al Niño y al Adolescente, dejándose constancia de dicha actuación por la Secretaria de esta Coordinación Laboral Abogada L.M., y en fecha 14-07-2004, la Secretaria deja igualmente constancia de la notificación practicada a la parte demandada.

A los folios 34 al 35, ambos inclusive, del expediente, cursa acta levantada en fecha 04-08-2004, con ocasión de la Audiencia Preliminar.

SOBRE LA DEMANDA

La apoderada judicial de las accionantes alega en su escrito libelar que el Ciudadano G.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.768.295, quien era concubino de una de las accionantes y padre de la otra, según constancia de concubinato emitida por el jefe Civil de la Parroquia J.d.V. en fecha 05 de Octubre de 2000 y Partida de nacimiento de fecha 15 de Octubre de 2001, respectivamente, sufrió un accidente de Trabajo en el desempeño de sus labores de vigilante, lo que le ocasionó la muerte, tal como se evidencia de Acta de defunción de fecha 07 de junio de 2002, quien se encontraba al momento del suceso bajo las órdenes de la Empresa C.A SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), la parte alega que este Ciudadano había comenzado a prestar sus servicios personales para la citada empresa en fecha 15 de junio de 2000, siendo asignado como Oficial de Seguridad o vigilante, laborando en jornadas conocidas en el medio de vigilancia como 24 por 24 horas continuas, descansaba 24 horas y volvía a laborar 24 horas, devengando a la fecha de su muerte salario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diarios, más recargo por bono nocturno, horas extras y de descanso trabajadas, y días libres y feriados, su trabajo lo desempeñaba en el conjunto Residencial La Mendera, en Cabudare, debiendo hacer recorridos de vigilancia montado en una bicicleta por la Urbanización, en varias oportunidades durante su turno. La apoderada fundamenta la descripción del hecho conforme a lo establecido en este sentido en informe emitido por el Supervisor del Trabajo, de la Seguridad Social, Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara, T.S.U. H.R.N., Código 2535, el cual riela en los folios 13, 14, 15, 16, 17,18 y 19 del expediente, en tal descripción se señala lo siguiente:

……. que el trabajador se disponía a realizar su primer recorrido por la Urbanización donde cumplía tareas de vigilancia; actividad que ejecutaba desplazándose en una bicicleta debido a lo amplio del Sector que le correspondía resguardar; al presentar fallas la bicicleta en la cadena de transmisión (se sale del disco corona), el trabajador se devuelve a la garita para solventar el problema, la escopeta que estaba enfundada en su panqueca, colocada cruzada en la bandolera a nivel del tórax, debido a que no podía colocarla en su cintura, que es el lugar natural, por razones de incomodidad y seguridad por el vehículo en el que se desplazaba (bicicleta), al inclinarse sobre la cadena de la bicicleta para montarla o colocarla nuevamente en su eje o corona de transmisión, la mencionada arma se sale de su funda debido a que esta no tenía la correa de aseguramiento de arma, la cual impacta su sistema de percusión (martillo) contra la estructura de la bicicleta accionando sobre el culminante originándose el disparo sobre la humanidad del vigilante ocasionándole las lesiones señaladas

.

Además advierte que el trabajador laboraba en condiciones de alto riesgo, puesto que la empresa no lo dotaba de los implementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor, tal como chaleco antibalas, entre otros, y que en la empresa demandada no existen procedimientos seguros de trabajo, programa de adiestramiento operacional, así como advertencia por escrito al trabajador de los riesgos a los cuales está expuesto, que permitan a éste ejecutar su tarea con seguridad e ineficiente supervisión de los equipos de trabajo.

La representante legal de la demandante ABG. D.M. expresa que como consecuencia de la muerte del trabajador, sus representadas la Ciudadana J.L.L. e hija quedaron en desamparo por lo que iniciaron gestiones tendentes a obtener los conceptos laborales no cancelados al trabajador fallecido, además de las indemnizaciones correspondientes por el hecho, logrando solo la cancelación parcial de algunos de los conceptos reclamados por un total de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 782.760,00), siendo que dicho pago no se relaciona en absoluto con las indemnizaciones por muerte del trabajador y para lo cual la empresa se ha negado cancelar; es por ello que procede a demandar a la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), por los siguientes conceptos:

Indemnización por accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.801.600,00.

Indemnización por accidente de trabajo, contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Primero: Bs. 9.504.000,00.

Daño moral: Bs. 64.542.720.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la última constancia de la notificación practicada, realizada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral en fecha 14 de julio de 2004, este Juzgado deja constar en el acta levantada al efecto, de que sólo se encontraba presente la parte demandante la abogado D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.491, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.L.L. y de su menor hija M.L.L., no así la empresa demandada C. A SEGURIDAD EMPRESARIAL (CASELA), ni el Ciudadano E.R., ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en la presente causa; y una vez declarada con lugar la acción intentada, siendo las 9:08 a.m., hizo acto de presencia el apoderado judicial de la empresa demandada, Abogado A.M. ESCALONA M.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de una indemnización por accidente de trabajo y de daño moral, esta juzgadora para decidir observa:

De autos se evidencia el fallecimiento del ciudadano G.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.768.295, según Partida de Defunción de fecha 7 de Junio de 2002, que riela en el folio13 del expediente, la cual se le otorga valor probatorio.

Asimismo, se constata de la lectura del contenido del Informe de Supervisión e Investigación de Accidente emitido por el Supervisor del Trabajo, de la Seguridad Social, Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 19 de Septiembre de 2002, inserto en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 del expediente, que el trabajador fallecido se encontraba para el momento del accidente que le ocasionó la muerte en su puesto de trabajo, desempeñando su labor de vigilante para la empresa C.A SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), en la Urbanización Camino de La Mendera, en Cabudare.

De lo anterior se puede concluir que en el caso sub-examine se está en presencia de un accidente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

Acerca de la Indemnización por muerte en accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

“Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso de muerte, que es el que nos ocupa, en materia de accidente de Trabajo el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

En este sentido el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

La obligación de cancelar la indemnización por accidente de trabajo que dispone el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio recae en el empleador, pero tal obligación puede ser trasladada por éste al Instituto Venezolano de Seguro Social, siempre que aquel cumpla con el deber de inscribir al trabajador en esta institución y cotice mensualmente lo que a este corresponda como asegurado, de esta manera quedan cubiertos los gastos médicos que pudieran producirse con ocasión de un accidente laboral y las indemnizaciones correspondientes, en caso de que hubiere lugar a ellas. Pero en este caso quedó demostrado que el trabajador fallecido G.R.L. no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de Seguro Sociales a la fecha de ocurrir el accidente, lo que se evidencia de informe de Supervisión e Investigación de Accidente, en el cual el Supervisor del Trabajo insta al patrono a inscribir a sus trabajadores en dicho organismo, por cuanto no cumplía con esa obligación; en consecuencia, es procedente el pago de esta indemnización. (Resaltado del Despacho).

Siguiendo en este orden de ideas, los artículos 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 568.- Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas

Ahora bien, en virtud que las demandantes son hija y viuda del de cujus, tal como se desprende de la constancia de concubinato emitida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I., en fecha 05 de Octubre de 2000 y Partida de nacimiento de fecha 15 de Octubre de 2001, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, a aquellas les corresponden, como beneficiarias de este derecho del trabajador, recibir la indemnización correspondiente a la cantidad equivalente a dos (02) años de salarios, prevista en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, que calculada con base al salario alegado en el escrito libelar de Bs. 158.400,00, alcanza la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.801.600,00). Y así se establece.

Acerca de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La jurisprudencia del m.T., en Sala de Casación Social, ha señalado que esta Ley no atiende por lo general a la reparación del daño sufrido por el trabajador, por cuanto esta reparación la asume el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, salvo sus excepciones.

En sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente:

En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto) de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley…

…para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, por ejemplo, que la causa de la lesión o muerte del trabajador, haya sido consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador, como por ejemplo, el no haber participado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la utilización de una nueva sustancia (artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en fin, las establecidas en los artículos 6º y 19 de la citada Ley

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso M.Á.A. vs. INDUSTRIAS DOKER S.A.).

De autos quedó evidenciado que las circunstancias y causas Primarias y Secundarias del accidente, son las siguientes:

Equipo de funda ó panqueca con escopeta de colocación normal en cintura, colocado cruzado en tórax;

Incompatibilidad del armamento utilizado (Escopeta calibre 12) con el medio de transporte (bicicleta) utilizado;

Equipo de Funda en mal estado (sin las correas de sujeción), que permiten que el arma se salga de ésta;

No existen en la empresa demandada procedimientos seguros de trabajo, programa de adiestramiento operacional, así como advertencia por escrito al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto, que permitieran a éste ejecutar la tarea con seguridad;

Ineficiente Supervisión de los equipos de trabajo.

La copia simple de documento administrativo emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, demuestra mediante la regla de la sana crítica que la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), no cumplió con la obligación de prevención en materia de higiene y seguridad industrial que le imponen los Artículos 6 y 19 ordinal 1° y 2° de la LOPCYMAT, por lo que expuso al trabajador a condiciones de trabajo de alto riesgo. En consecuencia, las demandantes deberán recibir una indemnización correspondiente a la cantidad equivalente a cinco (05) años de salarios, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que calculada con base al salario de Bs. 158.400,00, alegado en el escrito libelar, suman NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.504.000,00). Y así se determina.

  1. Acerca de la Indemnización por Daño Moral.

El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la transgresión a sus derechos personalísimo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

Es así que, cualquier persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo pudiendo presentarla o incoarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

En Venezuela, con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor siguiente:

En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82 pág. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:

“Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José A.R. y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.

Más recientemente, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

En igual sentido, que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).

De seguidas pasa el Tribunal, a realizar un examen de los criterios expuestos en la sentencia de la Sala Social, a los efectos legales consiguientes:

La entidad del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la muerte del trabajador a consecuencia de una hemorragia interna por arma de fuego, según se evidencia de Acta de defunción (folio 13 de autos).

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al dotar al fallecido de una escopeta la cual estaba colocada cruzada en la bandolera a nivel de torax, por razones de incomodidad del trabajador fallecido a la hora de trasladarse en la bicicleta, siendo la posición correcta para llevarla en la cintura, aunado al hecho de que no fue provisto de chaleco antibalas, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues la empresa debió adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el traslado en la bicicleta, cuando el de cujus realizaba sus recorridos por la urbanización Caminos de La Mendera; asimismo, se le debió instruir de los procedimientos de seguridad, dotarlo de losimplementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor tal como chaleco antibalas, y advertirle de los riesgos a que se exponía por llevar de manera inadecuada su armamento.

Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

Por otro lado, el accionante era un obrero (vigilante), por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por la apoderada judicial de las demandantes en la demanda.

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar a los demandantes con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que los ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para ellos placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la muerte de un padre de familia y esposo, tales como alimentación, vestidos, educación, entre otros.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fue condenada las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitadas por los accionantes, la indemnización por daño moral equivalente a la suma de Bs. 158.400,00 de salario mensual alegado en la demanda, les permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

En consecuencia, si el de cujus para la fecha del accidente contaba con 29 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 61 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, a las accionantes hay que indemnizarlas por los años restantes de posible vida, por lo cual se considera, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 64.542.720), demandada por la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, daño moral y daño material intentada por la abogada D.M.O., titular de la Cédula de Identidad No. 6.902.270, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.491, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.371.430 y de su menor hija M.A.L., ambas de este domicilio, contra C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA) y E.R..

SEGUNDO

Se condena a los demandados: C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA) y E.R., a que paguen a las ciudadanas J.L.L. y M.A.L., la primera actuando en su propio nombre y en representación de la segunda, los siguientes conceptos y cantidades: Por indemnización contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.801.600,00); por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.504.000,00); y daño moral la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 64.542.720); totalizando la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.784.320,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en el caso HILADOS FLEXILON S.A.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Daisy Mendoza Yánez

Juez

Abg. M.A.O.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 18 días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004)., siendo las 5:00, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. M.A.O.

Secretaria

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