Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000301

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: V.L.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.036.

DEMANDADA: LA FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanare bajo el Nº 38, Protocolo I, Tomo 7°, Tercer Trimestre de 1.993, representada por el Director Ejecutivo en la persona del ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.716.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados F.G. VARGAS A., y S.M. VARGAS A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.002 y 101.541.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YLDEGAR J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.590, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.200.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana V.L.E.P. contra LA FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, representada por el ciudadano H.Z., demanda presentada en fecha 08/12/2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 7).

Hechos invocados a favor de la demandante en su escrito de demanda:

- Arguye la accionante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/05/2.003, con el cargo de músico nivel B, con un último salario básico mensual de Bs. 314,00 y con un salario diario de Bs. 14,47.

- Que después de haber cumplido 4 años y ocho (8) meses de servicios en forma continúa ininterrumpida y permanente, desempeñándose como músico nivel B para la accionada; por motivo de continuar con sus estudios universitarios fuera de la ciudad de Guanare se le hizo imposible continuar desempeñándose como tal, por lo cual decidió retirarse voluntariamente en fecha 31/12/2007 es por lo que procedió gestionar ante la demandada el cobro por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los cuales tiene derecho conforme lo establece la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Asimismo refiere que resultando infructuoso dicho cobro es por lo que acudió al órgano administrativo competente a tal fin según copia simple anexa como “B” de la Sala de Consultas t Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare y Acta de fecha 03/12/2008 de esta misma sede administrativa que anexo marcada “C”.

Procurando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se esgrimen:

• Por antigüedad establecida de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.4.875, 87.

• Por diferencia de salarios, desde el periodo 01/05/2003 hasta el 31/12/2007 la cantidad de Bs. 13.195,62.

• Por diferencia de utilidades desde el periodo 01/05/2003 hasta el 31/12/2007 la cantidad de Bs. 2.429,58.

• Por diferencia de bono vacacional desde el periodo 01/05/2003 hasta el 31/12/2007 la cantidad de Bs. 1.314,79.

• Por el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) desde el periodo 01/05/2003 hasta el 31/12/2007, la cantidad de Bs. 8.292,80.

• Por fideicomiso desde el 01/01/2003 hasta el 30/01/2008 la cantidad de Bs. 1.476,39.

• Por Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Indexación o corrección monetaria, a cuyo efecto solicita ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Los intereses sobre las prestaciones sociales que resulten de la experticia del fallo.

• Costas y costos del presente juicio, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Totalizando por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 31.585,05.

Fundamentando la pretensión en los siguientes artículos 89.1, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 1, 3, 59, 60, 67, 108, 129, 133, 140, 158, 174, 219 y 223; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 8, 9 y 10; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 6, 9, 15, 29,30, 59, 64, 123, 126 y 185 y del Código de Procedimiento Civil en todo lo que beneficie.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 05/03/2009 se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual deja constancia de la presencia de la accionante V.L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.187.036, y su apoderado judicial F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 101.541; asimismo deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada LA FUNDACION PARA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES quien no se hizo presente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena remitir a juicio las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, dada la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 48 al 49).

Seguidamente consta en fecha 04/05/2009 se recibió escrito de contestación de demanda (f. 116 al 119) presentado por el abogado Yldelgar J.G.R., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.200 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

• Rechazó, contradijo y negó tanto los hechos como el derecho en que pretende fundamentar la sedicente, temeraria e infundada demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pago y conceptos estos que no se deben, por no ser ciertos los hechos narrados es inexistentes el derecho para reclamar.

• Asimismo manifiesta que la demandante jamás prestó sus servicios desempeñado cargo alguno y menos como trabajadora para la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, desde el 01/05/2.003 hasta el 31/12/2007 según sus falsos dichos, todos los hechos narrados los rechazó, contradijo y negó por que son mala fe no teniendo el mínimo grado de respeto y responsabilidad porque carecen de fundamento. En virtud que para la fecha en que manifiesta y pretende haber ingresado supuestamente para la Fundación la accionante tenía 12 años y nueve meses, pues nació el 28/07/1.990 tal como consta en la cédula de identidad anexa con la letra “B”, aunado a esta circunstancia se encontraba cursando estudios en el Colegio Adventista A.B., tal como consta en la constancia de estudio marcado con la letra “C”.

• Que no es cierto que el accionante haya prestado sus servicios para la accionada y menos como trabajadora debido a que para la fecha en que falsamente dice él comenzó a prestar sus servicios para su poderdante el 01/05/2.003 era y sigue siendo un día feriado según la Ley Orgánica del Trabajo y ese día no es laborable para las instituciones.

• Indica que no es cierto que fue trabajadora y que su lugar de trabajo fue la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, solamente fue un músico integrante de la Orquesta que tenía asignada una beca, conforme a las cláusulas tercera y quinta de los Estatutos que rigen la fundación. Asimismo ésta establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que trata de la existencia de una relación de trabajo en su único aparte…” Se exceptuaran aquello casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, indica que su poderdante es una institución sin fines de lucro tal como consta en sus estatutos por lo tanto no es patronal. Asimismo refiere que sus aportes para el funcionamiento los recibe del Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el Ministerio de Cultura a través del I. A. E .A., y aportes minoritarios emanados regionalmente del Instituto de Cultura del estado Portuguesa de la Gobernación del estado y de la Alcaldía del Municipio Guanare que son dependencias financiadas por el Gobierno Central.

• Asimismo señala el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que no es cierto que egreso el 31/12/2007 por retiro voluntario, en virtud que no cumplió con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone la obligación de dar al patrono un preaviso; el demandante en ningún momento lo hizo porque no existió relación de trabajo entre ella y su poderdante.

• Que no es cierto que mantuvo una relación laboral de 4 años y ocho (8) meses porque nunca existió relación de trabajo.

• Que no es cierto que el demandante devengaba un salario básico de Bs. 314,00 y salario diario de Bs. 10,47 pues lo que tenía asignado era una beca, la no existencia de pago de salario por que se evidencia el hecho que era beneficiario de una beca por ensayos en la Orquesta que se pagaba cada tres (3) meses o lapsos más largos, pues una beca lo que tienen asignado todos los músicos que integran la Orquesta para su formación que es totalmente diferente a lo del salario que debe pagarse periódicamente y oportunamente y es un crédito de exigibilidad inmediata.

• Asimismo señala que no es cierto, que su poderdante haya sido empleador del demandante pues como ha dicho solo ensayaba y se formaba para tocar en conciertos, jamás existió una relación laboral entre ambos. Asimismo no es cierto que haya cumplido 4 años y 8 meses de servicios en forma continúa, ininterrumpida y permanente. Igualmente la demandante no especifica en su escrito del libelo de demanda: 1) Lugar de trabajo; 2) Horario de trabajo; 3) Ni los días de semana de la prestación de servicio no lo señala porque jamás los laboro y menos en forma continúa, ininterrumpida y permanente.

• Que no es cierto, que la demandante se retiro voluntariamente en fecha 31/12/2007 de cargo alguno desempeñado para su poderdante el cobro por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos porque no se le deben por no haber existido relación de trabajo entre ambos.

• Que no es cierto el resultado infructuosa gestión alguna porque jamás lo hizo por tener conocimiento de que nada le adeuda.

• Que no es cierto que su poderdante se haya resistido a solventar lo relacionado con prestaciones sociales y demás conceptos por cuanto nada se le debe.

• Que no es cierto que le corresponda antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por diferencias de sueldo y Ley de Programa de Alimentación-bono alimentario, no se le deben porque no fue trabajadora al servicio de su poderdante.

• Rechazó, contradijo y negó que se le deba indexar todos los montos adeudados desde el mes que nació el derecho hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas porque no nació ningún derecho, no existió ninguna relación de trabajo, por lo tanto no hay obligaciones que satisfacer.

• Que es totalmente falso que la demandante después de cumplir 4 años y 8 meses de servicio en forma continúa, ininterrumpida y permanente porque solamente fue músico que tenía asignada una beca.

• Que no es cierto, que el accionante estaba bajo las la orden y subordinación de la Fundación, ni de su director ejecutivo.

• Que no es cierto que la demandante haya renunciado el 31/12/2007 porque no consta ni presentó medio alguno para hacerlo y no lo hizo porque jamás mantuvo relación de trabajo con su poderdante.

• Que no es cierto que la demandante haya acudido a la sede de la accionada a los efectos de lograr el pago de sus prestaciones sociales desde su supuesta renuncia en ningún momento lo ha hecho porque esta conciente ésta no fue trabajadora de su poderdante.

• Que no es cierto, que hasta la fecha de la interposición de la demanda fue imposible su satisfacción de los derechos laborales porque no se le deben ni se le han debido jamás.

• Asimismo rechazó, contradijo y negó todas las consideraciones señaladas por el accionante para tratar de conseguir un pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales porque no se le debe nada.

• Rechazó, contradijo y negó que el demandante este habilitado para demanda a su poderdante por no ser ciertos los hechos narrados para reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pues no lo asiste el derecho ante tal falsedad no procede la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley de Programa de Alimentación.

• Que no es cierto, que su poderdante sea parte patronal porque es una institución sin fines de lucro y de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta exceptuada.

• Que rechazó, contradijo, negó que su poderdante deba solventar a la demandante definitivamente con las obligaciones derivadas de la legislación laboral porque no esta facultada, no tiene carácter de trabajadora que pretende atribuirse. De igual forma no es cierto que este legitimada a reclamar lo correspondiente a la antigüedad, intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de sueldos y la Ley Programa de Alimentación y su reglamento.

• De igual forma rechazó, contradijo, negó y desconoce el cálculo de las prestaciones sociales del escrito libelar; así como la forma de calculo y las tablas contenidas en los folios 03 Vto., 04, y 05 fte y Vto. ambos pues han sido calculadas sin fundamento porque no existió relación laboral para dar origen a dichos cálculos, son fechas y montos inventados por la demandante.

• Que no es cierto, que le deban conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 31.585,05 por no haber existido relación laboral alguna que de lugar al nacimiento de la obligación de pago de tales conceptos.

• Que es totalmente falso que no le han pagado las cantidades que le corresponden al demandado como consecuencia de la terminación de la relación laboral porque nunca existió entre su poderdante y el demandante, porque era menor de edad que se encontraba cursando estudios de Educación Básica.

• Que asimismo desconoce, contradice y negó la cantidad de Bs. 31.585,05 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

• Rechazó, contradijo y negó los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Rechazó la aplicación de indexación o corrección monetaria; asimismo rechazó la petición de una experticia complementaria del fallo por no existir obligación de pago alguno.

• Rechazó, contradijo y negó el pago de los intereses de prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo porque no existen prestaciones sociales de ninguna naturaleza.

• Rechazó, contradijo y negó la imposición de costas y costos; así como los honorarios de abogados; asimismo negó la aplicación de los principios del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo impugnó y rechazó los recibos de pagos que pretende hacer valer la demandante insertos a los folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 como medio de prueba para tratar de demostrar su supuesta relación con su poderdante.

Ulteriormente consta en fecha 30/09/2009 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, ordenando remitir el expediente al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 135 al 136) recibido en fecha 09/10/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 138), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante; asimismo este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas alguno en la oportunidad correspondiente, en fecha 13/10/2009 (f. 139 al 141 y 143), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 30/11/2009 a las 10:00 a.m., (f. 142) día en el cual comparecieron los apoderados judiciales abogados S.V. Y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.002 y 101.541 de la parte demandante, asimismo, cerifica la incomparecencia de la parte demandada quien no se hizo presente mediante representante o apoderado alguno. En la cual la parte accionante expuso sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 146 al 150).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La representación judicial de la parte accionante expone que siendo la oportunidad para dirimir el petitorio hecha por la ciudadana V.E.P., quién inició una relación laboral con la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales el día 01/05/2003 y finalizo el 12/12/2007.

• Asimismo refiere que hicieron su petitorio fundado en los elementos de convicción establecidos en esa relación laboral y como elementos probatorios incorporaron una serie de documentos los cuales se explican por si mismo el pago de algunos conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo como son el pago de vacaciones, el pago de bono vacacional, el de utilidades anualmente y en función de esa subordinación de esa relación que existió entre su representada V.E.P. y la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales con fundamento en el derecho a exigir la cancelación de las diferencias de la antigüedad, fideicomiso y otros conceptos derivados de esa relación laboral. En razón de ello han solicitado a este Tribunal que la demandada sea condenada por todos los conceptos establecidos en su petitorio y vista la reincidencia de la parte demandada en el primer momento al no asistir a la continuación de la audiencia preliminar y que en efecto en una segunda instancia por apelación tampoco donde no le fue reconocido ese hecho alegado por ellos del caso fortuito y vista su reincidencia al no asistir a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, es por lo que solicitamos que en efecto sea condenado como lo establece la Ley en relación a la incomparecencia a ésta audiencia de juicio y sea condenada a todo el petitorio que ha expuesto.

En este estado el Tribunal pregunta a la representación judicial de la parte demandante que refiera la jornada desempeñada por el accionante y el salario devengado. En la cual contesta que esta señalado en el libelo; asimismo refiere que el libelo indica una tabla en cual indica los salarios mínimos a partir de mayo del 2003 y señalan los salario cancelados por ellas y en el cuadro Nº 2 están los salarios mínimos y los salarios por los cuales fueron los cancelados y estamos exigiendo la diferencia de salario en dicho cuadro Nº 2 y 3; también exige una diferencia de utilidades y bono vacacional; así como el fideicomiso en lo cual está establecido lo que realmente le corresponde como salario integral el utilizado para dicho cálculo del fideicomiso. Asimismo refiere los salarios reales que devengaba y los salarios mínimos decretados le corresponden y las exigencias de la diferencia del salarios; así como la diferencias de utilidades, bono vacacional y vacaciones y el fideicomiso establecido con el salario integral. Con relación a la jornada ésta se convierte incluso más allá de lo que realmente la Ley establece y a esos fines traía presente evacuar unas testimoniales que demostrarían que la relación laboral más allá de las 44 horas semanales que establece la ley Orgánica del Trabajo, porque dentro de la subordinación de esa trabajadora habían giras locales, regionales y nacionales el cual cubrían más del 44 horas semanales que exige la ley Orgánica del Trabajo. Sus funciones las desempeñaba inicialmente en la Orquesta porque su labor primaria era desarrollar una serie de ensayos en la sede de la Orquesta para concretarlas en presentaciones musicales que se realizaba tanto localmente como regionalmente y nacionalmente, pero aunado a todo ello están solicitando que se declare confesa la parte por no haber asistido a ésta audiencia de juicio como lo establece la Ley.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionante demostrar que prestó sus servicios laborales para la FUNDACIÓN DE LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS como músico, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

De los preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, al organismo demandado, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la demandada fue debidamente notificada y consignando su escrito de contestación de demandada, no consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente; asimismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual solamente la parte accionante hizo su exposición sobre sus alegatos a excepción del organismo demandado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, es por ello que se le tiene como contradicho en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, tal como lo estatuye el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión de la accionante negando la relación laboral en virtud que no prestó sus servicios personales como trabajadora para la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos sin fines de lucro de conformidad con el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado que se encontraba cursando estudios en el Colegio Adventista A.B. y solo era formada como músico integrante de la Orquesta y tenía asignada una beca; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que el accionante acompaño adjunto al escrito libelar.

Cursa desde los folios 8 al 16 acta de constitutiva y de estatutos de la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales. Documental en copias simples no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio en la cual se desprende en sus cláusulas PRIMERA: La Fundación se denomina FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, (…) como LA FUNDACIÓN de carácter artístico-cultural con la personalidad jurídica propia adquirida a partir de la protocolización del presente documento. (...omissis…). TERCERA: La Fundación tiene por objeto contribuir a la captación de recursos humanos y al financiamiento, realización y evaluación del proceso de formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales para lo cual procurará la cooperación que fuere necesario con los organismos de la Administración Descentralizadas y las Públicas Nacionales, los entes de la Administración descentralizadas y las empresas del estado que tengan a su cargo la ejecución de dichos programas, todo a los efectos del establecimiento, creación y desarrollo de una Orquesta Sinfónica en la cual se auspiciará la docencia musical formal y difusión artística musical (…). QUINTA: A los fines previstos en la cláusula tercera de estos estatutos, La Fundación, entre otras actividades de la Orquesta y aquellos grupos cámara que puedan crearse en la región, otorgará becas, créditos educativos, ayudas técnicas y financieras promoverá la realización de cursos de mejoramiento propio de su objeto con facultad de contratar los servicios de Instituciones que coadyuven al cumplimiento de sus fines así como contratar los estudios y al personal docente de investigación y de planta musical para la Orquesta que estime necesario. SEXTA: El patrimonio de la Fundación estará constituido por: a) Los aportes que previo cumplimiento de las formalidades legales le asignen los fundadores; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; c)Los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; d) Las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; e) Los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades; f) Los demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito. SEPTIMA: La Fundación no podrá recibir donaciones o aportes que de algún modo desvirtúen los fines de su acta constitutiva y estatutos le fijan. (…omissis…). DISPOSICIONES TRANSITORIA: Se acordó designar como Director Ejecutivo al ciudadano H.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.863.716. Y así se aprecia.

Marcado “B” copias simples de la Sala de Consultas y Reclamos de servicios de reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, que riela al folio 17. Documental no atacada por la parte contraria en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante requirió el cálculo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa. Y así se aprecia.

Marcado “C”, que cursa al folio 18. Documental en copias simples no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante en fecha 02/12/2008… comparece por ante este despacho la ciudadana V.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.187.036 en su condición de reclamante, asistida por la abogada S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002 POR una parte y por la otra el abogado Yldelgar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200 en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES… en la cual expone que vista la solicitud efectuada por la ciudadana V.E. desconoce en todas y cada una de sus partes por no haber existido relación de trabajo alguna entre su representada y la mencionada ciudadana y la parte reclamante insistió en su reclamación por lo que solicitó la presente acta a los fines de continuar la reclamación por vía jurisdiccional. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE PROMOVIÓ CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcada con las letras de la A que riela en el folio 53 copia de expediente Nº 029-2008-03-01102 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandante marcadas con las letras A-1 al A-2; B-1; C-1 al C-2; D-1 al D-2; E-1 al E-2, recibos de pagos de Bono Vacacional y pago de Bonificación fin de año correspondiente al año 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales rielan desde los folios 54, 55, 56, 57,58, 59, 60, 61 y 62. Documentales en copias al carbón no atacadas por la parte contraria en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y público del organismo demandado, razón por la cual ésta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como demostrativo que la accionante recibió los pagos allí indicados por los conceptos de bono vacacional bonificación de fin de año de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

  1. Los recibos de pagos realizados al trabajador V.L.E.P. por concepto de salarios, desde el 01/05/2003 (fecha de ingreso) hasta el 12/12/2007 (fecha de retiro).

  2. Los recibos de pagos realizados a la parte demandante V.L.E.P. por concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral.

  3. Los recibos de pagos realizados a la referida parte por concepto de utilidades durante toda la relación laboral.

  4. Los recibos de pagos realizados a la ciudadana V.L.E.P. por concepto de fideicomiso durante toda la relación laboral.

  5. Los recibos de pagos realizados a la parte antes mencionada por concepto de Seguro Social Obligatorio durante toda la relación laboral.

  6. Los recibos de pagos realizados a la ciudadana V.L.E.P. por concepto de Ley de Política Habitacional durante toda la relación laboral.

  7. Los libros de vacaciones llevados por la parte demandada correspondientes a los años 2003 hasta 2007.

    Probanza admitida según auto de fecha 13/10/2009 (f. 139 al 141) la cual al proceder a la evacuación de dicha prueba y ante la incomparecencia a la audiencia de juicio oral y público del organismo demandado, resulta imposible la evacuación de dicha probanza, en cuanto a los recibos de vacaciones, fideicomiso, al Seguro Social Obligatorio, al de Ley de Política Habitacional durante toda la relación laboral y los libros de vacaciones de los años 2003 hasta el 2007; y ratifica el valor probatorio conferido a los recibos de pago, bono vacacional y bonificación de fin de año de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Y así se aprecia.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos: J.C.P., J.R., I.F., Leivimar Infante, Á.T., C.F., F.H., R.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-, 11.397.667 V- 10.056.239, V- 10.555.231, V- 17.880.942, V- 11.715.984, V- 17.617.101, V- 16.646.782, V- 24.588.131, domiciliados en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. De los cuales comparecieron los ciudadanos J.C.P., Leivimar Infante, Á.T., C.F., y F.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.397.667, 17.880.942 y 11.715.984 a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio oral y público.

    J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.397.667, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), contesta:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación a V.E.P..

    - Manifiesta que ella trabajo por un periodo de un (1) mes y en ese periodo tuvo los mismos beneficios que él tuvo y otorga la Ley.

    - Señala que ella asistió a todos los ensayos y era obligatorio asistir a los ensayos y a los conciertos porque no si no asistes te descuentan ya que los conciertos son en Barinas y Guanare.

    - Indica que en varias ocasiones esta establecido normalmente y por ejemplo cuando era un viaje a Barquisimeto en el proceso de ensayo cada 15 días, así como cuando iba a cobrar su pago le comunicaban que en tal fecha va a realizarse un concierto esa era la forma de comunicarle el tipo de actividad.

    Al proceder a interrogar el Tribunal al testigo dice:

    - Que en la orquesta tiene una planilla de fijo como músico y cuando no firman es porque faltó ese día y cuando le van hacer la cancelación del mes le descuentan todos los días que están allí no firmados; asimismo los conciertos que tiene un mayor descuentos.

    LEIVIMAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 17.880.942 previamente juramentado. Al ser interrogada por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), responde:

    - Que solamente la conoce de vista, trato y comunicación.

    - Manifiesta que la tiene conociendo aproximadamente seis (6) años.

    - Señala que le consta que trabajo al igual que su persona en la Orquesta Sinfónica de los Llanos en la cual recibían sueldo salarios y utilidades.

    - Refiere que tenían la obligación de participar en cada uno de los eventos realizados por la Orquesta si no asistían sería descontados de su salarios.

    Al proceder a interrogar el Tribunal a la testigo indica.

    - Que tocaba el instrumento violín en la Orquesta.

    - Señala que firmaban un contrato con la institución en la cual dicho instrumento va a ser de ellos mientras pertenezcan a la Fundación, pero se tiene entendido por compañeros que han ido a Caracas dicho por el maestro Abreu que cuando entran a la institución esos instrumentos son propiedad de ellos como músicos.

    - Manifiesta que el instrumento se lo llevan para su casa.

    Á.T., titular de la cédula de identidad N° 11.715.984 previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), contesta:

    - Que conoce a V.E.P. desde hace varios años.

    - Manifiesta que ella trabajo mucho tiempo como músico profesional de instrumentista de violín para la Orquesta Sinfónica de los Llanos.

    - Indica que ella recibía los pagos correspondientes a los meses de trabajo a través de la Orquesta Sinfónica de los Llanos; igual que su persona.

    - Señala que estaban obligados a ir días de fiesta nacional y si no iban ese día igualmente le descontaban ese porque era obligatorio ir a trabajar para cumplir con el horario de la Orquesta.

    Deposiciones que ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos que conocen a V.E.P. como músico de la Orquesta Sinfónica de los Llanos, que estaban obligados asistir tanto a los ensayos como a los conciertos que le participaba la institución por que si no les descontaban de su salario la inasistencia tanto al ensayo como la de los conciertos, así como recibían los pagos correspondientes. Y así se aprecia.

    Así mismo este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

    Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto la presente causa el organismo demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar, pero dio contestación de demandada en la oportunidad correspondiente, y en virtud que no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 30/11/2009, día en el cual se certificó la comparecencia de los apoderados judiciales abogados S.V. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.002 y 101.541; asimismo certifica la incomparecencia de la parte demandada quien no se hizo presente mediante representante o apoderado alguno tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual ((f. 146 al 150).

    Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (…omissis…)

    Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, al organismo demandado, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el organismo demandado fue debidamente notificada, no compareció al inició de la audiencia preliminar, pero dio contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, así como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica inmediatamente las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un organismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

    Cabe señalar que por cuanto la institución demandada FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que no prestó sus servicios ni desempeñó cargo alguno como trabajadora para la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos sin fines de lucro de conformidad con el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado que se encontraba cursando estudios en el Colegio Adventista A.B. y solo era formada como músico integrante de la Orquesta y tenía asignada una beca; así como la procedencia o no.

    Al respecto considera necesario este Tribunal recordar lo que expresa el Profesor R.J.A.G. en su Libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima cuarta edición, Pág. 11 relacionado al derecho del trabajo:

    “Es el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencias ajenas… (Fin de la cita). Siendo importante destacar el régimen de protección que nos da el ordenamiento jurídico- laboral aplicable con respecto a la prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con ánimo productivo por el ser humano, bajo condiciones de dependencia. Así se configura un esbozo binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina exclusivamente a quienes presten servicios personales en las condiciones antes referidas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral. (Fin de la cita).

    Aunado a lo anterior es necesario recordar que para referirse a la existencia de la relación laboral, el legislador señaló un conjunto de presunciones legales. Siendo necesario ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

    Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

    Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

    En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorio, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

    En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.

    En tal sentido este Tribunal considera necesario referirse a lo que dice E.C.B., Pág. 51 sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones:

    La fundación es la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio para un fin altruista especifico, concreto y permanente, las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general artístico, científico, literario, benéfico o social, tal y como lo establece el Código Civil, con un objeto general apartándose de toda especulación, pues entonces caería en el campo de la actividad mercantil

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, indica G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual referente a la Fundación, en su Pág. 139 que:

    …También se denomina Fundación al documento en el que constan las cláusulas de ésta. Los elementos esenciales son: a) Sujeto, que puede ser de deber, que es el fundador, y en representación de éste el organismo o conjunto de personas designadas por él para cumplir su voluntad, y de derecho, que son los llamados a disfrutar de los beneficios de la institución; b) Objeto, que es la masa de bienes que se destinan a este fin; c) forma, que se determina por el mismo fin, debiendo ser éste lícito.

    Las fundaciones cuyo entronque con los donativos y mandas piadosas resulta evidente, aunque con finalidades laicas de beneficencia, cultura y otras, se concretan, ínter vivos, mediante donaciones, por lo general de un inmueble como sede y de dinero cual elemento dinámico para la actuación…Las fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea lícito

    … (Fin de la cita

    Asimismo, el doctrinario J.C.M. se refiere al objeto y la ausencia de lucro:

    Tiene vinculación directa el objeto con la finalidad y esta tiene que ser posible, determinada o determinable y lícita. Algunos estudiosos de estas instituciones jurídicas, expresan con fundamentada argumentación que el objeto es formal, mientras que tratándose de entes creados con sentido de altruismo, se debería hablar con mayor precisión de la misión que los fundadores le asignan a la fundación

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de lo antes expuesto, la preeminencia de analizar la naturaleza jurídica que ostenta la demandada y para ello es necesario hacer referencia a lo estipulado en el artículo 19 en su ordinal 3 del Código Civil Vigente … las Fundaciones lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos. En la cual se desprende del acta constitutiva en sus cláusulas PRIMERA: La Fundación se denomina FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, (…) como LA FUNDACIÓN de carácter artístico-cultural con la personalidad jurídica propia adquirida a partir de la protocolización del presente documento. (...omissis…). TERCERA: La Fundación tiene por objeto contribuir a la captación de recursos humanos y al financiamiento, realización y evaluación del proceso de formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales para lo cual procurará la cooperación que fuere necesario con los organismos de la Administración Descentralizadas y las Públicas Nacionales, los entes de la Administración descentralizadas y las empresas del estado que tengan a su cargo la ejecución de dichos programas, todo a los efectos del establecimiento, creación y desarrollo de una Orquesta Sinfónica en la cual se auspiciará la docencia musical formal y difusión artística musical (…). QUINTA: A los fines previstos en la cláusula tercera de estos estatutos, La Fundación, entre otras actividades de la Orquesta y aquellos grupos cámara que puedan crearse en la región, otorgará becas, créditos educativos, ayudas técnicas y financieras promoverá la realización de cursos de mejoramiento propio de su objeto con facultad de contratar los servicios de Instituciones que coadyuven al cumplimiento de sus fines así como contratar los estudios y al personal docente de investigación y de planta musical para la Orquesta que estime necesario. SEXTA: El patrimonio de la Fundación estará constituido por: a) Los aportes que previo cumplimiento de las formalidades legales le asignen los fundadores; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; c)Los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; d) Las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; e) Los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades; f) Los demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito. SEPTIMA: La Fundación no podrá recibir donaciones o aportes que de algún modo desvirtúen los fines de su acta constitutiva y estatutos le fijan. (…omissis…).

    En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución de la Fundación es lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, y al referirnos al caso de autos se atisba que se trata de una FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES cuyo patrimonio esta constituido por: a) Los aportes que previo cumplimiento de las formalidades legales le asignen los fundadores; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; c)Los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; d) Las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; e) Los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades; f) Los demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito; aunado a que tiene por objeto contribuir a la captación de recursos humanos y al financiamiento, realización y evaluación del proceso de formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales para lo cual procurará la cooperación que fuere necesario con los organismos de la Administración Descentralizadas y las Públicas Nacionales, los entes de la Administración descentralizadas y las empresas del estado que tengan a su cargo la ejecución de dichos programas, todo a los efectos del establecimiento, creación y desarrollo de una Orquesta Sinfónica en la cual se auspiciará la docencia musical formal y difusión artística musical.

    Igualmente este Tribunal considera necesario mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 419, de fecha 11/05/2004, el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Fin de la cita).

    En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, ante el hecho de la negativa de la relación laboral con la institución incumbiéndole la carga a la parte demandante demostrar que prestó sus servicios laborales para la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS como músico.

    Ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

    …Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros(..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    ( Pág. 22)

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  8. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  9. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  10. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  11. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  12. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

    En tal sentido atisba esta juzgadora que el accionante V.E.P., era formada como músico integrante para la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS y le asignaron una beca conforme a la cláusula quinta de los estatutos.

    En este orden de ideas, este Juzgado de juicio procede a aplicar de manera muy práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

    Forma de determinar el trabajo:

    De las actas procesales se evidencia que la actividad desempeñada por la accionante la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS la integraba como músico y le asignaron una beca conforme a la cláusula quinta de los estatutos.

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Que a la accionante la formaba la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS como músico y le asignaron una beca conforme a la cláusula quinta de los estatutos y no indica ningún horario ni jornada alguna, pero las obliga a cumplir con los ensayos y asistir a los conciertos programados por dicha institución.

    Forma de efectuarse el pago:

    Que la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS le asignó una beca conforme a la cláusula quinta de los estatutos por cuanto era parte integrante como músico para dicha institución y su no asistencia a los ensayos y conciertos lo descontaban de su beca.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    La accionante tenía que cumplir con sus ensayos y conciertos en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS y si no cumplían con los mismos le era descontada su beca.

    Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo esas condiciones de una Fundación subsidiada por las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades y los demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito. Es por ello que la parte accionante no logro demostrar que la relación que lo vinculo con el organismo demandado era una relación laboral sino que la accionante era formada por la institución como músico para la Fundación cuyo objeto era de carácter artístico-cultural y relativa a la formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.

    Por lo antes expuesto es forzoso para ésta juzgadora declarar SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana V.L.E.P., contra LA FUNDACION PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, por las razones precedentemente expuestas.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana V.L.E.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Abg. Ana Colmenares Lozada

AALH/CV

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