Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 21 de abril de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 22 de marzo del citado año, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado H.J.S.F., para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana L.V.R., contra los ciudadanos E.A.I.Á. y M.D.P.V.R., por prescripción adquisitiva, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 4539 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 21 de abril de 2010 (folio 596), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03391. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en declaración contenida en acta de fecha 22 de marzo de 2010, que obra agregada al folio 585, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[Omissis] El día miércoles 29 de julio de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se constituyó en la sede de este Despacho Judicial, el Inspector de Tribunales, abogado J.C.L., a los efectos de la práctica de la Inspección Especial ordenada por la ciudadana Inspectora General de Tribunales, MAGISTRADA IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mediante comunicación distinguida con el alfanumérico IGT- Nro. 1567-09, de fecha 09 de julio de 2009, con la finalidad de investigar la denuncia interpuesta contra el suscrito, por el ciudadano S.S.C., por las actuaciones realizadas en el Cuaderno [sic] de Medidas [sic] Nº 4660 y del expediente Nº 4945, de la nomenclatura de este Juzgado Superior, conforme al expediente disciplinario número 080378, de la nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de determinar cualesquiera irregularidades que pudieran existir en relación con mis actuaciones en las referidas causas. En fecha 29 y 30 de julio de 2009, fueron sentenciadas respectivamente las causas distinguidas con los números 4660 y 4945, a propósito de lo cual posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2009, en horas de la mañana, se hizo presente en mi Despacho [sic] la abogada GIOVANNINA SOTTILE, apoderada judicial del ciudadano S.S.C.- autor de la denuncia formulada en mi contra-, a los fines de disculparse por la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales, pero justificando que la misma fue el único mecanismo que ella encontró para que se dictara sentencia en ambas causas. Ahora bien, por cuanto de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que funge como coapoderada judicial de la parte demandada la abogada GIOVANNINA SOTTILE, cuya conducta --anteriormente señalada-- constituye una falta de respeto y consideración a la investidura de Juez del suscrito, amén que representa una suerte de medida de presión e inclusive una velada amenaza para constreñirme a la publicación de la sentencia, y, por cuanto tales circunstancias, producen sentimientos de animadversión y predisposición hacia la señalada profesional del derecho que comprometen mi serenidad de ánimo y que me impiden seguir conociendo y decidir la presente causa, signada con el número de expediente 4539, aún cuando no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, formalmente procedo a inhibirme de conocer de esta [sic] y cualesquiera otras causas en que actúe la referida abogada como parte, abogada asistente, apoderada judicial o tercera, tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº [sic] 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., Expediente Nº [sic] 02-2403, en la cual nuestro M.T. expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada.[omissis]

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.J.S.F., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

  1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

    Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103)

  2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

    En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

    Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

    El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

    Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

    [omissis]

    .

    Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

    El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

    En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

    Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

    .

    De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

    1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

    2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

    Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

    Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

    Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada.

    Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

    En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el prenombrado Juez en su declaración como motivo de su inhibición alegó que, en fecha 29 de julio de 2009, se constituyó en el local sede del Juzgado a su cargo, el Inspector de Tribunales, abogado J.C.L., a los efectos de practicar la Inspección Especial ordenada por la ciudadana Inspectora General de Tribunales, magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra, por el ciudadano S.S.C., con motivo de las “actuaciones realizadas en el Cuaderno [sic] de Medidas [sic] Nº [sic] 4660 y del expediente Nº [sic] 4945” (sic), y con la finalidad de “determinar cualesquiera irregularidades que pudieran existir en relación con [sus] actuaciones en las referidas causas” (sic). Que, en fechas 29 y 30 de julio de 2009, fueron sentenciadas respectivamente los mencionados juicios, y que, posteriormente, el 16 de septiembre del citado año, se hizo presente en su despacho la abogada GIOVANNINA SOTTILE, quien actuaba para ese momento como apoderada judicial del ciudadano S.S.C., a los fines de “disculparse por la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales, pero justificando que la misma fue el único mecanismo que ella encontró para que se dictara sentencia en ambas causas” (sic). Que la conducta desplegada por la mencionada profesional del derecho, quien actúa como coapoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, sometido a su conocimiento, “constituye una falta de respeto y consideración” (sic) hacia su persona, por la “investidura de Juez del suscrito [sic], amén que representa una suerte de medida de presión e inclusive una velada amenaza para [constreñirlo] a la publicación de la sentencia” (sic), y que por cuanto tales circunstancias le “producen sentimientos de animadversión y predisposición hacia la señalada profesional del derecho que comprometen [su] serenidad de ánimo y que [le] impiden seguir conociendo y decidir la presente causa, signada con el número de expediente 4539, aún cuando no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (sic). Que, por tal razón, “a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, formalmente proced[e] a inhibir[se] de conocer de esta [sic] y cualesquiera otras causas en que actúe la referida abogada, bien sea como parte, abogada asistente, apoderada judicial o tercera, tanto en procedimientos como de jurisdicción voluntaria, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº [sic] 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., Expediente Nº [sic] 02-2403 […]”.

    Ahora bien, estima el juzgador que los hechos invocados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 22 de marzo de 2010, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.J.S.F., para seguir conociendo y decidir el juicio seguido por la ciudadana L.V.R., contra los ciudadanos E.A.I.Á. y M.D.P.V.R., por prescripción adquisitiva, contenido en el presente expediente, distinguido con el guarismo 4539 de la numeración propia de dicho Tribunal.

    En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.

    Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    DFMT/akpt

    Exp. 03391

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR