Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 23.179

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.L.R.G..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: DAMARIS MOLINA COLMENARES Y N.R.Y..

DEMANDADA: S.A.A. Y OTRO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA.

N A R R A T I V A

El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-14.244.487, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio N.R.Y., titular de la cédula de identidad número V-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.980, contra los ciudadanos S.J.Á.A. Y WILKES R.A.A., correspondiéndole a este Juzgado por distribución, tal como consta en nota de recibo de fecha 08 de agosto de 2008 (folio 08), el cual por auto de fecha 21 de noviembre del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.179, se ordenó emplazar a los ciudadanos S.J.A.A. Y WILKES R.A.A., para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. No se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes.

Al folio 37, por diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación.

Al folio 44, obra Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora a los abogados DAMARIS MOLINA COLMENARES Y N.R.Y..

Al folio 50, obra declaración del Alguacil de fecha 02 de febrero de 2012, en la cual manifestó que devuelve los recaudos de citación sin firmar, por cuanto la ciudadana S.J.A.A., se negó a firmar, pero sí recibió los recaudos de citación.

Al folio 52, obra declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2012, en la que manifestó que devuelve los recaudos de citación sin firmar por cuanto el ciudadano WILKES R.A.A., se negó a firmar, pero aceptó recibir los recaudos de citación.

Al folio 55, por auto de fecha 9 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó la citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la Secretaria de este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 58 y 59 del presente expediente.

Al folio 60, por nota de secretaría de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, no se presentaron los demandados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación alguna.

Al folio 62, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 30 de abril de 2012, no haciéndolo la parte demandada, tal como se evidencia al folio 63.

Al folio 65, por auto de fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal entró en términos para decidir de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La ciudadana M.L.R.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.R.Y., planteó la demanda en los siguientes términos:

• Que en fecha 09 de enero del año 2006, celebró un contrato de permuta con los ciudadanos S.J.A.A. y WILKES R.Á.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio S.M.d.E.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-16.664.703 y V.-17.340.335, respectivamente; documento que acompañó en original en expediente de reconocimiento, identificado con la letra “A”, mediante el cual, los identificados ciudadanos en su condición de únicos y universales herederos, me cedían por imperio de la indicada permuta un inmueble, propiedad de su causante Z.Á.T., quien falleció ab-intestato en fecha 11 de marzo de 2002, según consta en acta de defunción asentada con el N° 10, de fecha 12 de marzo del año 2002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que acompañó marcada “B”.

• Que el inmueble consiste en un apartamento identificado con el N° 3-1, del Edificio “B” del Conjunto Residencial “La Arboleda”, Municipio Milla del Estado Mérida y comprendido el indicado edificio, dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: en una extensión de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (105,50 MTS), con terrenos que son o fueron de Epimedides Cordero y de la Universidad de Los Andes. POR EL SUR: en una extensión de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS (143 mts) con terrenos que son o fueron de J.D.R. y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias. POR EL ESTE: En una extensión de ciento diecisiete metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con la carretera que conduce al El Valle y antiguo camino que conduce al puerto de Palmarito y POR EL OESTE: En una extensión de ciento cuatro metros con veinticinco centímetros (104,25), con terrenos que son o fueron de M.I.V. y A.L.d.C..

• Que dicho inmueble o sus derechos le corresponden a los ciudadanos S.J. Y WILKES R.Á.A., por herencia dejada por su difunta abuela ya identificada y le correspondió a Z.Á.T., según documento registrado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de fecha 09 de noviembre del año 1993 y cuya declaración sucesoral aún no se había realizado para el momento de negociación de permuta, pero que sin embargo, ellos se comprometieron a hacer la correspondiente declaración al Fisco Nacional, sin que hasta la presente fecha lo hayan hecho.

• Que por su parte y como compensación y perfeccionamiento de la permuta celebrada, cedió a los ciudadanos S.J. Y WILKES R.Á.A., un lote de terreno que tiene una extensión de DIEZ METROS (10 MTS) DE FRENTE, por doce metros (12 mts) de fondo y la casa de habitación sobre el lote construida ubicado en el sitio denominado “la Vega de Los Llanitos” del Municipio S.M.d.E.M., demarcado dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con terrenos de N.L.L.N. y A.A.L.N.. Por el COSTADO DERECHO, con terrenos adjudicados a la heredera M.C.V.N.. Por el COSTADO IZQUIERDO, con terrenos que son o fueron de M.M.; y POR EL FONDO, con terrenos que son o fueron de M.M..

• Que esa propiedad le perteneció de acuerdo con el documento de propiedad notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero del año 1993, anotado bajo el N° 48, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial en la indicada fecha.

• Que ambos inmuebles fueron permutados con conocimiento de las condiciones en que estaba cada uno de ellos, pero libres de gravamen, deudas y totalmente solventes, por lo que cada uno de los permutantes entró desde esa misma fecha en posesión del inmueble permutado, comprometiéndose cada uno a su vez de hacer los trámites necesarios para el correspondiente traspaso legal de la propiedad por ante los órganos competentes.

• Que ella cumplió con entregar los documentos de propiedad, presente y entregue todas y cada una de las solvencias tanto de los servicios así como de las solvencias municipales relacionadas con el inmueble que entregué por imperio de la permuta, pero no así los ciudadanos S.J. Y WILKES R.Á.A., quienes a pesar de las innumerables veces en que le he solicitado, a lo largo de mas de cinco (5) años, que me cumplan con lo prometido en el documento de permuta, es decir, que hagan la correspondiente declaración al Fisco Nacional, para así poder yo registrar mi propiedad y darle carácter público y protocolizar la misma, negándose los mismos en las mismas oportunidades a cumplir con su parte del contrato de permuta, llegando yo, inclusive a solicitar sus citaciones al Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M., a fin de que reconocieran en su contenido y firma y ha pesar de ser legalmente citados, no comparecieron a la citación, produciéndose la declaración de reconocido el documento de permuta celebrado por ellos.

• Que muchas y variadas han sido las maneras y formas de solicitar que los indicados ciudadanos cumplan con su parte de la permuta, pero en las mismas oportunidades, ellos se han negado de la manera más rotunda e injustificada a cumplir con su parte del contrato de permuta, no obstante ni tener impedimento alguno para cumplir lo que me da a entender que no cumplen, ni han cumplido porque no han querido, estando ellos en posesión, dominio y propiedad del terreno que yo cedí por la permuta; es decir, los ciudadanos S.J. Y WILKES R.Á.A., ni han hecho la declaración sucesoral, ni le han proporcionado la documentación necesaria para ella registrar su propiedad, es decir, como no han hecho la declaración sucesoral, tampoco puede ella registrar su propiedad, por lo que se encuentra en una incertidumbre, porque si bien es cierto que está viviendo en el apartamento objeto de la permuta, al que le ha hecho todas las mejoras necesarias para poder ser habitado; no es menos cierto que legalmente no le pertenece, por carecer de la correspondiente protocolización de la propiedad, debido al incumplimiento de los ciudadanos antes tantas veces nombrados.

• Que por todas estas razones y en vista de que los ciudadanos S.J. Y WILKES A.A., no han querido, ni quieren cumplir con su obligación de proveerme de la documentación necesaria para el registro y protocolización del inmueble que le pertenece de acuerdo al contrato de permuta, es por lo que demanda a los ciudadanos antes mencionados, en su condición contratantes del contrato de permuta señalado, identificado y acompañado a la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal: PRIMERO: Para que convengan en hacer la declaración al Fisco nacional del bien inmueble (apartamento) que fue objeto del contrato de permuta. Y de no hacerlo, a pesar de estar obligado por la sentencia que se produzca en el presente proceso, pido se oficie lo conducente al SENIAT Mérida a fin de que se acepte como declarante de ese bien inmueble que le pertenece por la permuta señalada y cuyo contrato es el documento fundamental de la presente acción.

• SEGUNDO: En que una vez hecha la declaración sucesoral, se le otorgue la documentación necesaria para el registro y protocolización de su propiedad, representada en el apartamento ya delimitado y que constituye el objeto del contrato de permuta.

• Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTAS DIEZ CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.210,52 U/T).

• Fundamentó la acción en los artículo 1133, 1134, 1135, 1137, 1139, 1143, 1155, 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Registros y Notarías y con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la permuta.

• No indicó domicilio procesal y para la citación de la parte demandada, indicó: La Vega de San Antonio, Sector La Playa casa N° 2-47, Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal, a través de nota de secretaría de fecha 10 de abril de 2012, dejó constancia que siendo el día fijado para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma (véase folio 60).

III

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas de la parte actora:

El abogado N.R.Y., coapoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha 30 de abril de 2012, promovió pruebas en los siguientes términos:

DOCUMENTALES: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes y términos, el valor y mérito jurídico del documento que fuera acompañado al escrito libelar que riela a los folios 05 al 35, el cual contiene la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, de la permuta celebrada entre la demandante y los demandados y que constituye el fundamento de la presente acción, ratificando especialmente el contenido de los folios 13 al 15 que contiene los términos en que se celebró la indicada permuta y que fue declarado reconocido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, específicamente en los folios 34 al 35 de este expediente.-

Este Juzgador observa que las actuaciones contentivas de Reconocimiento de Contenido y Firma, obran agregadas a los folios 05 al 35 del presente expediente, específicamente el contrato de permuta celebrado entre las partes que obra agregado a los folios 13 al 15 del presente expediente, el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y valoración de las pruebas de la parte demandada:

El Tribunal mediante nota de secretaría de fecha 04 de mayo de 2012 (folio 63), dejó constancia que la parte demandada no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a promover pruebas en la presente causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en el que la parte actora, ciudadana M.L.R.G., debidamente asistida por el abogado N.R.Y., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA a los ciudadanos S.H.Á.A. y WILKES R.Á.A., ya que los mencionados ciudadanos, en su condición de únicos y universales herederos, le cedieron por permuta, un inmueble propiedad de su causante Z.Á.T., consistente en un apartamento signado con el N° 3-1, del Edificio “B” del Conjunto Residencial La Arboleda, Municipio Milla del Estado Mérida y a su vez, cuya declaración sucesoral no se había realizado para el momento de la permuta, lo que se comprometieron ellos a realizar y no lo han hecho. Por su parte, la demandante les cedió a los mismos un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Vega de Los Llanitos” del Municipio S.M.d.E.M., inmuebles que de hecho fueron permutados con conocimiento de las condiciones en que estaba cada uno de ellos, por lo que cada permutante entró en posesión del inmueble permutado.

Durante el desarrollo del juicio, se pudo constatar que la parte demandada, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, por lo que el Tribunal, vista la solicitud de la parte actora, entró en términos para decidir conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo hace en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Negritas del Tribunal).

Según la norma, para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el lapso para llevarse a efecto la contestación culminó el día 10/04/2012; tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al folio 60 del presente expediente, entendiendo este Juzgador que los demandados aceptaron como ciertos todos los hechos expuestos por los actores en su escrito libelar.

2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; en el caso de autos los demandados no concurrieron en la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al folio 63, por lo que no existe en autos prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley.

3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda. En efecto, en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a demandar el Cumplimiento de un Contrato, acción ésta que fue intentada por la ciudadana M.L.R.G., debidamente asistida por el abogado N.R.Y.. En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones a dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que los demandados han incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por la actora en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la confesión ficta en que han incurrido los demandados, ciudadanos S.J.Á.A. Y WILKES R.Á.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA, intentada por la ciudadana M.L.R.G., asistida por el Abogado N.R.Y., contra los ciudadanos S.J.Á.A. Y WILKES R.Á.A.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En consecuencia, se ordena a los ciudadanos S.J.Á.A. Y WILKES R.Á.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-16.664.703 y V-17.340.335, a dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de permuta, que suscribieron en fecha 09 de enero del año 2006 y realizar la declaración sucesoral de su difunta abuela, la causante Z.Á.T., cuyos gastos pagarán solidariamente junto con la ciudadana M.L.R.G., tal como se desprende del contenido de la mencionada cláusula. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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