Decisión nº 7332-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de septiembre de 2008

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ART. 312) DEL Código Orgánico Procesal Penal)

CAUSA: 9C-698-06 DECISIÓN N° 7332-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMIREZ.

SECRETARIO: ABOGADO R.J.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. H.L.R., FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SOLICITANTES: A.L.S. y D.J.F..

TIPO DE SOLICITUD: Solicitud de entrega material del vehículo marca Ford, Modelo F750, tipo estaca de color verde, serial de carrocería AJF75S20506, placas 474-GAS

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, miércoles primero (1) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), luego de haber dado un plazo de espera de una hora para que hiciera acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público; día y hora fijados por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que remite expresamente al procedimiento de incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Dra. EGLEE RAMIREZ, en compañía del ciudadano Abogado R.J.G., actuando como Secretario de este Tribunal, procediendo seguidamente a verificar la presencia de las partes interesadas en la presente reclamación, observándose que han asistido a este acto: las ciudadanas A.L.S., quien se encuentra asistida en este acto por sus apoderados, los ciudadanos Abogados G.M.A. y J.P.; D.J.F., quien se encuentra asistida por el Abogado A.F.. Igualmente se encuentra presente, el ciudadano Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. H.D.L.R., en colaboración con la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, quien al respecto expone: Ratifico el criterio Fiscal emitido en fecha 30-05-07, mediante el cual se niega la entrega del vehículo Marca Ford, modelo 750, Placas 474-GAS. Ahora bien a los efectos de alguna articulación probatoria que estime este Órgano Jurisdiccional, se sugiere la practica de una experticia de detalles, que acompañada con los documentos originales que demuestren la propiedad inequívoca del propietario sirvan para resolver tal incidencia. Sin embargo, existiendo la originalidad de todos los documentos, considero que el tribunal no es competente para declarar propiedad en el presente caso. Verificada la presencia de los solicitantes, quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por abogados en ejercicio, se da inicio de esta forma a la presente audiencia oral, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana A.L.S., venezolana, de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.615, quien expuso: “Yo en este momento estoy aquí, porque vine a solicitar la entrega del camión de mi propiedad que se está ventilando por aquí, quiero decirle que el camión es de mi legítima propiedad, que lo pagué con giros, los cuales anexo en originales – EL TRIBUNAL RECIBE DE MANOS DE LA DECLARANTE, CINCO (5) GIROS, CONSTANTES DE CINCO FOLIOS ÚTILES, LOS CUALES SE ANEXAN A LA PRESENTE CAUSA- con los cuales terminé de pagar el camión, nunca lo he vendido ni he hecho ninguna clase de negociación a ninguna persona, es un camión que tiene un tiempo ya largo en el estacionamiento y el gasto se me está haciendo muy elevado, entonces yo estoy pidiendo la entrega del camión, tengo suficientes documentos que me acreditan como la dueña del camión, es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abogado G.M.A., apoderado mediante Poder Apud Acta, ejecutado ante el tribunal quien expuso: Como quiera que de un exhaustivo análisis de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia de manera meridianamente clara, la comprobación de la titularidad de mi representada en torno al vehículo en cuestión, esta se basa en los siguientes elementos: 1) Al folio 53 corre inserto, el documento por el cual adquiere mi representada el vehículo de marras, el cual fue otorgado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, es de hacer notar que ante un oficio del tribunal, la Notaría Confirmó la autenticidad del documento: 2) Al folio 74 corre inserto documento donde R.B.L., confiere Poder Especial a L.G.S.S., para que en su nombre y representación, realice la venta del vehículo marca Ford, Modelo F750, tipo estaca de color verde, serial de carrocería AJF75S20506, placas 474-GAS, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 07/01/2004, insertado bajo el No. 36, tomo X1; 3) Corre inserta en el folio 115 título de propiedad, según oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Zulia, (folio 114), donde se concluye que dicho documento es auténtico. 4) Consta documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo el Pao, de fecha 12702/2008 (folio 138), donde el ciudadano R.B.L., manifiesta libre de apremio y sin caución, de forma voluntaria, que él otorgó poder especial al ciudadano L.G.S.S., par aque en su nombre y representación vendiera a la ciudadana A.L.S.D.C., la cual vendió por documento del día 27/12/2005 y manifiesta que el mencionado vehículo, no ha realizado alguna negociación, con ninguna otra persona y que está en el ánimo y disposición de cualquier averiguación del mencionado vehículo, esto quedó autenticado bajo el No. 40, tomo V, la cual corre inserta en el folio 139. Ahora bien, mientras que mi defendida ha acotado y suministrado al tribunal, todo el cúmulo de probanzas preseñalados, la parte contraria se limita a exhibir un título de propiedad del INTT, sin ningún tipo de respaldo o soporte documental y como todos sabemos que la propiedad para los efecto civiles se demuestra por el documento otorgado ante la autoridad competente y el título que expide el INTT, en todo momento precisa de la cadena documental, que es lo que en definitiva le da plena validez para demostrar la plena propiedad; es por todos los razonamientos expuestos, que solicito de su señoría, un oportuno pronunciamiento ya que todos sabemos que la justicia tardía deja de ser justicia, rogándole a su señoría, se sirva ordenar la entrega del vehículo propiedad de mi representada, por cuanto de la utilización del mismo, deriva el sustento de su grupo familiar, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana D.J.F., de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 7.828.882, quien expuso lo siguiente: “El vehículo que pelean ellos, que supuestamente ellos, la supuesta cadena de documentación que ellos exhiben, a quien tiene que preguntarle es al hijo de la señora L.C., que fue quien me llevó a firmar esos documentos, desde entonces esos documentos vinieron a nombre mío, es todo”. Seguidamente el Abg. A.F., en su carácter de abogado asistente expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendida donde aparece en esta causa como víctima, al denunciar que el ciudadano L.C., conjuntamente con su mamá de nombre A.S.D.C., entraron a su casa el día 27/11/2006, entraron a su casa y rompiendo los portones y entrando a la fuerza en su ausencia, sacaron un vehículo; dicho vehículo le había sido vendido a mi representada D.F., por la cantidad de 17.000.000 de Bs. Estando dicho vehículo en forma de chatarra, cuestión esta que una vez que penetraron estos ciudadanos antes emncionados a la vivienda de la ciudadana D.F., fue lo que motivó a formular la denuncia que originó esta investigación;: ahora bien, una vez culminad la investigación y solicitadas las incidencias en el caso, la ciudadana D.F., en su denuncia la formuló en base al título de propiedad del Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, título este verificado en su investigación por la Fiscalía del Ministerio Público y donde el Mismo Ministerio Público, en fecha 06/12/2006, con oficio No. F18-4401-06, ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, para que se designaran expertos en la materia, con respecto a la veracidad o autenticidad del título de propiedad a que le fuera otorgado a mi representada D.F., respuesta que diera este mismo cuerpo al mismo Ministerio Público, donde corrobora la autenticidad de este título presentado por la ciudadana D.F.; asimismo, continuando con la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, designa expertos en la materia para que se oficie al Ministerio de Infraestructura a los efectos de verificar la autenticidad o no del título presentado por la ciudadana D.F., cuestión que el mismo Ministerio informa, que realmente es auténtico dicho título, tomando en consideración que los representantes de la ciudadana A.S.D.C., manifiestan en su exposición de que la ciudadana D.F., no ha presentado la cadena documental, noes menos cierto que la ciudadana A.S.D.C., tampoco ha presentado la cadena dopcumental del título que consihgana a nombre del ciudadano R.B., cuestión que deja aún más claro si tomamos en cuenta de que la ciudadana A.S.D.C., solo presenta documento autenticado por ante la Notaría pública, dicho esto es por cuanto la defensa de la ciudadana A.S., hace referencia a la cadena documental para comprobar la legitimidad o no del título o la propiedad del vehículo, cuestión que el Fiscal del Ministerio Público, corroboró al hacer su investigación en la fase preparatoria de la investigación y valga la redundancia. Asimismo, esta representación hace la referencia que tomando en consideración que la ciudadana D.F., adquirió dicho vehículo por intermedio del ciudadano L.C. y que esta plenamente identificado en la presente causa, por cuanto el mismo consigna letras de liberación de dicho vehículo a nombre de él, cuestión que la defensa o la representación de DEISY , quiere poner en copnocimiento de este tribunal, que fue este mismo ciudadano, quien trasladó a la ciudadana D.F., a la ciudad de Valencia, a los efectos de firmar la venta del vehículo y fue la persona quien recibió el dinero antes mencionado en nombre de él y su mamá de nombre A.S.D.C., plenamente identificada en dicha causa y que hoy por hoy en esta audiencia, pretende hacer su reclamación cuando estaba en pleno conocimiento de la venta de hecho de este vehículo; asimismo, quiero poner en conocimiento de este tribunal y que su secretario deje constancia de la consignación de documento de internacionalizació y Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por carretera, donde el ciudadano L.W.C.S., antes identificado, se acreditaba la propiedad del vehículo, de igual forma , consigno certificado de habilitación N°039300, expedido por la Junta de Acuerdo de Cartagena con sede en la República de C.d.M.d.T., Dirección General de Transporte y T.T.A., a los efectos de demostrar que si bien es cierto que la ciudadana A.S.D.C. manifiesta que en ningún momento ha realizado venta alguna del vehículo, no es menos cierto que la defensa de D.F., demuestra con la certificación y acreditación de dicho carné a nombre de L.C. y quien es hijo legítimo de la ciudadana antes mencionada. Asimismo, pido a este digno tribunal, una vez corroboradas todas estas pruebas, que demuestran la autenticidad del título y los carnés certificados por el secretario de este digno tribunal y tomando en consideración el criterio constitucional donde establece el principio general de tercería, donde se debe aplicar con la norma general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho que sostiene que en igualdad de condiciones o de circunstancias y lo que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo favoreceran la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en el cual reza: “En igualdad de condiciones, de circunstancias favoreceran el qu posee dicho vehículo”. Asimismo el artículo 794 ejusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, “…la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”, por tal circunstancia, esta defensa hace muy dignamente y respetuosamente la observación de que tomando en cuenta la emisión del t´pitulo que presenta la ciudadana D.F., podemos observar que dicha ciudadana venía poseyendo el vehículo por mas de dos años, tomando en consideración la emisión del título hecho por el mismo, cuestión que la ciudadana A.S.D.C., madre del ciudadano L.C., en ningún momento hizo oposición en el transcurso de esos dos años, a los efectos de reclamar su vehículo y ninguna denuncia al respecto solo y, por las experticias hechas al vehículo y por encontrarse en condiciones estables para poder realizar transporte y circular por todo el territorio nacional e internacional es por lo que viene en este acto y esta audiencia a través de su representante a solicitar la entrega del vehículo, pero no a reconocer la co-autoría conjuntamente con su hijo, en la venta de dicho vehículo. De igual forma, esta defensa solicita, a este digno tribunal, una vez realizado el análisis y la evaluación de todas estas actas, se sirva entregar el vehículo a mi representada por considerar que presenta un título auténtico y vigente. De igual forma, informo a este tribunal, se sirva a verificar o a oficiar al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y a la Federación nacional de Abogados, a los efectos de verificar si la Abogada J.M.P., identificada con el INPRE No. 46.561, si aparece sancionada por nuestro colegio y federación y de resultar positivo, pido que sean anuladas todas las actuaciones presentadas y la documentación consignada por la misma. A tal efecto, pido a este tribunal que se haga justicia, por cuanto mi defendida jamás podrá quedar sin respuesta alguna a la obtención del vehículo de buena fe, principio que va ante todo, ante Dios y la Justicia. Asimismo, solicito que se me expida copia certificada de esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Abg. H.D.L.R., Fiscal quien expuso: “

se encuentra asistida en este acto por sus apoderados, los ciudadanos Abogados G.M.A. y J.P.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al Imputado E.J.C.B., por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano A.C.F., separándolo igualmente de su condición de imputado en el presente caso, de acuerdo al artículo 256, 244 Ejusdem y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ordenando oficiar lo conducente. Quedan las partes Noticiadas concluye el acto siendo las once de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman. Regístrese, publíquese y notifíquese

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

DRA. . EGLEE RAMIREZ

LA DEFENSORA;

Dra. C.E.R.

EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO;

ABG. H.D.L.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el N° 7332-08.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

ER/Jaimar

CAUSA N° 9C-698-06

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