Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de diciembre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: L.B. y M.K.S., el primero de nacionalidad Italiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. E-82.237.512 y V-8.237.171, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.T., A.B. y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 64.972 y 76.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA BRINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1991, bajo el Nro. 48, Tomo 24-A-Pro, en la persona de su director administrativo ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nro. 673060k.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.285.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: 9247

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2011, por el abogado Franklis Acosta Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Homologación del convenimiento celebrado en fecha 02 de junio de 2011, por las partes intervinientes en el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Franklis Acosta Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.858, en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos L.B. y M.K.S., antes identificados, alegó que sus poderdantes, adquirieron un inmueble, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio, Residencias Valdez, ubicado en el ángulo Noreste de la Esquina formada por la intersección de la Primera Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, con Avenida A.B. de la misma Urbanización, situado en Jurisdicción del Estado Miranda, el cual está distinguido con el Nro. 93, piso 9, el cual tiene un área de ciento quince metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (115,68 mts2), y está integrado por un (1) salón-comedor, dos (2) dormitorios principales con ropero embutido o clóset, una (1) sala de baño, una (1) cocina pantry, un (1) lavandero, un (1) dormitorio auxiliar o estudio integrable al ambiente principal, un (1) baño auxiliar y (1) balcón integrado al salón, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nº 94, SUR: Fachada principal del edificio que da a la primera calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, ESTE: En parte con espacio vacío que lo separa del apartamento Nº 92 y en parte con espacio de uso común y OESTE: Fachada lateral oeste del edificio, ARRIBA: Con el apartamento Nº 103 y ABAJO: Con el apartamento Nº 83; que dicho inmueble quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1998, registrado bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero.

Que en el referido documento, consta que en esa venta, existe un puesto de estacionamiento marcado con el Nº E-93, ubicado en la Planta Baja del Edificio; y que es el caso, que en el documento de propiedad originario del edificio, que para esa fecha, fue propiedad de los ciudadanos Pedro y J.V.M., quienes fueron los constructores y propietarios primarios del edificio, se incurrió en el error material involuntario, al identificar el puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble propiedad de sus mandantes, de la siguiente forma; “…Un (1) puesto de estacionamiento, marcado con el Nº E-93, Ubicado en la planta baja del edificio; que dicho error, se ha venido trasladando y repitiendo en varias oportunidades, es decir, colocándose de manera errónea en todos y en cada uno de los documentos traslativos de la propiedad, siendo en siete oportunidades, desde la primera venta hasta el que acredita sus representados.

Que se evidencia en el documento de condominio, del Edificio Residencias Valdez, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 28, Folio 91, Protocolo Primero, en fecha 20 de julio de 1996, la identificación de los puestos de estacionamiento que forman parte del edificio de la siguiente manera:

Se lee en la página 14, del documento de condominio, lo siguiente: “…En la misma planta baja existe una zona para estacionamiento de vehículos del edificio, la cual tiene una superficie de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (334,75 m2), con una capacidad para trece (13) puestos de estacionamiento cubiertos y seis (6) puestos descubiertos…”; que en la página 16, del referido instrumento, se lee. “…Noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) del noveno piso… refiriéndose a los puestos individuales de los apartamentos; y que finalmente, en el mencionado documento de condominio se desprende que los puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja del edificio y distinguidos con los números uno (1) al trece (13) ambos inclusive, serán vendidos por el sistema de propiedad horizontal, y que el porcentaje de condominio que corresponde a cada uno de los puestos de estacionamiento, desde el Nº 1 al Nº 13, ambos inclusive, sería de nueve mil novecientas una cien milésimas de uno por ciento (0,09901%).

Así las cosas, y en base a todo lo alegado, el apoderado judicial de los ciudadanos L.B. y M.K., procede a interponer la Acción Mero Declarativa, en contra de cualquier persona que pudiere tener interés en el presente juicio, solicitando lo siguiente:

PRIMERO

La publicación de un edicto correspondiente, por el cual se haga saber a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el presente procedimiento, se hagan parte y expongan lo que considerarán conveniente.

SEGUNDO

Que una vez comprobada y verificado los datos de identificación del puesto del estacionamiento se oficie al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de la inserción en el respectivo tomo.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el A-quo, dictó auto mediante el cual a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión, instó a la actora a que indicara sobre quien recaía la acción, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó el abocamiento de la Juez Titular del A-quo.

En fecha 07 de febrero de 2011, comparece el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a reformar el líbelo de demanda; posteriormente por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal de causa, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, sociedad mercantil Inmobiliaria Brina, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano F.C..

En fecha 24 de febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa; posteriormente por auto de fecha 28 de febrero de 2011, fue librada.

En fecha 27 de abril de 2011, comparecen los ciudadanos H.R.R. y D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.246.382 y V-3.638.144, asistidos por el abogado M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.285, y se dan por citados del juicio, y consignan actas de asamblea, de las cuales se desprende los datos de inscripción de la empresa, y la representación que tienen éstos en la sociedad mercantil Inmobiliaria Brina, C.A.

En fecha 11 de mayo de 2011, comparecen por una parte el abogado Franklis Acosta Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.858, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.B. y M.K.S., y por la otra el abogado M.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.285, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Brina, y presentan escrito de convenimiento, a los fines de dar por terminada la controversia surgida en la presente causa.

En fecha 22 de julio del A-quo dictó sentencia mediante la cual negó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 02 de junio de 2011; de dicha sentencia la parte actora apeló, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 19 de octubre de 2011.

En fecha 02 de noviembre de 2011, esta Superioridad le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para emitir el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar:

III

DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

… Tal como se puede inferir de la doctrina calificada antes citada, que la acción merodeclarativa persigue no una solución de condena a una contraprestación de dar, hacer o no hacer. Es decir que con ella permite aclarar sobre aspectos o situaciones que incumbe una relación jurídica que no se conoce o que se encuentra en incertidumbre, ya por falta o por deficiencia del título, siempre y cuando no se encuentre legalmente establecido un mecanismo que le dé solución, resulta perfectamente variable la pretensión constitutiva de ese derecho.

En el caso de autos la pretensión invocada y convenida por las partes se encuentra dirigida a corregir errores materiales del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 1998, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, referido la identificación de un puesto de estacionamiento, que la misma parte invoca y que ha sido cometido en forma errónea y sucesiva en los distintos documentos traslativos de propiedad, lo cual solicita que mediante la acción merodeclarativa sea corregido el mismo.

Ahora bien, dentro de los presupuestos procesales y los elementos que fueron precisados por la doctrina de Couture, entre otras, sobre la pretensión planteada, resulta inviable que pueda subsanarse los errores a los que ha hecho referencias las partes involucradas en el convenimiento, menos aún que pueda prosperar alguna autocomposición procesal aún con acuerdo de las partes, para la búsqueda de la solución planteada, toda vez que bien pueden la partes comparecer ante el Registro Mercantil respectivo, a proceder a corregir tales errores, y no como ha sido planteada en el presente caso, por existir una vía para la satisfacción de esos intereses, que además se conoce según los instrumentos aportados el derecho constitutivo en ello, lo cual es contrario a una situación de incertidumbre, que es precisamente lo que la acción de mera declaración suple. En consecuencia, existiendo un mecanismo para la solución y la obtención de los intereses de las partes, la homologación del convenimiento celebrado por las partes en fecha 02 de junio de 2011, deberá negarse y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se NIEGA la Homologación del Convenimiento celebrado en fecha 02 de junio de 2011, entre el abogado F.R. ACOSTA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos L.B. y M.K.S., y la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA BRINA, C.A., representada por los ciudadanos H.R.R. y D.M., en sus carácter de miembros de la junta directiva dicha empresa, debidamente asistidos por el abogado M.A. DELGADO V., inscrito en el Inpreabogado Nº 88.285 (…)

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Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto observa:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, por el abogado Franklis Acosta Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2011.

Evidencia este Juzgado, que la parte actora para fundamentar el recurso de apelación ejercido en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, alega que lo interpretado por el A-quo, es totalmente contrario al espíritu propósito y razón del Legislador, sobre la Acción Mero Declarativa, en virtud que los hechos denunciados en el líbelo de demanda y convenidos por la partes, solucionan el problema jurídico planteado, lo que es el deber de un estado de derecho social y de justicia, como lo es la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 2 Constitucional, solicitan que la presente apelación sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, ya que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres y es totalmente legal.

Ahora bien, de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora, a analizar la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, y para ello trae a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

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De la trascripción que antecede, se puede decir que la acción intentada tiene carácter mero-declarativa, la cual como lo expresa la doctrina en general que las define y las jurisprudencias de nuestro M.T., que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica; en este sentido el artículo antes mencionado determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar, con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración, o de mera certeza, y a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad.

En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso, de manera que la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de sus sentencias la de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde se estableció lo siguiente:

…Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dado que la inadmisibilidad de la acción se decreta por motivos distintos a los de, y por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, por infracción directa de los artículos 341 y in fine, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

De acuerdo con la precedente jurisprudencia, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), donde se expresó:

...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

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Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

… La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo su efecto al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, y la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto…

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Asimismo, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, de tal manera que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En el caso de autos se evidencia que los ciudadanos L.B. y M.K.S., son quienes ejercen una acción mero declarativa sobre un puesto de estacionamiento, que por error involuntario se ha venido identificando en varias oportunidades como un puesto de estacionamiento, marcado con el nro. E-93, Ubicado en la Planta baja del Edificio, antes mencionado, y que dicha descripción se encuentra asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1998, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, y que a través de la acción intentada, solicita al Juez de la instancia le corrigiera el error de forma cometido en la identificación del puesto de estacionamiento; en este sentido observa quien aquí decide, que la actora para satisfacer completamente el interés cuestionado, debe hacerlo mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que ambas partes presentaron escrito de convenimiento, en fecha 02 de junio de 2011, a fin de dar por terminada la controversia surgida, como una forma de autocomposición procesal; sobre este respecto, los llamados modos anormales de terminación del proceso, son aquellos hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, o sea por el transcurso del tiempo, cuando el proceso concluye por acto dispositivos de la partes, también denominados autocomposición procesal deben ser realizados por los sujetos que están legitimados para ellos, en cuanto a la legitimación a la causa o legitimación en el proceso.

El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, es decir, constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no haber objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, aún tendrían en tal caso, ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del acto respeto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; en este sentido, y a juicio de quien aquí decide, se desprende que el convenimiento fue presentado en un jucio de acción mero declarativa, y para que se intente dicha acción, debe estar sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción; el primero, consistente en la necesidad en que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual, de no ser así; debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, aunado al hecho de que las partes pueden dirigirse por ante un Registro competente para enmendar el error de forma asentado en el documento de propiedad, y no acudir a esta vía para subsanar los errores a los que hacen referencia las partes en el convenimiento presentado. ASI SE DECIDE.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, por el abogado Franklis Acosta Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.858, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Homologación del convenimiento celebrado en fecha 02 de junio de 2011, por las partes intervinientes en el presente juicio.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En la misma fecha anterior, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Gabriela A.-

EXP. 9247

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