Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003846

PARTE ACTORA: L.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMARILYS GOTT

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.R. y KUNIO HASUIKE SAKAMA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 07 de Julio de 2.006, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado para la continuación de la audiencia preliminar en el juicio seguido por el ciudadano L.C., quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.275.291, contra la compañía "INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.", sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 31 de Julio de 1.950, bajo el N° 789, del Tomo 3C, comparecen por ante este Tribunal, por una parte, la ciudadana AMARILYS GOTT abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.472.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.248, en su carácter de apoderada del ciudadano L.C. según poder que obra en los autos, y por la otra, los ciudadanos L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.177.046 y 11.561.858, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.038 y 72.979, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados de la demandada "INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.", según poder agregado a los autos. Seguidamente ambas partes exponen: “Con el objeto de ponerle fin al presente juicio, así como precaver uno eventual, hemos convenido en celebrar una transacción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 de su Reglamento y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El ciudadano L.C., quien en lo adelante llamaremos “EL DEMANDANTE” interpuso demanda, en la cual señala lo siguiente:

1) Que comenzó a prestar servicios para las empresas de la compañía PROCTER & GAMBLE, específicamente para su filial en Colombia INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (actualmente denominada PROCTER & GAMBLE C.L..) en fecha 01 de Noviembre de 1.996, como Asistente de Gerente de Marca, para trabajar dentro de la República de Colombia.

2) Que posteriormente, a partir del 16 de Julio de 1.999, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. en Caracas, Venezuela, en su División Latinoamericana, según contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de Mayo de 1.999.

3) Que en su trabajo para PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., se desempeñó como trabajador de dirección y/o de confianza en el cargo de Gerente de la marca BOLD en la División Latinoamericana y devengó un salario mensual promedio de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.045.434,47) y que su salario le era depositado, una parte en el Banco Venezolano de Crédito y otra en Bancos del exterior. Que el salario por su trabajo, a lo largo de su relación, lo recibía de distintas sociedades pertenecientes al grupo PROCTER & GAMBLE, tales como Procter & Gamble Servicios Latinoamérica, Procter & Gamble de Venezuela S.C.A., GBS Costa Rica y otras.

4) Que en virtud de que EL DEMANDANTE fue intervenido quirúrgicamente el día 07 de Diciembre de 2.004, decidió solicitar de su patrono, sus vacaciones y que como no le fueron concedidas, hizo valer el reposo de ley, el cual se prolongó hasta el día 04 de febrero de 2.005.

5) Que como consecuencia de las desavenencias surgidas entre EL DEMANDANTE y su patrono, por lo referido a las vacaciones y la manifestación de su patrono de trasladarlo a Colombia, tomó la decisión de renunciar a su trabajo como Gerente de Grupo de Marcas, a partir del día 17 de febrero de 2.005, lo cual comunicó a su patrono el día 02 de Febrero de 2.005.

6) Que no obstante sus pedimentos en este sentido, su patrono no le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales y sólo recibió una comunicación, en casa de sus padres en Italia, que tenía a su disposición en Bogotá, Colombia, la liquidación final de sus acreencias laborales que ascendía a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHO PESOS ($48.768.008,00) equivalentes a CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.738.433,33), suma esta que conforme a otra comunicación recibida en casa de sus padres en Italia, había sido puesta a su disposición en el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá.

7) Que como el monto depositado en Colombia, era inferior a lo que EL DEMANDANTE consideraba se le adeudaba por concepto de todas las prestaciones e indemnizaciones que se causaron por su relación laboral, procede a demandar a la sociedad INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., sobre las siguientes bases:

7.1. Que utiliza como salario base de cálculo de los distintos conceptos, el promedio de lo devengado desde el inicio de su relación laboral con PROCTER & GAMBLE en Venezuela, es decir, desde Julio de 1.999 hasta Febrero de 2.005, lo cual alcanza la suma de Bs. 17.045.434, 47 mensuales, equivalentes a Bs. 568.181,15, diarios, que obtiene sobre la base de los salarios devengados en cada unos de esos meses, sumas estas que se indican en el libelo.

7.2. Que a los salarios mensuales antes indicados, le hizo el incremento de la parte proporcional de 27 días de bono vacacional y 120 días de utilidades y obtuvo un salario mensual promedio de Bs. 24.005.653,55, equivalente a Bs. 800.188,45 diario, promedio obtenido de todos los salarios mensuales integrales que se indican en el libelo.

7.3. Que la alícuota de utilidades mensual promedio es la suma de Bs. 5.681.811,49 y la de bono vacacional es de Bs. 1.278.407,59.

7.4. Que en base al tiempo de servicio de Cinco años, siete meses y tres días y los salarios indicados, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Asignaciones Días Sueldo Bolívares

Antigüedad registrada a la fecha 345,00 153.252.849,66

diferencia a registrar 10,00 800.188,45 8.001.884,52

Días adicionales de Prestación de antigüedad. Parágrafo Primero del artículo 108 L.O.T. 20,00 800.188,45 16.003.769,03

Vacaciones Fraccionadas 13,33 568.181,50 7.575.748,65

Bono vacacional fraccionado 18,00 568.181,50 10.227.260,68

Utilidades fraccionadas 15,67 952.798,99 14.927.184,13

Intereses sobre prestación de antigüedad 69.049.546,03

Vacaciones vencidas pendientes de pago 54,00 568.181,50 30.681.782,05

Bonos vacacionales pendientes de pago 135,00 568.181,50 76.704.455,12

Utilidades de ejercicios anteriores pendientes de pago 670,00 568.181,50 380.681.369,83

Total a pagar 767.105.849,70

Deducciones

INCE 0,5%) 1.978.042,77

Total Neto 765.127.806,93

7.5. Que en razón de no haber recibido el pago los referidos conceptos demanda a la sociedad" INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A." antes “INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A” y antes PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., que en lo adelante llamaremos “LA DEMANDADA”, para que convenga en pagarle la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 765.127.806,93) más el ajuste por inflación e intereses moratorios.

SEGUNDA

Por su parte “LA DEMANDADA” rechaza la procedencia de la demanda y los conceptos demandados sobre las siguientes bases:

1) Conviene en que es cierto que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios en Colombia para INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (actualmente denominada PROCTER & GAMBLE C.L..) en fecha 01 de Noviembre de 1.996, pero señala que en fecha 11 de Agosto de 1.999, y con efectos al 01 de Agosto de 1.999, convino con su patrono en suspender el contrato de trabajo existente entre ellos, en virtud de que PROCTER & GAMBLE COLOMBIA le concedió a EL DEMANDANTE una licencia no remunerada para prestar sus servicios para Procter & Gamble de Venezuela, C.A.., de manera que su vinculación en Venezuela no se inició en la fecha indicada en el libelo.

2) Que EL DEMANDANTE en el contrato de trabajo que celebró con INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (actualmente denominada PROCTER & GAMBLE C.L..) en fecha 01 de Noviembre de 1.996, convino con su patrono que su salario sería el denominado en la legislación colombiana como “salario integral”, regulado en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo Colombiano, y que constituye un salario que además de “retribuir el trabajo ordinario, compense(a) de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones” y donde se dispone que el factor prestacional correspondiente a la empresa no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de la cuantía de dicho salario.

3) Que a los efectos de retribuir la prestación de servicios de EL DEMANDANTE en Venezuela, PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, en lo adelante PROCTER, le mantuvo el pago de la misma suma que por concepto de “salario integral” recibía en Colombia, el cual se le abonaba en dólares de los Estados Unidos de América, de manera que el actor por su trabajo en Venezuela recibía con su pago salarial, las prestaciones sociales previstas en la legislación colombiana, las cuales en ningún caso eran inferiores al 30% del monto pagado, del cual se deducían los impuestos que EL DEMANDANTE debía pagar en Colombia pero PROCTER le pagaba el valor de sus impuestos en Venezuela.

4) Que para facilitar la prestación de los servicios de EL DEMANDANTE en Venezuela, es decir, para mejorar su nivel de vida, en virtud de encontrarse residenciado, por causa de ese trabajo, en un país lejos de sus pertenencias y familiares así como para mantener el nivel de vida que tenía en su país de origen, PROCTER le hacía pagos que constituían una ayuda de carácter familiar y que complementaban su salario, tales como una Prima mensual por prestar servicios en el extranjero (Foreign Service Premium), Prima mensual por el lugar donde prestaba servicios (Location Premium), Ayuda mensual por Costo de Vida (Cost of Living Allowance COLA), Suplemento mensual de Ayuda de Costo de Vida, adicional al anterior (Suplemental Allowance), Ayuda mensual para el pago del canon de arrendamiento de su vivienda (Housing Allowance), Incentivo mensual por haber alquilado un inmueble por un valor menor al máximo asignado (Below Host Housing Maximum Incentive), Ayuda para pago de los servicios de la vivienda, tales como electricidad y teléfono (Utility Allowance), y el Pago de boleto anual para viajar por avión a su país (Annual Home Leave Payment), pagos estos que conforme a lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2.004,en el juicio seguido por E.E.Á.C. contra Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A., no tienen carácter salarial.

5) Que además de los pagos anteriores, El DEMANDANTE recibía el beneficio de un incentivo para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo, dentro de un lapso establecido, beneficio denominado en inglés como “stock options” y que conforme a la sentencia citada en el punto anterior, ese incentivo en modo alguno puede tener carácter salarial.

6) Que no obstante las consideraciones hechas en los puntos anteriores, El DEMANDANTE en su libelo, pretende el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y participación en las utilidades calculados sobre todos los ingresos recibidos durante su prestación de servicios en Venezuela, incluyendo dentro de ese pretendido salario base de cálculo, los rubros pagados para mejorar su vida en Venezuela y que se identificaron en el numeral 4, así como el incentivo para compra de acciones mencionado en el numeral 5, no obstante que el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada en ambos numerales, establecía que esos pagos no tenían carácter salarial.

7) Que al pretender El DEMANDANTE en su libelo, el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y participación en las utilidades, calculados sobre todos los ingresos recibidos durante su prestación de servicios en Venezuela, estaría incluyendo en el salario base de cálculo, la totalidad del “salario integral” a que se refiere la legislación colombiana y que incluye en un 30% del mismo, entre otros la cesantía de esa legislación, similar a la prestación de antigüedad de la legislación venezolana, lo que implica que estaría tomando en cuenta prestaciones pagadas en Colombia para calcular prestaciones en Venezuela y que si bien es cierto, la legislación venezolana rige a las relaciones de trabajo prestadas en Venezuela, no podía El DEMANDANTE, pretender la aplicación simultánea de las dos legislaciones y tomar en cuenta pagos prestacionales para calcular la prestación de antigüedad y participación en las utilidades y mucho menos en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional que se determinan a salario normal.

8) Que EL DEMANDANTE no deduce en su libelo, los montos recibidos dentro del “salario integral” colombiano, por concepto de las prestaciones colombianas, porque como se señaló en el punto anterior, no puede pretender la aplicación de la legislación colombiana y venezolana a la vez, ya que en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución se establece que cuando hubiere concurrencia de varias normas, se aplicará al trabajador la norma más favorable, pero que la norma adoptada se aplicará en su integridad.

9) Que los intereses de prestaciones demandadas en el libelo, fueron calculados sobre una prestación de antigüedad que como se alegó anteriormente no estaba correctamente calculada.

10) Que EL DEMANDANTE reconoce que desde el mes de Diciembre de 2.004 hasta Febrero de 2.005, la relación de trabajo estuvo suspendida por enfermedad y no obstante incluye ese período, dentro del tiempo de servicio para el cálculo de antigüedad, vacaciones y participación en las utilidades.

11) Que al haber renunciado sin haber dado el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda a LA DEMANDADA la indemnización sustitutiva prevista en el parágrafo único de ese artículo.

12) Que el ajuste por inflación solicitado en el libelo no es procedente en los juicios iniciados después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los intereses de mora no proceden porque PROCTER & GAMBLE depositó oportunamente a EL DEMANDANTE los pagos que le correspondían en un Tribunal Laboral de Bogotá, indicado anteriormente.

Por esas razones, LA DEMANDADA rechaza la demanda incoada contra ella y sostiene que los montos demandados no son procedentes.

TERCERA

EL DEMANDANTE expresamente señala que las pretensiones contenidas en el libelo y que se identificaron en la cláusula primera del presente escrito constituyen la totalidad de las pretensiones que tendría contra LA DEMANDADA y cualquier otra empresa o sociedad de las empresas PROCTER & GAMBLE en Venezuela o en el extranjero.

CUARTA

No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin a al presente juicio, extinguir todas y cada una de las pretensiones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre “EL DEMANDANTE”, LA DEMANDADA y cualquier otra empresa o sociedad de las empresas PROCTER & GAMBLE, en Venezuela o en el extranjero, así como precaver un litigio eventual, después de haber examinado durante el proceso de mediación, las pretensiones de “EL DEMANDANTE” y los rechazos de “LA DEMANDADA”, ambas partes haciéndose reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:

1) LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE como precio de esta transacción y éste lo acepta expresamente, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.125.738.433,33) de la manera que más adelante se indica y por los conceptos que a continuación se pasan a discriminar:

Concepto Días Salario Bolívares

1 Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T. 305 Cada mes Bs. 40.370.393,70

2 Días Adicionales previstos en el artículo 108 de la L.O.T. 20 Bs. 3.534.637,65

3 Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 22.065.880,35

4 Vacaciones vencidas 99-04 54 Bs. 168.822,94 Bs. 9.116.438,78

5 Vacaciones fraccionadas 2.0042.005 6,67 Bs. 175.828,04 Bs. 1.172.186,94

6 Bonos Vacacionales vencidos 1.999 a 2.004 135 Bs. 168.822,94 Bs. 22.791.096,96

7 Bono Vacacional fraccionado 2.004-2.005 4 Bs. 175.828,04 Bs. 703.312,17

8 Utilidades vencidas 600 Bs. 147.976,29 Bs. 88.785.775,39

9 Utilidades fraccionadas 50 Bs. 173.435,65 Bs. 8.671.782,74

Bs. 197.211.504,68

Deducciones

Menos pagado dentro del "salario integral" durante la relación laboral en Venezuela conforme a legislación Colombiana Bs. 81.473.071,35

Saldo Bs. 115.738.433,33

Adicionalmente al saldo resultante, las partes convinieron en que “LA DEMANDADA” le haga a “EL DEMANDANTE”, el pago de la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de bono especial, a título transaccional, que se hace con ocasión del presente acuerdo, imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral y que en caso de no haberlo, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes se han hecho para lograr el presente acuerdo, resultando el total de esos pagos la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.125.738.433,33) que como antes se señaló constituye el precio de esta transacción.

2) La suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.125.738.433,33) precio de esta transacción le será pagada por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE de la manera siguiente:

2.1. La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.738.433,33) que EL DEMANDANTE hará efectiva mediante el retiro del depósito de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHO PESOS ($48.768.008,00) que PROCTER & GAMBLE hizo a favor de EL DEMANDANTE en el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual PROCTER & GAMBLE se obliga a mantener a fin de que EL DEMANDANTE pueda hacer el retiro correspondiente. Anexo se acompaña copia fotostática del depósito hecho ante el referido Tribunal.

2.2. La suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) mediante cheque a favor de EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA se obliga a pagarle dentro de los quince días calendario siguientes a la suscripción de la presente transacción y de lo cual se dejará constancia en el expediente.

QUINTA

Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera exigir “EL DEMANDANTE” de “LA DEMANDADA” y cualquier otra empresa o sociedad de las empresas PROCTER & GAMBLE en Venezuela o en el extranjero, contenidas en el libelo de la demanda y que se señalan en la cláusula primera de este documento, tales como: La prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, los días adicionales de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades, intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria y aunque EL DEMANDANTE ha manifestado que no tiene ninguna pretensión distinta, lo que sido causa esencial para la celebración de esta transacción, comprende incluso aquellas que no se indican en el libelo de la demanda y que se hubieran podido generar en la relación laboral invocada por “EL DEMANDANTE” o que pretendiera reclamar de “LA DEMANDADA”, tales como salarios pendientes, salario de días de descanso y feriados, incidencia en el salario de pagos en especie; los intereses de las prestaciones anteriores; participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes que pudiera derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral invocada por “EL DEMANDANTE” y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA DEMANDADA” y cualquier otra empresa o sociedad de las empresas PROCTER & GAMBLE en Venezuela o en el extranjero, para con “EL DEMANDANTE”, derivadas de la relación laboral invocada en el libelo y la terminación de dicha relación, antes enumeradas y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la “LA DEMANDADA” y cualquier otra empresa o sociedad de las empresas PROCTER & GAMBLE en Venezuela o en el extranjero nada quedarían debiéndole a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto de naturaleza laboral. Por otra parte, en virtud de la presente transacción, “LA DEMANDADA” se compromete a la no interposición de recurso legal alguno en contra de “EL DEMANDANTE”, derivado de la relación laboral existente. Así mismo, “LA DEMANDADA” declara la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera exigir de “EL DEMANDANTE”. Por último, ambas partes, manifiestan que esta transacción, entre otras razones, se celebra para mantener la armonía y buenas relaciones existentes entre las partes y se obligan a orientar las relaciones que puedan tener con posterioridad a su celebración, dentro de la misma armonía que sirvió de base para lograr el presente acuerdo.

SEXTA

La representación “EL DEMANDANTE”, en razón de los pagos que LA DEMANDADA se obliga a hacer en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” y cualquier otra empresa o sociedad de las empresas PROCTER & GAMBLE en Venezuela o en el extranjero nada quedan a deberle a “EL DEMANDANTE”, por ningún concepto relacionado con la relación o contrato de trabajo invocada en el libelo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que las sumas entregadas por LA DEMANDADA en este acto constituyen un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener para con “EL DEMANDANTE” y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y e) Que nada se le adeuda por concepto de costos o costas del presente juicio ni tampoco a sus apoderados

SEPTIMA

Las partes, es decir, “LA DEMANDADA” y cualquier otra empresa o sociedad de las empresas PROCTER & GAMBLE en Venezuela o en el extranjero, por una parte y por la otra, EL DEMANDANTE, ciudadano L.C., expresamente declaran que con la celebración de la presente transacción quedan extinguidas todas y cada una de las obligaciones que pudiera tener una parte para con la otra y que en virtud de ello se otorgan el más amplio finiquito.

OCTAVA

Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa.

Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Este Juzgado ordenara el cierre y archivo de la presente causa toda vez que se consigne copia del cheque recibido conforme por el trabajador. Asimismo, en este acto se acuerdan las copias certificadas solicitadas e igualmente, se hace entrega a las partes de los escritos de promoción y elementos probatorios

La Juez

Leticia Morales Velásquez

Apoderada Judicial de la parte actora

Apoderados judiciales de laParte demandada

La Secretaria Ibraisa Plasencía Rendón

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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