Sentencia nº RC.00371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

2003-001086

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMÉNEZ.

En el procedimiento por intimación de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el abogado C.D.L.G., representado judicialmente por el abogado L.A.G.F., contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., representada judicialmente por los abogados J. deL.S.M., R.P.B., F.J.U. y P.U.G., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2003, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, con lugar el recurso que por vía de adhesión a la apelación de la intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la representación de la parte intimante, procedente el derecho al cobro de honorarios y modificada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 10 de noviembre de 2003. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, el Presidente de la Sala, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con infracción de los artículos 206, 208, 211 y 15 eiusdem.

Al respecto, alega el formalizante:

...En primer lugar, es menester señalar a esta Sala que, según aduce el actor, el derecho a percibir los honorarios profesionales cuyo pago reclama a través de la presente demanda intimatoria, se habría originado en la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A., en contra de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., en fecha 17 de junio de 1998, que culminó por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de septiembre de 1998, la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 24 de septiembre de 1998 que declaró procedente la acción de amparo, y declaró con lugar la acción propuesta, condenando en costas a la demandada, habiendo fungido el demandante C.D.L., como apoderado judicial de la agraviada.

A los efectos de determinar la procedencia de la delación planteada, es de fundamental importancia tener en consideración, que los honorarios profesionales estimados por el demandante en el presente juicio, se habrían causado en la acción de amparo constitucional que intentara la sociedad mercantil Transgar Almacén General de Depósito, C.A. contra Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., acción que habría sido declarada con lugar por decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de septiembre de 1998, es decir, los honorarios intimados habrían sido causados en actuaciones judiciales cumplidas por el demandante en el contexto de un proceso de amparo constitucional, el cual no es susceptible de estimación económica y carente (sic) de contenido patrimonial dada su naturaleza restitutoria e indemnizatoria...

Ahora bien, aplicando la doctrina contenida en la sentencia Nº 320 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2000, caso SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., al caso bajo análisis, es forzoso concluir que en el presente juicio se han quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, pues se ha aplicado un trámite procesal distinto al establecido en la Ley, todo lo cual supone un quebrantamiento del orden público. En efecto, el presente juicio se ha tramitado conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme al procedimiento breve en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, la cual ha originado una subversión del procedimiento legalmente establecido y ha expuesto a nuestra representada a una situación de indefensión.

Obsérvese como la sentencia Nº 320 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2000..., prevé expresamente que los honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales derivadas de una acción de amparo, deben ser reclamados ’...mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento éste que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados’. Como es forzoso concluir, en el caso de autos (i) el demandante no acreditó en forma auténtica la conformación de la parte victoriosa para proceder a demandar las costas procesales; (ii) no planteó una demanda donde explicase la procedencia de las cantidades estimadas a la luz de los varemos establecidos en el Código de Ética Profesional del Abogado; y (iii) no tuvo un juicio breve en cuyo contexto nuestra representada haya tenido la oportunidad de discutir la procedencia de las cantidades demandadas a la luz del referido artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, (sic) ya que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, tal posibilidad de contestación no está contemplada en el procedimiento previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Abogados. Adicionalmente, debe advertirse que en el contexto del procedimiento de intimación que dio origen a la sentencia dictada por la Alzada, nuestra representada no tuvo nunca la oportunidad de discutir la procedencia de los honorarios reclamados a la luz de la doctrina establecida en el fallo Nº. 2333 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2002, caso Fiesta, C.A., citada por la recurrida como razón de improcedencia de la oposición a la estimación planteada por nuestra representada...

En conclusión, las razones precedentemente esgrimidas, y la necesaria e indefectible aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en la sentencia Nº 320 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2000..., hacen forzoso concluir que el presente juicio se sustanció conforme a un procedimiento inaplicable al cobro de costas procesales derivadas de un proceso de amparo constitucional; y asimismo, que tal subversión procesal, originó una vulneración al derecho a la defensa de nuestra representada, quien no tuvo la posibilidad de contestar una demanda circunstanciada en la cual se discutiese la cuantía de los honorarios demandados a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado...

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, e infracción de los artículos 206, 208, 211 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el presente juicio se sustanció conforme a un procedimiento impertinente para el cobro de honorarios profesionales provenientes de un proceso de amparo constitucional, impidiéndose con ello que su representada tuviese la oportunidad de contestar una demanda circunstanciada, en la cual se discutiese la cuantía de los honorarios demandados a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

A tales efectos, resulta pertinente conocer en primer lugar, los términos precisos de decisión contenidos en la sentencia recurrida, que en sus extractos pertinentes, señaló:

“...En el proceso de amparo constitucional que intentó la sociedad mercantil TRANSPORTE ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. que culminó por sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en la que se declaró con lugar la pretensión y se condenó en costas a la demandada, el abogado C.D.L. actuó como apoderado judicial de la demandante.

Como consecuencia de ello, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 3 de mayo de 1999, discriminando los conceptos que se señalan a continuación...

Citada la intimada, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 1999, ejerció las defensas que se indican a continuación:

A.- Incompetencia del Tribunal para el conocimiento del procedimiento, con fundamento en la circunstancia de que, según afirmó, la competente para conocer en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el hecho de que la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A. es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva por ser el Fondo de Inversiones de Venezuela su única accionista, quien a su vez es un Instituto Autónomo del Estado.

B.- La improcedencia de la acción, con base en las siguientes razones:

  1. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las costas proceden únicamente cuando se trata de acciones de amparo cuando la parte vencida es un particular, no siéndolo PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. porque en ella el Estado tiene una participación decisiva al ser el Fondo de Inversiones de Venezuela su único accionista;

  2. - Que PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. no es un particular ni una persona de derecho privado, sino de carácter público, porque tiene como único accionista a un Instituto Autónomo.

A todo evento, ejerció el derecho a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de abogados...

En cuanto al asunto relativo a la competencia del Tribunal, se observa:..

La norma del artículo 22 de la Ley de Abogados es clara cuando remite a la disposición relativa a las incidencias innominadas del Código de Procedimiento Civil para la solución de los asuntos relativos al cobro de honorarios profesionales judiciales y, obviamente, la apertura de un incidente no puede ocurrir en sede distinta al Tribunal donde se tramite la causa o alguna de sus actuaciones, por ejemplo, algún comisionado.

Por otra parte, de los artículos 167, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, en su segundo aparte y 24 eiusdem, así como en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, se desprende que el órgano de jurisdicción llamado a conocer y resolver sobre el procedimiento especial de estimación, intimación y cobro de honorarios provenientes de actuaciones en juicio, es el tribunal que está o estuvo en conocimiento de la causa de la cual se derivan esos honorarios.

En consecuencia, la decisión recurrida en la que el Tribunal se declaró competente para conocer de la reclamación contenida en el libelo de la demanda estuvo ajustada a derecho Y ASÍ SE DECLARA...

En torno a la negativa a pagar el monto de los honorarios profesionales sobre la base de que la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. no está sujeta al derecho privado, por cuanto se trata de una persona jurídica de derecho público, por la circunstancia de que su única accionista sea o haya sido el Fondo de Inversiones de Venezuela y que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sólo permite que se condene en costas cuando se trata de pretensiones entre particulares, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de octubre de 2002, señaló:...

‘...En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán las costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el Juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la protección de tutela constitucional...’.

En consecuencia, en aplicación de la decisión de la mencionada Sala Constitucional, se desestima el alegato de la intimada, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. respecto a su presunto privilegio de no poder ser condenada en costas sobre la base de que no es un particular, sino una empresa de carácter público. Y ASÍ SE DECLARA...

Por otro lado, se observa que la intimada no hizo objeción a las partidas reclamadas en la demanda. Ella se limitó a negar de una manera general el derecho mismo al cobro de los honorarios profesionales que se reclaman, con los argumentos analizados en el capítulo anterior.

Fue el tribunal de la causa, el que, sin oposición de parte, excluyó la primera partida del escrito de estimación e intimación de honorarios, correspondiente a ‘estudio de la situación de la redacción existente entre su representada TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A. contra PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., así como los hechos y las vías de hecho (sic) que constituyeron el fundamento de la acción de amparo ejercida y que dio origen a la estimación’, sosteniendo que ‘...el demandante está confundiendo honorarios judiciales y extrajudiciales, motivo por el cual se excluye el rubro antes especificado por ser incompatible con este procedimiento’.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, ratificada por sentencias de fechas 5 y 27 de abril de 2001 y 13 de julio de 2003, ha reiterado el criterio conforme al cual:...

‘...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarán como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso...’.

En consecuencia, no sólo está errada la recurrida cuando excluyó una partida respecto a la cual la intimada no hizo oposición, no la cuestionó, sino también cuando consideró que el concepto ‘estudio del caso’ es una actuación extrajudicial, porque en realidad, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende con carácter jurisprudencial, el estudio del caso es una actividad judicial ya que está íntimamente ligada al proceso...

En virtud de las razones antes expuestas..., declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A....

CON LUGAR el recurso que, por vía de adhesión a la apelación de la intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la Dra. L.F.B., en su carácter de apoderada judicial de la intimante...”.

Efectivamente, como sostiene el formalizante de autos en la presente denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo Nº 320, dictado en fecha 4 de mayo de 2000, que para el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, la parte gananciosa que pretendiese el cobro de los honorarios, debía explicar en conformidad con las previsiones del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las razones que tuvo para estimar los mismos, a través de una demanda donde el abogado, previa conformación auténtica de la parte victoriosa, aportase las razones que fundamentaban su reclamación con el fin de que pudiera serle discutida.

Sin embargo, es de señalar que en el presente caso, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el abogado C.D.L., en fecha 5 de mayo de 1999, siendo admitida al día siguiente a la fecha indicada, cabe decir, 6 de mayo del citado año; acordándose al efecto la intimación de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. para que dentro del lapso de los 10 días de despacho siguientes, contados a partir de su intimación, ejerciera el derecho de retasa o cualquier otro recurso que considerase conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Igualmente, se observa que dicha acción fue estimada en la suma de Bs. 150.000.000,oo (folio 6 de la primera pieza del expediente), y que la primordial defensa desplegada por la representación de la parte intimada, tanto en su escrito de oposición a la intimación, como en las demás actuaciones adelantadas a lo largo del proceso, fue la supuesta improcedencia de la presente reclamación, por hallarse dirigido contra una empresa de carácter público y no de un particular, defensa que en todo caso fue desestimada por la recurrida, con base a doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, tal como se evidenció de los extractos de la recurrida insertos al presente fallo con anterioridad.

Por todo ello, no puede esta Sala mas que desechar por improcedente, la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo al derecho a la defensa con supuesta infracción de los artículos 206, 208 y 211 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 286 y 607 eiusdem, y del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; así como la falta de aplicación del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Al respecto, alega el recurrente:

...El sentenciador de la recurrida aplicó falsamente los artículos denunciados..., lo cual originó que el presente juicio se tramitara conforme a un iter procesal distinto al establecido en la Ley para la reclamación de honorarios profesionales causados en actuaciones realizadas en el contexto de amparo constitucional.

Recuérdese que según argumenta el actor en el escrito de estimación, los honorarios profesionales cuyo pago reclama habrían sido causados en actuaciones judiciales relativas a la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Transgar Almacén General de Depósito, C.A. contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 17 de junio de 1998, y fue declarado con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 1998, la cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa...

Ahora bien, puesto que con la intimación planteada pretendió el actor el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales correspondientes a dicha acción de amparo, la normativa legal que regula tal supuesto, y que la recurrida se abstuvo de aplicar, eran los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido sostenido por la sentencia Nº 320 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2000...

Como es forzoso concluir a la luz de la precitada decisión constitucional, la recurrida infringió la normativa denunciada ..., pues al no ser la acción de amparo constitucional susceptible de estimación económica alguna y no operar en consecuencia el límite del treinta por ciento del monto estimado en la demanda previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la acción planteada por el actor ha debido sustanciarse conforme al procedimiento breve previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en los términos previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado...

La infracción a la cual se refiere la denuncia planteada ha sido determinante en el dispositivo de la recurrida...

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la falsa aplicación de los artículos 286 y 607 eiusdem, y del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; así como la falta de aplicación del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, por considerar el recurrente que los honorarios profesionales de abogado reclamados en el presente caso, devienen de una acción de amparo que condenó en costas a la parte perdidosa, por ende, en su criterio no operaba el límite del treinta por ciento del monto estimado en la demanda (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), y la acción ha debido plantearse y sustanciarse con base al procedimiento breve previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el contenido de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Sobre el punto denunciado, cabe señalar que esta Sala en reciente sentencia pertinente al presente caso, dictada en fecha 27 de agosto de 2004, juicio seguido por HELLA M.F. y L.A.S. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., expediente Nº 01-329 se expresó lo siguiente:

...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aún cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión....

Ahora bien, la sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4º del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero...

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción...

.

Así las cosas, queda evidenciado con toda claridad, el criterio de esta Sala de Casación Civil en relación al procedimiento idóneo a utilizar para plantear una reclamación de honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas proveniente de una acción no apreciable en dinero, criterio que a todo evento tiene su base en circunstancias similares a las destacadas por la Sala Constitucional de este M.T. en la decisión traída a colación por el formalizante y utilizada como fundamento de la denuncia de infracción de ley bajo examen.

No obstante lo anterior, es menester señalar que pese a la vigencia del referido criterio doctrinario, anteriormente citado, el mismo resulta inoperante e inaplicable al presente caso, pues, tal como se señaló con precedencia en la resolución a la única denuncia por defecto de actividad formalizada en el presente recurso extraordinario de casación, la acción de amparo de la cual devino la reclamación de honorarios profesionales de abogado en cuestión, fue estimada por el accionante en la suma de Bs. 150.000.000,oo por ende, mal puede ser alegada la falta de estimación de dicha acción y la consiguiente aplicación del comentado criterio de esta Sala de Casación Civil, que obliga a los abogados intimantes a ocurrir en tales circunstancias para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.

Esa sola circunstancia, resulta suficiente para que la Sala proceda a declarar la improcedencia de la presente denuncia, formalizada por supuesta falsa aplicación de los artículos 286 y 607 eiusdem, y del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; así como la falta de aplicación del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 22, último aparte y 24 de la Ley de Abogados, 167, 274, 286 y 607 del Código Procesal Civil, y 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; así como la falta de aplicación del artículo 42 ordinal 15º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...Una vez admitida la presente demanda y cumplido el trámite de la citación, nuestra representada procedió a formular oposición al derecho del actor a intimar honorarios profesionales, argumentando, entre otras defensas, la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario para decidir y conocer la acción propuesta, solicitando la consecuencial declinatoria de conocimiento.

El referido alegato fue desechado tanto por el Tribunal de la causa como por el Tribunal Superior...

Ahora bien, es menester advertir a esta Sala, que a los efectos de determinar el Tribunal competente para conocer la acción propuesta, la recurrida aplica una normativa errónea, y asimismo se abstiene de aplicar las normas jurídicas adecuadas para la determinación de la competencia para conocer de demandas de contenido patrimonial propuestas contra sociedades mercantiles con participación decisiva estatal.

En primer término, es de fundamental importancia tener en consideración, que la estimación planteada por el demandante que llevó a la consecuencial intimación de los honorarios profesionales reclamados, constituye una acción de obvio contenido patrimonial, pues lo que se está reclamando a Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., mediante ésta es el pago de importantes cantidades de dinero.

En tal sentido, es de preferente aplicación la norma que consagra el fuero privilegiado para sociedades mercantiles en las que el Estado ostente participación decisiva. Tal fuero privilegiado, que otorga competencia especial a los tribunales contencioso administrativos para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial, está previsto en los artículos 182 ordinal 2º, 185 ordinal 3º y 42 ordinal 15º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia..

En el caso que en concreto nos ocupa, la norma jurídica que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó a los efectos de determinar el Tribunal competente, era el ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...

En el caso de autos, la empresa intimada es una sociedad mercantil en la cual el estado ostenta participación decisiva.

La demanda planteada, de eminente contenido patrimonial, excede los cinco millones de bolívares; y además el capital social de Puertos del Litoral Central..., perteneció en su totalidad al Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela antes de su supresión, y actualmente, a la propia República, por órgano del Ministerio de Finanzas, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela...

El denunciado artículo 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, es de aplicación preferente, por cuanto crea un fuero especial en protección de empresas públicas, en las que el estado venezolano ostenta participación decisiva, tal como resulta el caso de la demandada Puertos del Litoral Central...

Adicionalmente, debe tenerse en consideración, que según la doctrina vinculante contenida en la sentencia Nº 320 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2000..., el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales realizadas en el contexto de acciones de amparo constitucional, no resulta procedente el procedimiento incidental de intimación, sino una demanda autónoma que se tramitará conforme al juicio breve en consideración de los criterios previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética profesional del abogado...

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la falsa aplicación de los artículos 22, último aparte y 24 de la Ley de Abogados, 167, 274, 286 y 607 del Código Procesal Civil, y 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; así como la falta de aplicación del artículo 42 ordinal 15º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar el formalizante que la recurrida al decidir la incompetencia del Tribunal a-quo para conocer de la presente causa, planteada como defensa en el escrito de oposición a la intimación, aplicó una normativa errada para decidir, y obvió por completo el fuero privilegiado a favor sociedades mercantiles en las que el Estado ostente participación decisiva, siendo que tal fuero privilegiado, otorga competencia especial a los tribunales contencioso administrativos para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial. Finaliza, su denuncia, alegando nuevamente la impertinencia del procedimiento utilizado para tramitar el presente asunto, en conformidad con la decisión Nº 320 de fecha 4 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Respecto a estos particulares de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

...En cuanto al asunto relativo a la competencia del Tribunal, se observa:

El último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’...

La norma del artículo 22 de la Ley de Abogados es clara cuando remite a la disposición relativa a las incidencias innominadas del Código de Procedimiento Civil, para la solución de los asuntos relativos al cobro de honorarios profesionales judiciales y, obviamente, la apertura de un incidente no puede ocurrir en sede distinta al Tribunal donde se tramita la causa o alguna de sus actuaciones, por ejemplo, algún comisionado.

Por otra parte, de los artículos 167, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, en su segundo aparte y 24 eiusdem, así como en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, se desprende que el órgano de jurisdicción llamado a conocer y resolver sobre el procedimiento especial de estimación, intimación y cobro de honorarios provenientes de actuaciones en juicio, es el Tribunal que está o estuvo en conocimiento de la causa de la cual se derivan esos honorarios.

En consecuencia, la decisión recurrida en la que el Tribunal se declaró competente para conocer de la reclamación contenida en el libelo de la demanda estuvo ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA...

.

En adición al señalamiento de la recurrida, anteriormente transcrito, cabe hacer especial mención al contenido de sentencia Nº 561, de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 1999, caso Almacenadora V.I.P. Duty Free C.A., contra Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.., expediente Nº 15.572, que textualmente señala:

...Del escrito de la parte actora que da inicio a las presentes actuaciones se observa que la parte presuntamente agraviante es la empresa ‘Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., el cual se constituye como una sociedad mercantil, que pertenece a un Instituto Autónomo como lo es el Fondo de Inversiones de Venezuela, que tiene a su cargo la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira.

No se trata, por lo tanto, de uno de los órganos a los cuales alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ni siquiera es posible asimilar a una empresa del Estado con uno de los entes que no estando enumerados en tal norma pueda ser considerado como de los ‘más altos órganos del Poder Público’, ya que por estos se entienden los que tienen carácter constitucional o de importancia similar en la organización del Estado. Por lo cual, resulta a todas luces evidente la incompetencia de esta Sala de Político-Administrativa para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA...

No es aplicable la previsión del artículo 42, ordinal 15º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece la competencia de este tribunal para conocer de las demandas que se propongan contra la República o algún instituto autónomo o empresa del estado, cuando su cuantía exceda de los cinco millones de bolívares, como fundamento de la determinación de la compe-tencia...

El punto central para determinar la competencia, en el presente caso, estaría en la calificación que al efecto se haga de la relación preexistente entre las personas jurídicas involucradas, a saber, si se trata de una relación jurídica de naturaleza civil, mercantil o administrativa. En primer lugar, hay que partir de la naturaleza jurídica de los sujetos, esto es, se trata de dos entidades constituidas de acuerdo con las formas del derecho privado (sociedades mercantiles), por lo cual, aún cuando un ente público (Fondo de Inversiones de Venezuela), sea el único accionista en una de ellas (Puertos del Litoral Central), ello no significa que por tal razón esta empresa goce de los mismos privilegios de la República...

.

Tal pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, deja claramente establecido que, aún cuando, el Fondo de Inversiones de Venezuela sea el único accionista de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., en modo alguno goza de los mismos privilegios de la República, pues: “...ni siquiera es posible asimilar a una empresa del Estado con uno de los entes que no estando enumerados en tal norma pueda ser considerado como de los ‘más altos órganos del Poder Público’, ya que por estos se entienden los que tienen carácter constitucional o de importancia similar en la organización del Estado...”, por ende, esta Sala da por válido en el presente caso los señalamientos de la Sala Político Administrativa ya comentados y considera acertado el pronunciamiento de la recurrida sobre la defensa de incompetencia formulada por la parte intimada en la oportunidad de formular oposición al pago, y el cual en sus extractos pertinentes se transcribió al inicio de la decisión a la presente denuncia, máxime cuando en adición a lo ya expuesto, el formalizante de autos en el presente caso, ha incurrido en el desacierto de delatar la infracción de un cúmulo de normas de la Ley de Abogados, del Reglamento de la Ley de Abogados y de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo la debida explicación del cómo y por qué de cada una de las aludidas infracciones, limitando su proceder a la alegación general de un supuesto incumplimiento de éstas por parte de la recurrida al momento de decidir la mencionada defensa de incompetencia planteada, por obviar el fuero privilegiado de que goza –según su alegato- la prenombrada sociedad mercantil, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL.

De otra parte, en relación al argumento final del formalizante, señalando que el procedimiento por el cual se tramitó el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales no era el idóneo a tal fin, vistas las circunstancias particulares del caso, ya esta Sala decidió sobre el particular en la resolución a la anterior denuncia, y hace valer en este caso lo decidido en aquella.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por supuesta falsa aplicación de los artículos 22, último aparte y 24 de la Ley de Abogados, 167, 274, 286 y 607 del Código Procesal Civil, y 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; así como la falta de aplicación del artículo 42 ordinal 15º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, particípese esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ RC Nº AA20-C-2003-001086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR