Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000352.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.V.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.822.094.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Á.B.M., J.H.B. y G.P. abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 117.566, 118.003 y 147.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los N° 79 y 80, Tomo 51-A, en fecha 29 de noviembre de 2002.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., YEOSHUA BOGRAD, A.C., DORELYS RINCÓN y OTROS abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los N° 81.083, 198.656, 219.060 y 179.943, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

En el escrito libelar la parte actora aduce que en fecha 03 de junio de 2003 comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la demandada, desempeñando el cargo de Vicepresidente de Banca Corporativa Zona Metropolitana y Oriente, hasta el 09 de agosto de 2013, fecha en la cual renunció. Alega que a lo largo de su relación laboral percibió diversas bonificaciones denominadas de distintas formas, que no fueron tomadas en cuenta a los efectos de los cálculos de sus prestaciones sociales, ni para el cálculo de otros conceptos laborales, por lo que demanda la incidencia de esas percepciones en los siguientes términos: Diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 324.173,61; Vacaciones correspondientes a los períodos del 2003-2004 al 2012-2013, por la cantidad de Bs. 216.403,35; Diferencias de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 7.606,18; Bono vacacional correspondiente a los períodos del 2003-2004 al 2012-2013, por la cantidad de Bs. 216.403,35; Diferencia de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 6.128,16; Utilidades del 2003 al 2012, por la cantidad de Bs. 835.135,8; para estimar la demanda en la cantidad de Bs. 1.605.850,45. Asimismo, reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la demandada admite como cierta la relación laboral alegada, la fecha de inicio y de terminación, el motivo de terminación de la misma, el cargo desempeñado por el accionante y el salario alegado de Bs. 26.550,30. Sin embargo niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; sobre las bonificaciones percibidas por el actor y que las mismas deban tomarse en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que el accionante haya recibido monto alguno de los alegados como bonificaciones; y que le adeude al accionante concepto o monto alguno de los reclamados por éste en el escrito libelar.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada considera que hubo violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso e incluso el principio de equidad, ya que al momento de impugnar las pruebas documentales de la parte actora no le fue permitido indicar claramente cuáles eran los folios que impugnaba, por lo que no pudo realizar las observaciones pertinentes. Asimismo, en cuanto a la exhibición de los estados de cuentas que le fueron solicitados, aduce que el Tribunal de Juicio determinó en la sentencia que estaban incompletos, sin embargo, llega a esa conclusión, al compararlas con las documentales que fueron impugnadas, incurriéndose en un error de valoración de la prueba y de inmotivación. Alega que si se hubiesen comparado de manera adecuada, el resultado podría ser distinto, se podría evidenciar que algunas de las bonificaciones alegadas no existieron por lo que no tenían que ser incluidas en los cálculos.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega que ciertamente algunas de las documentales no estaban selladas y que por esa razón precisamente solicitan la exhibición de los documentos, ya que al ser su contraparte el mismo banco, no podía solicitar una prueba de informe. Aduce que si se observa la audiencia de juicio se puede constatar que se tomó nota de todas las impugnaciones realizadas por la demandada, sin embargo, entiende que impugnó las pruebas de manera incorrecta, ya que no impugnó la documental sino el sustento de la exhibición. Adicionalmente señala que el formato de las documentales exhibidas se corresponde exactamente con las documentales aportadas, salvo en el conteo total de páginas. Por otra parte, alega que la demandada pretende impugnar sus documentales con otras que tampoco están selladas, de lo cual se puede ver que son impresiones iguales del sistema, el instrumento tiene la misma calidad. Aunado a ello, se evidencia que para final de mes casualmente no hay movimientos bancarios, por todo ello el Juez de juicio por la sana crítica aplicó la consecuencia jurídica correspondiente.

CONTROVERSIA:

Corresponde a esta Alzada verificar si hubo valoración adecuada de los medios probatorios aportados por las partes y en tal sentido, si la los bonos percibidos por el trabajador forman parte o no del salario, en tal sentido determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales y su incidencia en los conceptos reclamados.

A los fines de resolver la controversia pasa este despacho al análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas y valoradas por el Tribunal a quo son las siguientes:

• Pruebas Documentales.

  1. - Promovió marcada “A”, documentales que rielan insertas del folio 03 al 199 del cuaderno de recaudos Nº 1, estados de cuenta de la demandada a nombre del accionante correspondiente a la cuenta Nº 01160118970003963055. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que si bien es cierto algunas fueron impugnadas en forma genérica, de las mismas se desprende que fueron consignadas en originales, selladas por la propia institución bancaria, adicionalmente si las adminiculamos dichas copias con la solicito de prueba de exhibición, que más adelante encontraremos que la parte demandada no cumplió con los requisitos del artículo 82 de la L.O.P. T., con estas documentales queda demostrado, que el accionante recibió pagos por concepto de nóminas quincenales, bono de productividad, bono por cumplimiento de metas, intereses sobre prestaciones sociales, bono de incentivo, utilidades, bonificación especial, nómina especial, anticipo fideicomiso. Así se establece.

    • Prueba de Exhibición:

  2. - Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago del accionante del 2004 al 2013, las cuales fueron consignadas por la representación de la parte accionada como prueba documental, las cuales corren insertas de los folios Nº 06 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de sueldo bono vacacional, teléfono, operaciones, asimismo se observan los aportes y las deducciones de ley. Así se establece.

  3. - Solicitó la exhibición de las documentales promovidas marcas “A”, las cuales fueron presentadas por la representación de la parte accionada, las cuales luego de concatenarlas con las copias aportadas por la parte actora observa este juzgador que los originales fueron presentados de forma incompleta, en la audiencia oral de juicio, tal como se evidencia, al realizar una comparación con las copias consignadas de los documentos a exhibir de los estados de cuenta que consigno de los folios de (221 al 287) de la presente causa en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de las documentales traídas al proceso por la parte actora que corren insertas de los folios Nº 03 al 199 del cuaderno de recaudos Nº 1, sobre los cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    • Pruebas Documentales:

  4. - Promovió marcados “A”, documental que rielan insertas al folio 201 del cuaderno de recaudos Nº 1, original de carta de renuncia suscrita por el accionante, si bien esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende se refiere a hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

  5. - Promovió marcadas de la “C” a la “E”, documentales que rielan insertas del folio 203 al 205 del cuaderno de recaudos Nº 1, Solicitud de Finiquito, Hoja de liquidación, comprobante de Cheque de Gerencia, copia del Cheque de Gerencia. Siendo éstas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga les otorga valor probatorio, de las que se desprende, que la demandada realizó un pago a favor del actor de Bs. 175.240,60, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber prestado servicios para la demandada por un lapso de 10 años y 02 meses. Así se establece.

  6. - Promovió marcadas de la “B”, “F” y “H”, documentales que rielan insertas de los folios 202, 206 y 249 del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 2, Solicitud de Finiquito, original de contrato a tiempo indeterminado y solicitud de anticipo. Si bien éstas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga no les otorga valor probatorio, en razón de que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  7. - Promovió marcada “G”, documental que riela inserta del folio 207 al 248 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. y el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, C.A. del Estado Zulia. La cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

  8. - Promovió marcadas “I”, documentales que rielan insertas del folio 06 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del accionante. Si bien ésta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí juzga les otorga pleno valor probatorio, ya habiendo emitido pronunciamiento sobre las mismas al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

  9. - Promovió marcadas “L”, documentales que rielan insertas del folio 162 al 167 del cuaderno de recaudos Nº 2, estado de cuenta del fideicomiso a nombre del accionante. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, en razón de que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:

    De la apelación de la parte demandada:

    De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del desenvolvimiento de la audiencia de juicio, se evidencia que el a quo permitió el correspondiente control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes, garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte hoy recurrente. Asimismo, realizó una valoración adecuada, conforme a la sana crítica, al momento de dictar sentencia, desechando únicamente aquellas pruebas que no demostraban los hechos controvertidos, o no aportan a la solución del conflicto. Así se establece.

    De igual manera, se evidencia que, cuando le fue solicitada a la parte demandada la exhibición de las documentales promovidas por la parte actora como marcadas “A”, ésta las consignó de manera incompletas, lo cual se puede evidenciar de los instrumentos aportados por la actora, en tal sentido, aunque fueron parcialmente impugnados, resultan similares pero con ausencia de algunos datos; de modo que, el a quo actuó conforme a derecho al aplicarle a la demandada la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto era carga de la demandada exibir todos los recibos indicados, de otra parte en aún en el supuesto de duda sobre la procedencia de aquellos recibos “no aportados en exhibición” existe en materia laboral, los principios que rigen la disciplina procesal, en este caso se debe obedecer al principio de indubio pro operario, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, por lo que, se tiene la convicción de lo alegado por la parte actora sobre que la composición salarial de dichos bonos. Así se establece.

    Aunado a ello, esta Juzgadora considera que la parte demandada vulneró los principios de lealtad y probidad que deben asumir las partes en el desarrollo del proceso, al alteran u omitir hechos esenciales a la causa, lo cual se presume malicioso, pudiendo ser objeto de sanción, tal como lo establece el artículo 48 de la ley adjetiva laboral.

    En ese sentido, el comportamiento “omisivo”, que comporta la violación del deber de colaborar para esclarecer la verdad, permite al juez valorarlo negativamente, ya que la falta de diligencia en la etapa probatoria es una presunción contraria a las pretensiones de la parte reticente. De igual manera, el comportamiento “desleal” es un indicio contrario a quien niega, haciendo presumir que quien oculta parte de la verdad, puede ocultarla toda. Por ello, la falta a los principios de lealtad y probidad procesales tiene eficacia negativa en contra de la parte que incurra en tales faltas. Así se establece.

    Por tales razones, la parte demandada, al no desvirtuar la existencia de los bonos alegados por la parte actora, y al no demostrar la accidentalidad de los mismos o que fueron efectuados para la ejecución del trabajo, en consecuencia, la demandada debe cancelar la diferencia adeudada por las incidencias que tienen los referidos bonos en los diversos conceptos reclamados, ya que, es criterio reiterado de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sent. N° 163/2004, 489/2003, 30/2000 y 0970/2011) que los bonos percibidos por cumplimiento de metas colectivas o llamados “de desempeño” son parte integrante del salario, lo cual también ha sido establecido por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia N° 1848/2011. Así se establece.

    Asimismo, visto que los bonos percibidos por el actor estaban relacionados con su prestación de servicio y la productividad de la empresa, y eran cargados a su cuenta, en consecuencia, queda establecido que forma parte de su salario, por lo tanto, al ser parte de éste, inciden en el cálculo de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, tal concepto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma sustantiva laboral (LOTTT-2012) en su artículo 104, que establece la composición del salario, en consecuencia, al formar parte del salario normal devengado, debió incluirse en la base de cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, razón por la cual por todo lo anteriormente establecido, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante las diferencias causadas por la no inclusión de los distintos bonos tales como: bonificación especial, bono por incentivos y bono por cumplimiento de metas, en el salario que sirva de base y será tomado en cuenta para determinar el salario integral para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, así como las fracciones tanto de las vacaciones fraccionadas como del bono vacacional fraccionado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso (03/06/2003), fecha de terminación (09/08/2013), los salarios devengados por la accionante de acuerdo a los recibos de pago que constan en el cuaderno de recaudos No. 1 (f.03 al 199 ) incluyendo la porción del salario representada por los distintos bonos, y en el caso de no tener alguno de los salarios correspondientes a determinado período, deberá tomar el salario alegado por la accionante en su escrito libelar, tomando como base para la alícuota de bono vacacional y como alícuota de utilidades (f. 07 y 08); al monto que resulte deberá restarle lo ya pagado por concepto de prestaciones sociales que se evidencie en el expediente en los cuadernos de recaudos No. 1/2 y 2/2. Así se decide.-

    En cuantos a los conceptos por:

    Diferencia de Prestaciones sociales e intereses, le corresponde al demandante conforme al tiempo de servicio que transcurre desde el 03 de junio de 2003 al 09 de agosto de 2013 a cancelación de prestaciones sociales y sus días adicionales conforme a lo previsto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se obtienen tomando en consideración los salarios señalados en el libelo de la demanda, las bonificaciones extraordinarias y los incentivos ut supra acordados para obtener los salarios normales, a los cuales se les adicionan alícuotas de bono vacacional sobre la base de 35 días por año y las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días por cada año para obtener los salarios integrales, pues quedaron admitidos que la demandada cancela este número de días a sus trabajadores, pues no fueron negados en su contestación a la demanda. Así se establece.-

    Intereses de prestaciones sociales, le corresponden al demandante las diferencias que surgen por la no consideración de la demandada de los bonos devengados, por lo que se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada, el experto deberá determinar los intereses de la prestaciones sociales acordadas y deducir los montos cancelados por la demandada que cursan en autos. Así se establece.

    Finalmente se acuerdan los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país a partir de fecha de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las diferencias de prestaciones sociales que surgen a favor del demandante luego de las deducciones de los montos acreditados en el finiquito del fideicomiso, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las diferencias de prestaciones sociales que surgen a favor del demandante luego de las deducciones de los montos cancelados a favor del trabajador, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.V.S.B. contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO OCCIDENTAL (B.O.D.), en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar completamente vencida en el presente recurso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Procesal Laboral.

    PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez,

    ______________________

    Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    LA SECRETARIA,

    _____________________

    Abg. J.M.

    En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    _____________________

    Abg. J.M.

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