Decisión nº 14-07-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de julio de 2014

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-07-05

DEMANDANTE: Ciudadana L.D.S.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.128.611, con domicilio procesal en el edificio El Marques, piso 2, oficina 2, ubicado en la avenida C.P. con Briceño Méndez, de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio Y.E.R.Z. Y R.L.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.368 y 71.520 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.215.659, sin domicilio procesal acreditado en autos.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio A.Y.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629.

MOTIVO: PERENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana L.d.S.A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.128.611, representada por las abogadas en ejercicio Y.E.R.Z. y R.L.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.368 y 71.520 respectivamente, en contra del ciudadano M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.215.659, representado por la abogada en ejercicio A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, este Tribunal observa:

En fecha 09 de diciembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto dictado el 15 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución, para la practica de la citación del demandado.

En fecha 27 de enero de 2012, la actora ciudadana L.d.S.A.d.R. asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Y.E.R.Z., ya identificadas, presentó escrito de reforma de la demanda en los términos allí señalados, admitiéndose la misma por auto del 02 de febrero de aquel año, bajo el mismo procedimiento y condiciones supra mencionadas.

Los recaudos de citación y notificación ordenados fueron librados el 08/02/2012, librándose oficio Nº 0081 de esa misma fecha al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo notificado el representante del Ministerio Público, en fecha 16 de febrero de 2012, conforme se desprende de la diligencia suscrita y boleta consignados por el Alguacil, insertos a los folios 62 y 63, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2012, la co-apoderada judicial actora abogada Y.E.R.Z., peticionó fuesen enviados los recaudos de la citación por la agencia de encomiendas M.R.W., suministrando para ello los emolumentos necesarios.

En fecha 02/03/2012, la mencionada apoderada judicial actora suscribió diligencia participando a este Juzgado estar realizando por ante el Tribunal Comisionado las diligencias pertinentes tendientes a obtener la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de abril de 2012, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada en la presente causa, provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas actuaciones se colige que el Alguacil del Comisionado en fecha 19/03/2013 citó personalmente al demandado ciudadano M.E.R.S., conforme se evidencia del recibo de citación y de la diligencia suscrita por tal funcionario judicial y insertos a los folios 73 y 74 respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, a saber 24 de mayo, 09 de julio y 16 de julio de 2012 en su orden, compareciendo la actora ciudadana L.d.S.A.d.R., asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio J.E.R.Z., haciéndose acompañar en el segundo acto de una amiga, a saber la ciudadana C.G.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.611, compareciendo a ambos actos el demandado ciudadano M.E.R., asistido por la abogada en ejercicio A.Y.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, haciéndose acompañar de los siguientes ciudadanos A.C.R.G., J.E.R.R. y C.A. rondón Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.255.560, 24.547.982 y 8.278.130 en su orden, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio, y a través de su co-apoderada judicial asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fechas 07 y 10 de agosto de 2012, las partes actora y demandada respectivamente, presentaron escritos mediante los cuales promovieron pruebas en los términos allí indicados, las cuales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, fueron admitidas por auto del 21 de septiembre de 2012, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, ordenándose su evacuación de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Se fijó las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), y diez de la mañana (10:00 a.m), del tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguientes al 21/09/2012, para que los ciudadanos C.G.d.O., M.V., L.S.P., L.R.P., A.G.P.V. y B.A.A.N., en su orden, y de este domicilio, rindieran su declaración por ante este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Se fijó las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), y dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), del tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguientes al 21/09/2012, para que los ciudadanos E.A.T.M., G.A.S.H. y O.A.O.M., respectivamente, de este domicilio, rindieran su declaración por ante este Tribunal.

 Para la evacuación de la testimonial del ciudadano D.A.H.C., domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Librándose en fecha 24/09/2012 despacho y oficio Nº 0654.

 Para la evacuación de la testimonial del ciudadano José de la Concepcio Cañizalez, domiciliado en el Municipio A.A.T.d.E.B., se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial. Líbrense en fecha 24/06/2012 despacho y oficio Nº 0655.

 Para la evacuación de la testimonial del ciudadano H.J.M., domiciliado en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrense en fecha 24/06/2012 despacho y oficio Nº 0656.

 Oficiar al Banco Provincial BBVA, Banco Universal, sucursal ubicada en la Autopista Regional del Centro, Centro Comercial Metrópolis, local a1-300b Nivel Cielo, Edificio Ancla, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, para que dentro del lapso de veintiocho (28) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina de correo correspondiente, informara sobre lo indicado en el numeral 1) del capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Librándose oficio Nº 0657 de fecha 24/09/2012.

 Oficiar a PDV Comunal, S.A., sucursal V.I., ubicada en la Avenida Este-Oeste, Zona Industrial Municipal Norte, Parcela 145 de Valencia, Estado Carabobo, frente a Empresas CARVICA, para que dentro del lapso de veintiocho (28) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina de correo correspondiente, informara sobre lo indicado en el numeral 2) del capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Librándose oficio Nº 0658 de fecha 24/09/2012.

 Oficiar a INTER, CORPORACIÓN TELEMIC C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Los Leones con Avenida Caroní, Edificio Centro Empresarial Caracas, Local Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara, en para que dentro del lapso de veintiocho (28) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina de correo correspondiente, informara sobre lo indicado en el numeral 3) del capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Librándose oficio Nº 0659 de fecha 24/09/2012.

 Oficiar a la Asociación de Vecinos La Morocha 1, 2 y 3, ubicada en la Calle Rondón de la Urbanización Las Morochas, Municipio San Diego, Estado Carabobo, para que dentro del lapso de veintiocho (28) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina de correo correspondiente, informara sobre lo indicado en el numeral 4) del capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Librándose oficio Nº 0660 de fecha 24/09/2012.

 Oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, para que dentro del lapso de veintiocho (28) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina de correo correspondiente, informara sobre lo indicado en el numeral 4) del capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Librándose oficio Nº 0661 de fecha 24/09/2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, suscribió diligencias mediante las cuales dejó constancia de haber entregado en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico del Estado Barinas (IPOSTEL) los oficios signados con los Nros. 0657, 0658, 0659, 0660, 0661 supra señalados.

En fecha 27 de septiembre de 2012, fue evacuada por ante este Tribunal la testimonial de la ciudadana M.C.V.G., promovida por la parte actora, conforme se evidencia del acta levantada al efecto cursante a los folios 147 y 148 ambos inclusive de la primera pieza, declarándose desiertos los actos relativos a las testimoniales de los demás testigos promovidos por dicha parte debido a su incomparecencia, así como los pautados para la fecha 28 de aquel mes y año.

Por auto del 08 de octubre de 2012, previa solicitud de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.A.S.H. y O.A.O.M., por ante este Tribunal, declarándose desiertos tales actos en fecha 11 de octubre de 2012 debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, conforme se evidencia de las actas levantadas al efecto cursantes a los folios 192 y 193 de la primera pieza.

Por auto del 09 de octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos L.S.P., L.R.P., A.G.P.V. y B.A.A.N., por ante este Tribunal, declarándose desiertos tales actos en fecha 15 de octubre de 2012 debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, conforme se evidencia de las actas levantadas al efecto cursantes a los folios del 194 al 197, ambos inclusive de la primera pieza.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio por recibido en este Despacho oficio S/N de fecha 15/10/2012, proveniente de la Corporación Telemig C.A., Gerencia Regional Barinas, en respuesta al oficio Nº 0659 librado por este Juzgado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Por auto del 22 de octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.S.P., L.R.P., A.G.P.V. y B.A.A.N., por ante este Tribunal, rindiendo en fecha 26/10/2012 sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal sólo las dos primeras de las mencionadas ciudadanas, por cuanto fueron declarados desiertos los actos de los restantes por incomparecencia de los mismos, conforme se evidencia de las actas levantadas al efecto insertas a los folios del 204 al 208, ambos inclusive de la primera pieza.

En fecha 05 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.A.S.H. y O.A.O.M., por ante este Tribunal, declarándose desiertos tales actos en fecha 08 de noviembre de 2012 debido a la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, conforme se evidencia de las actas levantadas al efecto cursantes a los folios 05 y 06 de la segunda pieza.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se dio por recibido en este Despacho oficio signado con el Nº SG-2012206895 de fecha 30/10/2012, proveniente de la entidad bancaria BBVA Provincial, en respuesta al oficio Nº 0657 librado por este Juzgado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Por auto del 09 de noviembre de 2012, se dieron por recibidos en este Despacho oficio S/N de fecha 06/11/2012 y Nº R.C. 386/12 del 02/11/2012, provenientes el primero de la Asociación de Vecinos La Morocha 1, 2 y 3 del Municipio San D.d.E.C., y el segundo de la Oficina de Registro Civil del Municipio San D.d.E.C., en respuesta a los oficios Nros. 0660 y 0661 en su orden, librados por este Juzgado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se dio por recibido en este Despacho oficio signado S/N de fecha 09/11/2012, proveniente de PDV Comunal S.A., Gerencia Regional del Estado Carabobo, en respuesta al oficio Nº 0658 librado por este Juzgado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Por auto del 19 de febrero de 2013, se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cajigal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano H.J.M., promovido por la parte demandada, la cual fue devuelta sin cumplir debido a falta de impulso procesal, conforme se evidencia del auto librado por el comisionado inserto al folio 22 de la segunda pieza.

Por auto del 19 de marzo de 2013, se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano José de la Concepcio Cañizales, promovido por la parte demandada, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal, habiéndose declarado desierto el acto acordado para el 10/12/2012, conforme se evidencia del acta levantada por el comisionado por tal motivo inserta al folio 32 de la segunda pieza.

En fecha 16/04/2013, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Y.E.R.Z., presentó anticipadamente escrito de informes en los términos allí señalados.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/05/2013, la mencionada co-apoderada actora peticionó se oficiara al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de solicitarle información sobre las resultas de la comisión librada con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano D.A.H.C., lo cual fue acordado en conformidad por auto del 14 de mayo de aquel año, ordenándose oficiar al referido Juzgado de Municipio para que informara a la brevedad posible el estado en que se encuentra la comisión conferida en fecha 21/09/2012 con oficio Nº 0654 de esa misma fecha, y en caso de estar debidamente cumplida, se sirviera devolver las resultas, librándose oficio Nº 0333.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11de junio de 2014, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Y.E.R.Z., solicitó se oficiara al Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión librada con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano D.H., promovido por la parte demandada, ordenando este Tribunal a la parte actora por auto dictado el 16 de junio del año en curso, indicar la denominación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a quien correspondió conocer de la comisión librada en fecha 24/09/2012 remitida con oficio Nº 0654, luego del sorteo de distribución de causas, y de ser posible la dirección respectiva del mismo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio del año en curso, la referida co-apoderada judicial actora señaló que fue informada por conversación telefónica con la Coordinadora de Secretaría del referido Circuito que ni el oficio de comisión ni el oficio de ratificación han llegado al mismo, aduciendo que el demandado de autos no tiene interés en tal prueba por las razones allí expuestas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, en el expediente AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló que:

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de cognición, es decir, en la oportunidad correspondiente a la apertura del procedimiento ordinario, siendo la actuación subsiguiente la promoción de pruebas a partir del día siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones respectivas, sin que las partes realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “18 de marzo de 2009” y el “22 de marzo de 2010” transcurrió un año y cuatro días sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.

Por lo tanto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio.

(Omissis)

Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS F.D.E. que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

(Omissis)

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)

.

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

(Omissis)

Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado F.R.C.R., señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado F.R.C.R., apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.

Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.

Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.

Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara.” (Negrillas, cursiva y subrayado de la Sala).

En el presente caso, tenemos que por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013, previa solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar al referido al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informara a la brevedad posible el estado en que se encuentra la comisión conferida a ese órgano jurisdiccional en fecha 21/09/2012 con oficio Nº 0654 de esa misma fecha, y en caso de estar debidamente cumplida, se sirviera devolver las resultas, librándose a tal efecto oficio Nº 0333 de aquella misma fecha.

Ahora bien, análisis especial merece, para este Juzgador, las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la promoción del testigo D.H., ya identificado, según comisión de fecha 24/09/2012, oficio Nº 0654 dirigido al otrora Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a lo expuesto en diligencia suscrita por la representación de la parte demandante inserta al folio 43 de la segunda pieza del expediente, de fecha 11/06/2014, mediante la cual sustentada en el principio de la comunidad de la prueba, renuncia a la misma en todo lo que pudiera favorecerle aunado a lo también expresado en diligencia de fecha 10/07/2014 en la cual pone en conocimiento de este Tribunal que en conversación telefónica con la Coordinadora de Secretaría del referido Circuito (al cual pertenece ahora el mencionado Juzgado de Municipio), que ni el oficio de comisión ni el oficio de ratificación han sido recibidos por ante ese Despacho ratificando de nuevo la renuncia a la mencionada prueba. De lo anteriormente expuesto se hace forzoso para este Juzgador concluir entonces, que ninguna de las partes que intervienen en este proceso han podido desplegar actuación alguna en lo concerniente a la evacuación de la mencionada prueba que pudieran interrumpir la perención que en esta decisión se analiza y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el 14 de mayo de 2013, sin que las partes hubieren realizado dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 14 de mayo de 2013 al 14 de mayo de 2014, actuación alguna pertinente a demostrar el impulso procesal del presente juicio de divorcio, por cuanto se observa que dentro de tal periodo de tiempo la representación judicial de la parte actora sólo suscribió diligencia solicitando copia simple de los folios que señaló, actuación ésta que en nada impulsó el presente juicio, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por considerarse que se encuentran a derecho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El …

….Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 11-9578-CF

fasa

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