Decisión nº 027-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011448

ASUNTO : VP02-R-2009-001160

Decisión N° 027-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: Abogado M.S., Inpreabogado N° 5802, actuando mediante PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano L.F.F., titular de la cédula de identidad N° 1.663.865.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho G.M., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2008, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689048018, Serial del Motor: DEVASTADO, Placas: 01V-SAU.

Se recibió la causa en fecha 13 de Enero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., para el estudio del presente expediente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante Abogado M.S., actuando mediante PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano L.F.F., contra la decisión N° 3246-09, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2008, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689048018, Serial del Motor: DEVASTADO, Placas: 01V-SAU.

En fecha 18 de Enero de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado M.S., actuando mediante PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano L.F.F., apela de la decisión N° 3246-09, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:

Afirma que, el vehículo en cuestión fue adquirido de buena fe por su mandante, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública respectiva, asimismo no ha sido objeto de hurto, ni robo, ni de estafa, ni de apropiación indebida, ni ha sido objeto de ningún delito, ni está solicitado por ningún tercero, por lo que su representado tiene derecho a poseerlo pacíficamente, conforme al ordenamiento jurídico Venezolano.

Invoca el recurrente, a favor de su mandante Sentencias Nos 0575 de fecha 13 de Agosto de 2001 y 2862 de fecha 29 de Septiembre de 2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; e igualmente decisión N° 335-07 de fecha 13 de Noviembre de 2007, dictada en la causa N° 2Aa-3776-07 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, manifiesta que razones de política criminal nos enseñan que entre dos males sociales, se debe escoger el menos dañoso para la sociedad, por lo que a su juicio lo más favorable sería ordenar la entrega del vehículo en guardia y custodia, ya que de lo contrario, lo dejaría en el Estacionamiento Judicial, donde el propietario abusa de la confianza, sustituye las piezas, y lo someten finalmente a un remate convencional, injusto e ilegal.

Señala del mismo modo, que consta en actas el Certificado de Origen N° AW-010376, expedido a nombre de L.L.C., que se encuentra en estado Original, igualmente consta oficio N° DI-339 emanado de la Dirección de T.T., mediante el cual se verifica que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, y oficio N° 12.377, de fecha 01-09-09 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual también se verifica que dicho vehículo no se encuentra solicitado, lo cual nos enseña que dicho bien reclamado por su mandante, comprado de buena fe, por un precio razonable y compatible con los precios del mercado automotriz, no ha sido objeto pasivo de delito, ni está requerido por las autoridades policiales competentes.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia declarado Con lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 3246-09, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:

(Omissis) Ahora bien, observa este Tribunal que según el resultado de las experticias realizadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2008, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689048018, Serial del Motor: DEVASTADO, Placas: 01V-SAU, presenta sus seriales de identificación totalmente adulterados por lo que no ha sido posible verificar su procedencia, por lo que a juicio de este Juzgado Duodécimo de Control, el ciudadano L.F.F. (…), no ha demostrado ante este Tribunal, sin que medie duda alguna, ser el propietario del vehículo que constituye el objeto de la presente investigación, en razón de todo lo cual, este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita ut supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no pueden circular por el Territorio Nacional; y, en consecuencia, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (…), al ciudadano L.F.F. (…), por no haber demostrado, sin que medie duda alguna, ante este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita ut supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no pueden circular por el Territorio Nacional. Y así se decide…

(Omissis).

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen el siguiente análisis, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  1. - Al folio Cuatro (4) de la presente causa; riela oficio N° ZUL-F17-1990-2009 procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual se Niega la entrega del Vehículo, por cuanto del resultado de la Experticia se deja constancia de lo siguiente: 1)Que presenta el serial identificador del Body se determina Falso. 2) Que el serial del Chasis se determina Falso. 3) Que el Serial del Motor de determinó Devastado.

  2. - Al folio Siete (07) de la presente causa; riela Poder Especial otorgado por el ciudadano L.F. al Abogado M.S., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L..

  3. - Al folio Diecisiete (17) corre inserto, oficio N° Zul-F17-2995-09 procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informan que el vehículo en cuestión no es indispensable para la investigación.

  4. - Al folio Veinticinco (25) y Veintiséis (26) de la causa, corre inserta Experticia de reconocimiento de fecha 25-01-2007, realizada por el Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional, realizado por los Expertos C1RO (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON Y C/2DO (GNB) PADILLA DABOIN HERNÁN, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Conclusiones:

    1.- Que el Serial identificador (BODY) se determina…… FALSO.

    2.- Que el Serial del CHASIS se determina…… FALSO.

    3.- Que el Serial identificador del MOTOR se determina…… DEVASTADO…

  5. - A los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Seis (46), cursa decisión N° 3246-09 de fecha 09-11-09, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo.

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien es cierto, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo, de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció que el referido vehículo presenta: 1.- QUE SERIAL IDENTIFICADOR BODY SE DETERMINA FALSO. 2.- QUE EL SERIAL DEL CHASIS SE DETERMINA FALSO. 3.- QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR SE DETERMINA DEVASTADO, por lo que la Juez A quo establece acertadamente que niega la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Asimismo, con vista al acta policial, que corre inserta a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) de la presente causa, se evidencia lo siguiente: “… En el día de ayer 24 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 20:20 horas de la noche, encontrándonos de comisión de seguridad y orden público por la jurisdicción de esta unidad, instalado en un punto de control móvil en la vía que conduce a La Concepción, sector Las Mercedes frente a la Estación de Servicio Las Mercedes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, por lo que le indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía y una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como; L.F.F. (…), indicándole que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo y nos consignó lo siguiente; PRIMERO.- Un documento expedido por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 30-11-07, y quedando inserto bajo el número 89 tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. SEGUNDO.- Un Certificado de Origen N° AW-010376, de fecha 16-06-07, a nombre de L.E.L.C. (…). Terminada la verificación del referido documento antes descrito, se logró observar que su contenido o llenado particular del formato (sistema de escritura), no coincide lo que hace presumir que es falsa. Posteriormente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo determinándose lo siguiente; 01.- Que la placa identificadora del serial de carrocería (BODY), ubicada abriendo el capot parte interior del guardafango izquierdo es FALSO. 02.- Que el serial del CHASI, ubicado en la cara exterior del riel derecho a la altura de la punta delantera, es FALSO. 03.- Que el serial del motor, el mismo en relación a marca-modelo-año y origen, debería estar ubicado en la parte lateral izquierda del block del motor pero en este caso no se logró observar motivado a que fue DEVASTADO. Por irregularidades presentadas, manifestándonos no tener conocimiento del estado de los seriales ya que el vehículo es de un amigo que lo autorizó para conducir dicho vehículo …” ; observan quienes aquí deciden, que el solicitante de autos, aparentemente al comprar el vehículo hoy solicitado no cumplió con los requisitos considerables para adquirir un bien mueble, es decir, en el presente caso, no se efectuó la debida revisión de ley, a los efectos de verificar si el vehículo que iba a comprar, tenía o no, los seriales en perfecto estado, o se encontraba solicitado, o al menos no consta en las presentes actuaciones, tales documentos, estando dicho comportamiento lejos de ser diligente como un buen pater familiae, por lo que mal podría afirmarse la buena fe de la compra.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S., actuando mediante PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano L.F.F., contra la decisión N° 3246-09, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    ABOG. M.P.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 027-10 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

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