Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (01) del mes de Octubre del dos mil nueve (2009)

Año 199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2009-00953

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24/09/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.030.316.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.I.P.A., J.A.R.T. y KERLLY M.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 111.383, 48.273 y 129.941 respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS ( CADIVI ), Órgano de la Republica de Venezuela, creada mediante Decreto Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 5 de Febrero de 2003..-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.G.V. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.589.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia 02/06/2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.D.R. en contra de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante aduce que inició sus servicios de manera personal y subordinada ocupando el cargo de Verificador en la Gerencia de Recepción e Inspección, para la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI),en la Aduana Principal, Área de Maiquetía, en fecha 16 de Marzo de 2005, hasta el día 16 de Enero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, mediante notificación que hiciere la demandada fundamentada en el Literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo que había incumplido con sus obligaciones, en virtud de que habían detectado una serie de irregularidades en algunas verificaciones de mercancías alegando que fueron supuestamente firmadas por el demandante, al asentar el Acta de Verificación sobre importaciones no realizadas. Asimismo, señala el actor que durante la vigencia de la relación laboral, recibía diariamente una lista de solicitudes, conocidas como “Sabanas”, que eran previamente registradas en un Sistema Operativo informático y remitidas posteriormente a través de este sistema a su persona como verificador designado, a los fines de llevar a cabo la revisión de la mercancía; que en la respectiva sábana existían un conjunto de campos que contenían elementos necesarios a la verificaron tales, como número de solicitud, número de control interno de cada solicitud, fecha y verificador fijado, por otro lado, existían otros campos que debían ser llenados por el demandante como: Identificación del Importador, Montos de Divisas, y las observaciones, con posteridad hacia el chequeo de la mercancía directamente en los almacenes, en presencia del usuario y del agente aduanal, para que luego fuera revisado y firmado por el supervisor de Aduana. Señala que su salario para la fecha del despido fue la cantidad de Bolívares Dos Millones Cincuenta y Dos Mil (Bs. 2.052.000,00 ), equivalente a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ( Bs. 68.400,00) de salario diario normal; Aduce que durante la vigencia del servicio para la accionada, la cual se computa por un año ( 01) y diez (10) meses, se desempeño en sus funciones de forma responsable, por tales motivos demanda los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bsf 8.230.310,00; 2) Vacaciones Fraccionadas Bs. 855.000,00; 3) Bonificación Vacacional Bs. 1.710.000,00; 4)Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 días Bs. 4.104.000,00; 5) Preaviso Sustituto 60 días, Bs. 4.104.000,00, para un total general de Bs. 19.003.310,00. Igualmente demandó los Intereses del fidecomiso, los Intereses de Mora por atraso en el pago de las Prestaciones Sociales. Demandó la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales, por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 23.003.310,00.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada admitió como ciertos, la fecha de ingreso, egreso, la prestación de servicios y el cargo desempeñado por el actor. Sin embargo, negó que el mismo fuera despedido injustificadamente, por el contrario, alegó que dicho despido se justifica por cuanto cometió falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, declarando haber verificado en el acta denominada declaración y acta de verificación, una mercancía la cual nunca fue transportada por la línea aérea. Asimismo, la empresa accionada negó que le adeude al actor los siguientes conceptos y montos: Por Prestación de Antigüedad Bsf 8.230.310,00, aduce que lo correcto es la cantidad de Bs.F. 8.339,70; por Vacaciones Fraccionadas Bs. 855.000,00 aduce que el actor perdió ese derecho; Bonificación Vacacional fraccionada de Bs. 1.710.000,00, por cuanto no es aplicable al demandante puesto que la relación de trabajo culminó por despido justificado; Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días y por Bs. 4.104.000,00, por cuanto el despido fue justificado; el Sustitución de Preaviso de 60 días por Bs. 4.104.000,00, por cuanto el despido fue justificado. Finalmente alega que el total demandado no es por la cantidad de Bs. 19.003.310,00, por cuanto lo realmente adeudado es la cantidad de Bsf. 8.339,70, y de dicho monto se debe deducir la cantidad de Bsf. 6.789,33, por cuanto el actor retiro el mismo del Banco Fondo Común por concepto de finiquito de Prestaciones de Antigüedad, quedando a su favor el monto de Bsf. 1.550,36, cantidad esta que se encuentra a la disposición del demandante en la caja de la Gerencia de Administración. En cuanto a los intereses del Fideicomiso, negó que se le adeuden los mismos, por cuanto éstos fueron depositado conforme a derecho mensualmente el monto que correspondía a la antigüedad de este trabajador en la respectiva cuenta de fideicomiso aperturada en Fondo Común, en donde se generaron los correspondientes intereses del fideicomiso; negó que se adeude intereses por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios; negó que se adeude la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de honorarios de abogados; negó que se adeude el monto general demandado de Bs.f. 23.003,31.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte demandada apelante que el actor verificaba en la aduana de la Guaira, las mercancías que ingresaban en el país; no obstante, éste incurrió en una gravísima falta, al verificar y constatar, mercancías que estaban en el país, lo cual no era cierto; razón por lo cual, su despido fue justificado, tal como se desprende de autos, lo cual no fue considerado por el a quo, en la sentencia recurrida. Igualmente señala que las instrumentales consignadas en autos, no fueron desvirtuadas ni desconocidas y, en fundamento al principio de la realidad sobre los hechos, el juez de juicio debió valorar tales pruebas y en consecuencia declarar el despido injustificado. En consecuencia solicitó sea declarada con lugar su apelación y por ende declarado el despido injustificado.

En este estado, la jueza de esta superioridad le preguntó al apelante, cuáles pruebas según su criterio deberían ser revisadas? A lo que respondió: “la prueba “B”, “C”, “D” “E” y “F”.

ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA NO APELANTE.

Argumentó la parte actora no apelante en relación al fundamento de la apelación interpuesto por la parte demandada, que las prueba signada con la letra “B” y “C” fueron aportadas por su representación; aduce en relación a las mismas que no señala concretamente las faltas en las cuales incurrió el trabajador, lo cual originaron su despido. En consecuencia solicita sea ratificado el fallo recurrido por haber sido insuficientes las pruebas aportadas.

DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la forma de terminación de la relación laboral entre el ciudadano L.D.R., y la demandada COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y luego, establecer los correspondientes pasivos laborales adeudados al actor.

Vista la presente controversia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada con la letra “A”, Copia del Contrato de Trabajo de fecha 16/03/2005, del cual la fecha de ingreso del trabajador, la prestación del servicios como el cargo desempeñado.

Marcado con la letra “B”, copias de recibos de pago constante de 06 folios útiles, de los cuales se evidencia el salario del actor.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que por cuanto las mismas prueban hechos que no están controvertidos en la presente causa, tales como el salario y la fecha de ingreso, cargo y prestación del servicio, las mismas carecen de valor probatorio para resolver la presente controversia. Así se establece.

Marcado con la letra “C”, copia de carta de despido de fecha 16/01/2007, del cual se evidencia fecha en la cual el actor fue despedido por la accionada y la notificación que hiciera oportunamente la accionada sobre el despido.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T., por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta. Así se establece.

De las Testimoniales:

Se admitió las testimoniales de los ciudadanos: L.C. y H.E.M. titulares de la cédula de identidad números V14.533.497 y 13.136.450, respectivamente.

En relación a las precedentes testimoniales, esta juzgadora evidencia que los precitados testigos no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la debida oportunidad procesal, la parte demandada no consignó prueba alguna.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta Superioridad observa, que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, quedó como hecho no controvertido, la fecha de ingreso, fecha de culminación, la prestación del servicio, cargo y el salario; sin embargo, corresponde a la demandada comprobar la forma de la terminación laboral, en virtud del principio de la inversión de la carga probatoria.

En este sentido, observa quien aquí decide que el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, confirmó el alegato del actor, en relación a la forma injustificada de terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, en virtud de los alegatos expuesto por la parte demandada apelante ante esta alzada, así como los argumentos de la parte actora no apelante, esta juzgadora, pasa a.d.s.p. valoración del acervo probatorio, el punto controvertido en la presente demanda, relativo al despido del actor. En tal sentido, observa que la parte actora alega que el mismo fue injustificado, sin embargo la parte demandada alega que existieron motivos justificados que originaron tal despido.

Ahora bien, de conformidad a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

Asimismo, la Sala Social hace especial mención al siguiente criterio jurisprudencial de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. da Silva contra Distribuidora de Pescado Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que aplica sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

(Subrayado de esta instancia).

Visto lo anterior, corresponde pues a la parte demandada desvirtuar lo alegado por la parte actora, es decir comprobar que el despido fue justificado. En tal sentido, este Tribunal observa que las documentales probatorias aportadas al presente proceso por la parte demandada, fueron consignadas de manera extemporánea, toda vez que la mismas fueron presentadas con el escrito de contestación, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar; no obstante vista las prerrogativas de ley, el juez de sustanciación no le declara la admisión de los hechos, y envía el expediente al juez de juicio.

Asimismo, la parte demandada en virtud de su escrito de contestación consigna pruebas documentales, de las que se observa que no existe relación de concomitancia entre los hechos indicados para fundamentar el despido justificado y la evidencia que subyace de las documentales probatorias señaladas en esta instancia, por falta de precisión y determinación específica de los hechos ocurridos. De otra parte se aprecia, específicamente de la carta de despido signada con la letra “C” y consignada al folio 64, que en la misma no se señala el hecho concreto en el cual incurrió el actor, sino por el contrario, indica que el despido esta fundamentado en incumplimiento de las funciones del trabajador, en cuanto a la verificaciones efectuadas en las cuales se evidencia irregularidades, sin embargo no especifica cuales son esas irregularidades de manera de ilustrar de forma eficaz a esta juzgadora, y probar las irregularidades aducidas al trabajador; en consecuencia se establece que el despido del ciudadano L.D.R., efectuado por la COMISION COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISA (CADIVI ), en fecha 16/01/2007, fue realizado sin causas que lo justificara, y por ende, procedente los conceptos indemnizatorios por el despido injustificado. Así se decide.

Ahora bien, determinado como fuere el despido, y visto que quedó establecido el salario mensual por la cantidad de BsF. 2.052,00, y el salario integral será determinado por un experto; a tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en la cual el tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución correspondiente designará un experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes. Para realizar el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad, así como al establecido en el artículo 125 de L.O.T relativo a la indemnización por despido injustificado y sustitución de preaviso, los mismos serán calculados en base al salario integral.

En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en el fallo recurrido los cuales no fueron objeto de apelación, estableciendo como prestaciones sociales los siguientes:

  1. Antigüedad desde 16/03/2005 hasta 15/01/2007, tomando para el pago del mismo el salario integral.

    b)Vacaciones Fraccionadas correspondientes 2006-2007, a razón de 12,50 días tomando 15 días hábiles por un año de trabajo ininterrumpido y un día adicional por cada año de servicio.

  2. Bonificación Vacacional fraccionada conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días de salario mas un día adicional por cada año de servicio.

  3. Indemnización por Despido Injustificado (Articulo 125 de la L.O.T.) 60 días.

  4. Preaviso Sustitutivo (Articulo 125 de la L.O.T.) 45 días.

    Del monto total que arroje la experticia complementaria, se deberá deducir la cantidad de BsF. 6.789,33 por concepto de Prestación de antigüedad, monto recibido por la parte actora, así como los intereses que se generaron por este concepto.- Así Se Decide.-

  5. Intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16/01/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha en que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 02/06/2009 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial el Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.030.316 en contra de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); TERCERO: Se RATIFICA el fallo apelado con diferente motivación. CUARTO: Se condena a la demandada la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a cancelar al ciudadano L.D.R. los siguientes conceptos: Antigüedad desde los días 16/03/2005 hasta 16/01/2007; Vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; Sustitución de Preaviso; Indemnización por Despido injustificado; intereses moratorios e indexación monetaria correspondiente. Los días correspondientes a dichos conceptos, así como los montos serán determinados en el cuerpo extenso del presente fallo, a tales efectos se ordena el nombramiento de un experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes; QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    EL SECRETARIO

    ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

    Siendo las 02:00 pm, del día 01/10/09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

    EL SECRETARIO

    ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

    GON/JCH/ns

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