Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003606

ASUNTO : RP01-P-2010-003606

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados: L.A.F.R., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.052.837, soltero, de profesión u oficio operador de máquinas, nacido en fecha 12/12/1976, natural de Cumaná, hijo de Y.R. y L.F., residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; C.E. GÒMEZ CASTRO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.701.736, soltero, de profesión u oficio supervisor, nacido en fecha 12/10/1982, natural de Cumaná, hijo de H.J.G. y Á.C., residenciado en la vía de Marigüitar, sector J.J., Casa S/Nº, cerca de la bodega de MERCAL, Municipio B.d.E.S.; y A.G.S.S., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.703.873, soltero, de profesión u oficio seguridad, nacido en fecha 20/11/1980, natural de Cumaná, hijo de G.S. (f), residenciado en la población de Manicuare, calle 5 de julio, casa S/N°, ceca de la gallera, Municipio C.S.A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud de que la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, Cumaná, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 06/10/2010, a las 2:00 de la tarde habiéndose presentado los hoy imputados, a fin de rendir entrevista, en la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, a fin de proseguir con las averiguaciones relacionadas con actas procesales que se instruyen por uno de los delitos contra la propiedad, en momentos en que se realizaba interrogatorio en el Área de Investigaciones de Delitos Contra La Propiedad, los ciudadanos optaron por tomar una actitud agresiva e irrespetuosa en contra de los funcionarios que se encontraban realizando el interrogatorio, vociferándole palabras obscenas, de igual manera intentaron agredir físicamente al Agente C.D., motivo por le cual se vieron en la imperiosa necesidad de neutralizar a dichos ciudadanos, quienes quedaron detenidos a la orden de esta fiscalía, por lo que se apertura una averiguación donde el mismo aparece como imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los presuntos imputados, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito; Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que cursan al expediente únicamente las siguientes diligencias: Acta Policiales, Actas de Investigación, Inspecciones, entre otras; deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre. Por lo tanto, este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos L.A.F.R., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.052.837, soltero, de profesión u oficio operador de máquinas, nacido en fecha 12/12/1976, natural de Cumaná, hijo de Y.R. y L.F., residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; C.E. GÒMEZ CASTRO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.701.736, soltero, de profesión u oficio supervisor, nacido en fecha 12/10/1982, natural de Cumaná, hijo de H.J.G. y Á.C., residenciado en la vía de Marigüitar, sector J.J., Casa S/Nº, cerca de la bodega de MERCAL, Municipio B.d.E.S.; y A.G.S.S., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.703.873, soltero, de profesión u oficio seguridad, nacido en fecha 20/11/1980, natural de Cumaná, hijo de G.S. (f), residenciado en la población de Manicuare, calle 5 de julio, casa S/N°, ceca de la gallera, Municipio C.S.A.d.E.S., de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 30 días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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