Decisión nº 207 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano L.R.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.838.392, domiciliado en el Caserío S.R.d.T.d.M.N.E.Y., representado judicialmente por la Abg. I.P.A., Inpreabogado Nº 92.063; en su condición Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos F.H.Á.F. y M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.311.661 y V-10.374.103, respectivamente, domiciliados ambos en S.R.d.T., Carretera Vía Nacional del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representados judicialmente por la Abg. Z.S.G., Inpreabogado Nº 90.369, en su condición de Defensora Pública Primera Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, donde expone la parte actora en su libelo de demanda consignado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le han perturbado la posesión del terreno que ha ocupado desde hace más de once (11) años, ubicado en el Sector Valladolin del Municipio Nirgua Estado Yaracuy con una superficie de cinco hectáreas (05 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Silveriano Gallardo. Sur: Carretera Nacional. Este: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.J. y J.F. y Oeste: Con terrenos ocupados por el ciudadano A.G., donde solicita que sea practicada inspección judicial especificando los particulares de los cuales se dejara constancia, promoviendo medios probatorios y que sea admitida la demanda y declarada con lugar con todos los procedimientos de Ley y en especial condenatoria en costa a la contraparte.

Contra la anterior demanda el 22 de junio de 2.009, la Abg. L.D.L.T.E.L., Inpreabogado N° 120.796, Defensora Pública Primera Suplente en Materia Agraria, representante de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega, contradice y objeta formalmente la acción intentada por la parte actora, promueve en la oportunidad medios probatorios relacionados con la solicitud de inspección judicial, especificando los particulares de los cuales se dejara constancia y documentales relacionados con la causa, y los testimoniales de los ciudadanos J.G.O.L., C.A.N.B., R.F. y S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.455.954, V-23.572.260, V-11.662.327 y 7.042.156, respectivamente, por último solicita se sirva admitir el presente escrito de contestación de la demanda tramitado y sustanciado conforme a derecho y al procedimiento agrario, así como tomar las debidas previsiones conforme a las constantes amenazas del cual son victimas los representados.

El 08 de mayo de 2.009, este Tribunal Agrario, admite a sustanciación la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada y practicada la misma se encuentran las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano L.R.Á.F., contra los ciudadanos F.H.Á.F. y M.R.P., ambas partes inicialmente identificadas.

El 24 de abril de 2.009, la parte actora presenta su escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 08 de mayo de 2.009, mediante auto este Tribunal Agrario, ordena darle entrada a la presente causa, hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto de esta misma fecha la admite a sustanciación en cuanto a derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando emplazar a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando practicar inspección judicial solicitada por la parte actora.

El 11 de mayo de 2.009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal las resultas de las boletas de citaciones practicadas, quedando la parte demandada enterados de la presente demandada.

El 19 de mayo de 2009, el tribunal se traslado y constituyó en el lote de terreno en litigio para realizar inspección judicial acordada por auto del 08 de mayo de 2009.

El 22 de mayo de 2.009, la Abg. LUISANA DE LA T. EASTMAN LUGO presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega, contradice y objeta formalmente la acción intentada por la parte actora.

El 25 de junio de 2.009, el tribunal mediante auto acuerda audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que cada parte pueda expresar si conviene en algunos de los hechos determinado con claridad y aquellos que consideren admitidos o hayan quedado probado en la demandada o en la contestación, así mismo los medio de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios.

El 06 de julio de 2.009, el tribunal celebro audiencia preliminar acordada por auto del 25 de junio de 2.009.

El 08 de julio de 2.009, el tribunal mediante auto pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 232 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 14 de julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada consigna mediante escrito promoción de pruebas.

El 15 de julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

El 16 de julio de 2.009, el tribunal mediante auto admite a sustanciación en cuanto a lugar de derecho se refiere, reservándose su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, librando citación a los funcionarios quienes emitieron los diferentes documentos promovidos por las partes.

El 22 de julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante escrito que se le designe correo especial en la presente causa a los fines de citar al funcionario S.R. lo antes posible, al fin de dar fe del documento promovido por los codemandados.

El 28 de julio de 2.009, este Tribunal declara desierto los actos de declaratoria de terceros, por cuanto no asistieron los citados, haciéndose presentes las representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.

El 29 de julio de 2.009, el tribunal deja constancia mediante auto que se recibió oficio por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, donde expone que ningún funcionario de su dependencia no tienen bajo su competencia asistir u otorgar ningún tipo de declaraciones ante los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela., según lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 17 de septiembre de 2.009, el tribunal mediante actas deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no fueron presentados a la fecha y hora fijada por este tribunal a rendir sus declaraciones, declarando desierto dichos actos.

El 28 de septiembre de 2.009, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena celebrar la audiencia probatoria el 26 de octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano L.R.Á.F., contra los ciudadanos F.H.Á.F. y M.R.P., ambas partes inicialmente identificadas, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que los demandados desde finales de abril de 2008, han perturbado la posesión del terreno que hace más de once (11) años la parte actora ha ocupado, ocasionándole daños a los diferentes cultivos tales como: plátanos, vivero de café, limones y además recibir constantes amenazas de dañarle un cultivo de café próximo a sembrar producto de un crédito otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por la cantidad de seis mil novecientos cuarenta y cuatro (Bs. 6.944,00), En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que desde hace más de once (11) años, ha poseído y posee en forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, un lote de terreno ubicado en el Sector Valladolin del Municipio Nirgua Estado Yaracuy con una superficie de cinco hectáreas (05 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Silveriano Gallardo. Sur: Carretera Nacional. Este: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.J. y J.F. y Oeste: Con terrenos ocupados por el ciudadano A.G.

Que durante el tiempo que tiene ocupando el referido lote de terreno ha realizado trabajo de campo y ha invertido en ello dinero de su propio peculio, siendo que su desarrollo en la producción agropecuaria ha sido de cultivos de plátanos, aguacate, yuca y maíz entre otros cultivos menores, además de un rebaño de animales bovinos, todas estas producciones en su mayoría sirven para su sustento y el de la familia.

Que desde finales de abril de 2008, han perturbado la posesión del terreno que he ocupado desde hace más de once (11) años, haciéndole daño a los cultivos de plátanos, un vivero de café, limones, además de recibir constantes amenazas por parte de los ciudadano antes identificados de dañarle el cultivo de café próximo a sembrar producto de un crédito otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

En cuanto a la contestación de los codemandados por la apoderada judicial la abogada L.d.l.T.E.L., antes identificada, las pretensiones por la parte actora este alega lo siguiente:

Rechaza, niega, contradice y objeta formalmente, tanto lo hechos como del derecho la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, intentada en contra de su representante los ciudadanos F.Á. y M.R.P., por cuanto es completamente incierto la posesión que alega el demandante y dice tener desde hace mas de once (11) años, el un lote de terreno ubicado en el Sector Valladolin del Municipio Nirgua Estado Yaracuy con una superficie de cinco hectáreas (05 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Silveriano Gallardo. Sur: Carretera Nacional. Este: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.J. y J.F. y Oeste: Con terrenos ocupados por el ciudadano A.G..

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano L.R.Á.F., contra los ciudadanos F.H.Á.F. y M.R.P. y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numeral 7 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento acción posesoria por perturbación. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

El presente es un procedimiento de acción derivada de perturbación a la posesión agraria, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 208 numeral 7 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción agraria por perturbación se deberá comprobar:

  1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.

  2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.

  3. - Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por perturbación. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados. Y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyuvar el estudio sobre la inspección realizada en el predio a los fines de determinar el tercer elemento indispensable para la procedencia de la acción en materia agraria.

    En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por las partes intervinientes en el presente juicio evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    En primer lugar, este tribunal considera necesario indicar a las partes que de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que las pruebas puedan evacuarse de manera anticipada al debate oral. En este sentido, este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En relación a las pruebas de la parte actora fueron promovidas las siguientes:

  4. - El merito jurídico favorable de la copia de la Planilla de Certificación de Inscripción, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual el ciudadano L.R.Á.F., tramito Declaratoria de Permanencia e inscripción en el Registrado Agrario, marcada “B”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no ser ratificado su contenido en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, es por lo que no se le da valor probatorio y nada aporta a la solución del presente caso. Así se decide.

  5. - El merito jurídico favorable de la Copia de C.d.O., emanada por el C.C. de S.R.d.T., marcada “C”.

    En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio y nada aporta a la solución del presente caso. Así se decide.

  6. - El merito jurídico favorable de la Copia Carta Orden del 18/12/2007, emanada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), marcada con la letra “D”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no ser ratificado su contenido en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, es por lo que no se le da valor probatorio y nada aporta a la solución del presente caso. Así se decide.

  7. - El merito jurídico favorable de la Copia Certificada de Registro de Productores (provisional), marcada con la letra “E”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no ser ratificado su contenido en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, es por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide.

    En relación con la prueba señalada por la parte actora relacionada con las testimoniales, este tribunal al no presentar la identificación de los testigos no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se decide.

    En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas las siguientes:

  8. - El merito jurídico favorable de la copia simple de la planilla de Solicitud del tramite de tenencia de tierra, de Declaratoria de Permanencia, marcado “B”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no ser ratificado su contenido en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, es por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide.

  9. - El merito jurídico favorable de la copia de la c.d.O. emitida por el C.C.S.S.R.d.T.d.M.N.E.Y., donde consta el tiempo que tienen los ciudadanos F.A. y M.R.P., ocupando y trabajando el lote de terreno., marcado “C”.

    En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio y nada aporta a la solución del presente caso. Así se decide.

    De la inspección judicial solicitada por la parte demandada en su contestación de demanda el 22 de junio de 2009, este tribunal se traslado y constituyo para realizar inspección el 19 de mayo de 2009 en el lote de terreno ubicado en el Sector Valladolin del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie de cinco hectáreas (05 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Silveriano Gallardo; Sur: Carretera Nacional; Este: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.J. y J.F. y Oeste: Con terrenos ocupados del ciudadano A.G.; . Al de dejar constancia con la ayuda del práctico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que son los mismos linderos determinados en la planilla de solicitud de Registro ante la Oficina Regional; Que en el lote de terreno existen cultivo de plátanos y café, así mismo un área preparada para el cultivo de café.

    La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

    En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

    Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que este tribunal observo y aprecio por sus sentidos previo asesoramiento del practico, sin embargo al no tener este tribunal otra prueba que adminiculada con esta se desprendiera el motivo de la presente acción de perturbación a la posesión es por lo que la considera insuficiente para determinar las perturbaciones alegadas. Así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Siendo fijado por medio de auto del 16/07/2009, oportunidad para que sean interrogados, o rindan testimonio, sobre los particulares relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa los ciudadanos: J.G.O.L., C.A.N.B., R.F. y S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.455.954, V-23.572.260, V-11.662.327 y V-7.042.156, respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

    Este tribunal observa que dichos testigos no fueron presentados en su oportunidad teniendo la carga de la parte promoverte presentarlos sin necesidad de citación previa, y sin haber solicitado nueva oportunidad para evacuar las deposiciones de los mismos y al ser estos los que integran el justificativo de testigo instrumento fundamental de la presente acción y no fueron presentados a declarar en su oportunidad procesal, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra este Tribunal Agrario que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda que incoara el ciudadano L.R.Á.F. por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria en contra de los ciudadanos F.Á. y M.R.P.. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, seguida por el ciudadano L.R.Á.F., contra los ciudadanos F.H.Á.F. y M.R.P., antes identificados.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

A.C.

Exp.00214

SSM/AJC/lp

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