Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: L.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.199

APODERADOS JUDICIALES: G.P. y M.F.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.663 y 16.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.L.Á.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.069.

APODERADOS JUDICIALES: M.Á.J.R. y G.E.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.890 y 37.319, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Nº EXP: 12-0095 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH15-V-1998-000017 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por el abogado en ejercicio M.F.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.A., en contra del ciudadano R.L.Á.V., ut supra identificados, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando la causa asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación actora consigna los anexos libelares mediante diligencia.

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se admitió la demanda.

En fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el apoderado actor solicitó que el Alguacil del Tribunal de la causa, informara sobre la gestión de citación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Alguacil del Tribunal de la causa anexó resultas de su gestión exitosa, en cuanto concierne a la práctica de la citación a la parte demandada.

En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tiene lugar la contestación, oportunidad en la cual la parte demandada reconvino en la demanda, y anexó documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.

En fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado actor impugnó las documentales marcadas “C” y “D”, traídas por la representación accionada a la causa, por cuanto siendo la oportunidad que consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no emanaron de su representado, y que según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no fueron suscritos por las partes como obligados.

En fechas cinco (5) y seis (6), ambas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), presentaron escritos de promoción de pruebas la representación accionante y la del demandado, respectivamente.

En fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado actor se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto esgrimió que las testimoniales promovidas no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ni cumplió la posición jurada promovida con la reciprocidad a la que se contrae el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y negó la admisión de las promovidas por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se procede a la designación de experto a fin de evacuar la prueba de experticia promovida por la representación actora, oportunidad en la cual no acudió la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal alguno.

En fecha dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado del demandado pidió la reposición de la causa “…al estado de dictar auto ordenando la apertura a pruebas…” En esa misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre admisión de la reconvención señalada, admitió la reconvención, así como también fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación a la reconvención.

En fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado actor se da por notificado de la decisión de fecha dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de la causa ordenó la notificación al demandado, de la decisión fechada dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

En fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), quedó constancia en autos de la notificación efectuada al demandado, de la decisión fechada dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tiene lugar la contestación a la reconvención opuesta, consignando un sólo anexo, distinguido “A”.

En fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado actor diligenció dejando constancia de su presentación del escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación legal de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de agregar en esa misma fecha, el escrito de promoción de pruebas que la parte actora, a través de su apoderado judicial, trajera a la causa el nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado accionante se opuso a la admisión de la prueba de informes que promoviera la parte contraria, por no haber identificado las instituciones bancarias a oficiar.

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado actor pidió avocamiento en la causa.

En fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se avoca a la causa Jueza Temporal.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), pidió el apoderado actor se le diera continuidad a la causa, y que se notificara a la representación del demandado.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa ordenó la notificación del avocamiento ut supra señalado, a la parte accionada.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), quedó constancia en autos de la imposibilidad de la notificación del avocamiento en referencia, a la parte accionada.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), la representación demandante pidió al Tribunal de la causa que proveyera sobre la admisión de las pruebas.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, proveyendo lo conducente pero negando la admisión de la prueba de informes que promovió la representación accionada, por cuanto estableció que no se cumplió con los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), el apoderado actor solicitó fijación de nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial.

En fecha cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001), el apoderado actor solicitó fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha cinco (5) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial, la cual precisó se llevaría a cabo el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), se declararon desiertos los actos de los testigos M.A.I.D. y F.O.P.R., ambos promovidos por la representación accionante.

En esa misma oportunidad, rindió declaraciones el ciudadano S.E.I.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.423.494, el cual también fuera promovido por la representación actora.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), la representación actora pidió nuevamente fijación de otra oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial.

En fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001), rindieron declaraciones los testigos M.A.I.D. y F.O.P.R., ambos promovidos por la representación accionante. En esa misma fecha, el Tribunal in comento fijó nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial, estableciendo para ello el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente a dicha fecha, en diferimiento de la evacuación de la prueba de inspección judicial.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), se reciben en la sede del Tribunal de la causa los acuses de recibos de los oficios números novecientos tres (903) y novecientos dos (902), fechados diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), librados al Jefe de la División de Inmuebles Municipales de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y al Representante Legal del Instituto Municipal de Aguas de Sucre, respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa difirió para el día martes treinta y uno (31) de ese mismo mes y año, la práctica de la inspección judicial promovida.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, en razón a nuevo diferimiento para la práctica de la inspección judicial promovida.

En fecha ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001), se agregaron a los autos las resultas de los oficios números novecientos tres (903) y novecientos dos (902), provenientes de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y de la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, respectivamente.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora pidió la fijación de oportunidad para la consignación de los escritos de informes.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), la representación accionante consignó su escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002), se dio en la causa avocamiento de Jueza Provisoria.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), la representación actora se dio por notificada de la actuación anterior, y pide se libre notificación a su contraparte.

En fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa provee a la solicitud anterior, librando la respectiva boleta de notificación a la accionada.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), quedó constancia en autos que fuera notificado el representante legal de la parte demandada, del avocamiento de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002).

En fechas dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) y dieciocho (18) de marzo de dos mil seis (2006), la representación accionante pidió se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0191 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las actuaciones previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias. En esa misma fecha, se dejó constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II

PUNTO PREVIO

La representación legal de la parte demandada promovió para testificar a los ciudadanos L.E.R. y J.R.M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.233.548 y 6.810.973, respectivamente, según se lee en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el folio cuarenta y siete (47).

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de admisión de pruebas de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), el cual riela a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61), se omitió la fijación de la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, es decir, para que rindieran sus declaraciones los ut supra identificados ciudadanos.

Quizá pudiera pensarse que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, resuelve dicha situación, por lo que se le trae a colación así:

Artículo 399: “Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”

Sin embargo, sobre dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), en la causa signada Exp. AA20-C-2011-000651, cuyo Magistrado Ponente fuera L.A.O.H., se señaló lo siguiente:

“…Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:

…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental...omissis…esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…

(Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 2.713, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, establecía sobre ese tipo de omisiones procesales, lo siguiente:

Al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los Órganos Judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto, las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena de nuestro M.T., en la cual estableció lo siguiente:

… A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…

. (negrillas y cursivas de este Juzgado).

Se observa de la mencionada Resolución, la cual resolvió en su articulo 2, atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que en la presente causa debe declararse su reposición al estado de que se fije la oportunidad de Ley para que los ciudadanos E.R. y J.R.M., antes identificados, promovidos como testigos por la representación legal de la parte demandada, según se lee en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas (folio 47), rindan sus declaraciones, conforme lo señala el artículo 483 del Código adjetivo en su encabezado.

Lo anterior, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer el Principio Dispositivo sujeta a los sentenciadores a atenerse a lo alegado y probado por las partes en actas del expediente, lo cual es un todo armónico con los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contemplan lo siguiente:

Artículo 12º del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...omissis…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”

Artículo 26º C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos...”

Artículo 49º C.R.B.V: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

De lo expuesto, se establece que efectivamente, debe imperar el espíritu de administración de justicia que debe evitar o corregir alguna falta procesal inherente a sus actos, para así impedir su afectación sobre la estabilidad de la causa, por ser la fijación de oportunidad para rendir declaraciones en la prueba testimonial, uno de los actos de procedimiento esenciales a éste, por lo que de pronunciarse al fondo este Juzgado sobre un asunto diferente al establecido en las ut-supra mencionadas resoluciones, alteraría el espíritu de las mismas, siendo ello contrario al Debido Proceso y las Garantías Constitucionales, por tal motivo, este Juzgado acuerda la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad de Ley para que los ciudadanos E.R. y J.R.M., antes identificados, rindan sus declaraciones, con la consiguiente devolución del presente expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de dicho asunto.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea a la fijación de la oportunidad de Ley para que los ciudadanos E.R. y J.R.M., antes identificados, rindan sus declaraciones con motivo de la prueba testimonial promovida por la parte demandada en la presente causa, también ut supra identificada.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. A.N.B.

F.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.L.

Nº Exp. 12-0095 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp. AH15-V-1998-000017 (Tribunal de la Causa)

ANB/FL/l.z.-

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