Decisión nº 081-M-25-05-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3446

Demandante: L.A.B.

Apoderado: N.M.H.

Demandado: FERRETERÍA LA E.A., C.A.

Apoderado: G.V.S.

Vistos sin informes de las partes

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 28 de enero de 2004, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado G.V.S., matrícula Nº 45.731, en su carácter de apoderado de FERRETERIA LA E.A., C.A., domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 15-A, contra la decisión dictada el 07 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano L.A.B., cédula de identidad Nº 15.917.776, contra la apelante.

Ingresado el expediente, se fijó oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.

Estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. El demandante alega que: 1) comenzó a prestar servicios como encargado de depósito, para la sociedad demandada, desde el 16 de octubre de 2000, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes y, de 8: a.m., a 12:00 m., los sábados, siendo su último salario de ciento sesenta y nueve mil setecientos diez bolívares (Bs. 169.710,oo) mensuales; 2) el 07 de noviembre de 2002, fue despedido por la accionada, quien alegó abandono del trabajo, despido que considera sin justa causa, ya que se encontraba de reposo médico; 3) sin estar inscrito en el seguro social, le hacían los descuentos respectivos; 4) que reclamado el pago de sus prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo, no fue posible llegar a ningún arreglo, por lo que demanda a FERRETERIA LA E.A., C.A., para que le paguen las siguientes cantidades: a) setecientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 763.695,oo), por salarios retenidos desde el 04 de septiembre de 2001, hasta el 16 de febrero de 2002, a razón de Bs. 169.710,oo, mensuales; b) cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 465.132,oo), por concepto de antigüedad, conforme al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) setenta y un mil un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 71.001,16), por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad; d) trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 339.420,oo), por concepto de prestación de antigüedad, según el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem; e) setenta mil setecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 70.712,50), por concepto de utilidades fraccionadas causadas del 16 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2000; f) trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 339.420,oo), por concepto de utilidades anuales, correspondientes año 2001; g) ciento dieciocho mil setecientos noventa y siete bolívares (Bs. 118.797,oo), por concepto de las vacaciones correspondientes al año 2001; h) ciento dieciocho mil setecientos noventa y siete bolívares (Bs. 118.797,oo), por concepto del no disfrute de las vacaciones, correspondientes año 2002; i) treinta mil ciento setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 30.170,66), por concepto de vacaciones fraccionadas, causados desde el 17 de octubre de 2001, hasta el 16 de febrero de 2002; j) treinta y nueve mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 39.599,oo), por concepto de bono vacacional, correspondiente al año 2001; k) quince mil ochenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.085,33), por concepto de bono vacacional fraccionado; l) veintinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29.988,40), por reintegro de deducciones del seguro social, que van del 16 de octubre de 2000 al 04 de diciembre de 2001; m) trescientos quince mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 315.336,88), por horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, causadas desde el 16 de octubre de 2000 al 03 de septiembre de 2001, de 12:m a 2:00 pm., de lunes a viernes; n) doscientos un mil trescientos veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 201.327,30), a razón de 30 días por un salario diario de Bs. 6.710,91, por indemnización sustitutiva por despido injustificado; ñ) trescientos un mil novecientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 301.990,95), por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de 45 días por Bs. 6.710,91, diarios; para un total de tres millones doscientos veinte mil cuatrocientos setenta y tres con dieciocho céntimos (Bs. 3.220.473,18), más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo y la indexación sobre prestaciones sociales; o) asimismo demandó el pago del daño moral, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por el monto que prudentemente estime el Tribunal, fundamentado en que la demandada no lo inscribió en el seguro social; y las costas procesales.

    Como documentos fundamentales de la demanda, se acompañaron: a) original de hoja de referencia de reposo médico, expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, del 07 de noviembre de 2001 al 07 de febrero de 2002; b) copia de participación del despido al Tribunal de estabilidad laboral, de fecha 17 de enero de 2002; c) constancia de trabajo de fecha 24 de febrero de 2001, expedida por la demandada a favor del actor; d) copia del acta levanta ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 17 de enero de 2002; e) constancia de registro de asegurado, de fecha 04 de diciembre de 2001; f) constancia de referencia externa de fecha 07 de diciembre de 2001, emitida por la Defensoría del Pueblo, Delegación Falcón.

  2. Admitida la demanda y citada la sociedad demandada, ésta, asistida por el abogado G.V.S., dio contestación a la demanda, alegando que el despido hecho al trabajador fue justificado, ya que se fundó en su inasistencia injustificada al trabajo y en el abandono del mismo, lo cual fue participado al Tribunal de estabilidad laboral competente; que el actor jamás notificó a su representada la causa de su inasistencia al trabajo y que no se incorporó más a su puesto de trabajo, desde el 06 de noviembre de 2001; negó la fecha de ingreso del trabajador y que la relación fuese de un (1) año y cinco (5) meses; negó el horario y el monto del salario mensual y diario señalado por el trabajador; que le fuesen descontadas las cuotas del seguro social y que no estuviese inscrito en dicha Institución y que ésta sea la causa del daño moral demandado; asimismo, negó el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo y las cantidades y concepto que el trabajador demanda, tales como la antigüedad, los intereses causados por ésta, las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades; las vacaciones y utilidades fraccionadas, las horas extras; las indemnizaciones por preaviso omitido y por despido injustificado, los intereses moratorios, el reintegro de cotizaciones del seguro social, la corrección monetaria y las costas procesales, sin dar motivo o razón fundada de cada uno de estos rechazos.

  3. Aperturado el lapso probatorio, el trabajador demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las actas procesales, en especial, los documentos acompañados junto con el escrito de la demanda y el principio de la comunidad de la prueba, así como la confesión de la demandada, al contestar la demanda de forma generalizada; 2) Posiciones juradas de la demandada; 3) recibos de pago de sueldo, fechados desde el 16-10-00 hasta el 01-09-01, para demostrar los salarios devengados por el trabajador; 4) exhibición de los recibos anteriormente mencionados; 5) copia del acta de fecha, 06 de febrero de 2002, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón; 6) acta constitutiva de la demandada, a objeto de demostrar que su capital excede de Bs. 1.000.000,oo, a los fines de acreditar el pago de dos meses de salario por utilidades; 7) informes a la Inspectoría del Trabajo, a fin que informe si se levantó el acta de conciliación anteriormente señalada y remita copia certificada de la misma; 8) informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin que informe, si el trabajador demandante fue afiliado el día 04 de diciembre de 2001 y en caso afirmativo, remita copia certificada; 9) testimoniales de los ciudadanos Nov M.d.C.T.D., Howert Yogury y A.M.G.d.A.. En tanto que, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de los autos; 2) participación del despido al Tribunal de estabilidad laboral, para demostrar que el mismo fue justificado; 3) documentos: 3.1.- acta de asamblea general de accionistas, de fecha 26 de diciembre de 2000; 3.2.- documento de venta de acciones, autenticado el 29 de diciembre de 200, con el objeto de comprobar que la constancia de trabajo, la emitió, alguien que no es socio. El Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes.

  4. El 07 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentado por la parte demandada, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demanda a pagar las prestaciones sociales, e improcedente la indemnización por daño moral; fallo apelado por la parte demandada, y en razón del cual, sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    Como punto previo, debe decidir este Tribunal si la apelación ejercida por la sociedad demandada debe ser declarada extemporánea por anticipada, tal como lo ha pedido ante esta Instancia el apoderado del demandante, abogado N.J.M., quien alega que el lapso para dictar sentencia se inició el 10 de octubre de 2003 y que precluyó el 12 de diciembre de 2003; que la sentencia del Tribunal de la causa fue dictada y publicada el 07 de octubre de ese año; y que el abogado G.V.S., apeló el 15 de octubre de 2003.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Que lo que abre la oportunidad recursiva de determinado fallo, es la fecha de su dictamen y publicación y esta etapa se cierra, cuando precluya el lapso correspondiente para apelar del mismo, en otras palabras, que si dictada una sentencia dentro del lapso legalmente previsto para ello, y la parte agraviada apelase dentro de ese lapso y no habiéndose abierto aún el lapso para apelar, tal recurso es válido, porque se le da prioridad a esta intención, más allá de las formas, dado el carácter instrumental del procedimiento, reconocido por los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional; de modo que, sólo será declarado extemporáneo el recurso de apelación, cuando haya fenecido el lapso legalmente establecido para recurrir.

    Así fue reconocido en sentencia del 01 de junio de 2000, caso Villasmil-Berríos, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, al admitir la validez de la apelación anticipada o prematura, al expresar:

    Omissis.

    …que es más acertada y cercana a los fines de la justicia la posición contenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recursos ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación del lapso para recurrir.

    Omissis

    Similar posición sostiene el Dr. R.H.L.R. al comentar el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad d ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales; naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:

    Omissis.

    Finalmente, argumenta el autor citado, que el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte contra el fallo impugnado.

    Entonces, si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma o con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte.

    La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, deba dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si éste fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumpla con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte.

    Omissis.

    En consecuencia, debe declararse sin lugar la petición de declaratoria de extemporaneidad de la apelación ejercida por la sociedad demandada; y así se establece.

    Resuelto el anterior punto, cabe destacar que del análisis del expediente se desprende que:

    No es un hecho controvertido la prestación de servicio del demandante para FERRETERIA LA E.A., C.A., por haberlo reconocido ésta en su contestación de demanda. Se discuten los siguientes puntos principales:

  5. El cargo desempeñado por L.A.B.; b) la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; c) la manera como fue despedido; d) si se le hicieron o no descuentos en el seguro social; e) el daño moral reclamado; f) el monto del salario devengado; y g) las prestaciones sociales reclamadas, así como sus montos, intereses e indexación monetaria, los cuales fueron rechazados sin indicar sus causas.

    Reconocida la prestación de servicio personal, subordinada y de carácter remunerada, quedan consolidadas las presunciones establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1394 y 1397 del Código Civil, por lo que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del citado Código adjetivo civil y artículo 1354 del Código Civil, FERRETERÍA LA ESTERELLA AZUL, C.A., asumió la carga de demostrar todos los hechos negados, sobretodo, porque no señaló las razones o motivos de su negativa, a excepción del despido, el cual calificó de justificado, fundada en que el trabajador abandonó su trabajo conforme lo prevé el literal f) y el parágrafo primero del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y tendrá la carga de probar su derecho a cobrar las horas extras, el trabajador demandante, ya que la sociedad accionada negó de manera simple este derecho y se trata de una acreencia distinta en exceso de las legalmente previstas (ver fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 41, del 15 de marzo de 2000, caso J. E. Henríquez contra Administradora Yurnary, C.A., expediente N° 98-819, ponente Omar Mora Díaz; sentencia RC 20, del 05 de febrero de 2000, caso E.V. y otros contra CADAFE, expediente N° 01399, ponente Omar Mora Díaz; y sentencia N° 624 del 16 de septiembre de 2003, caso T.G. viuda de Avendaño contra Teleplastic, C.A., bajo la ponencia de J.R.P.).

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    1) Que no quedó demostrado que L.A.B., no fuese trabajador de la demandada, con la impugnación que ésta hizo la constancia de trabajo emitida por el gerente de la sociedad demandada, S.A., el 24 de febrero de 2001, a favor del demandante, donde da fe que éste inició sus trabajos como jefe de depósito, desde el 10 de octubre de 2000, hasta la fecha indicada, por el hecho de que éste ya no era socio de la Compañía, por cierto hecho no alegado en la contestación de la demanda; lo cual se acreditó mediante el documento por el cual este ciudadano vende las acciones a P.A.C.L., el 29 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 39, Tomo 101 y debidamente inscrito ante el Registro Mercantil y la Asamblea General de Accionistas, promovida por la demandada, por lo que debe desecharse como prueba esa constancia; no obstante, el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, la participación del despido y el reconocimiento hecho en la contestación de la demanda, da demostrado la prestación del servicio; y así se establece.

    2) Que está demostrado que L.A.B., devengaba un salario diario de cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 5.657,oo), con los recibos de pago que éste produjo en el lapso probatorio y que riela del folio 56 al folio 99 del expediente; recibos que no fueron desconocidos por la sociedad demandada y además, el carácter remunerado de la prestación de servicio, está evidenciado por la participación de despido hecha al Tribunal de estabilidad laboral por la sociedad demandada; y así se establece.

    3) El horario de trabajo está comprobado por el acta levantada el 17 de enero de 2002, en la Inspectoría del Trabajo (acta que fue traída al proceso mediante la prueba de informes y cuyo contenido informó el Inspector del Trabajo ser cierto), donde la demandada señala que el horario es de 8:00 am a 12:00 meridiem; y por la participación que ésta hace al Tribunal de estabilidad laboral donde señala que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 hasta la 6:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 12 meridiem, con lo cual queda demostrado el horario de trabajo y el derecho del trabajador a cobrar las horas extras comprendidas entre las 12 meridiem y las 2:00 pm.; y así se establece.

    4) Con la hoja de consulta, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 8 del expediente, se evidencia que el actor en el lapso comprendido entre el 07 de noviembre de 2001 y el 07 de febrero de 2002, se encontraba de reposo médico, por lo que la participación de despido hecha por FERRETERÍA LA E.A., C.A., al Tribunal de estabilidad laboral, fundada en el abandono laboral de la accionante por más de quince días consecutivos y sin justificación alguna, carece de fundamentos y por tanto se concluye que el despido fue injustificado; por lo que, el demandante tiene derecho a que se le pague la indemnización por antigüedad y la indemnización por preaviso omitido, conforme al ordinal 2° y literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de la relación laboral; y por tanto, es procedente el pago de los salarios retenidos, desde el 04 de septiembre de 2001 hasta el 07 de enero de 2002; y así se decide.

    5) En cuanto, al reembolso de los descuentos efectuados por el patrono por concepto de seguro social obligatorio, no obstante que el trabajador solicitó informes a este Instituto para que señalara la fecha a partir de la cual fue afiliado, prueba no evacuada; sin embargo, este hecho está acreditado por la copia simple de la ficha de inscripción del asegurado acompañado a la demanda, en la cual señala como fecha el 04 de diciembre de 2001; y negado este hecho por el patrono, éste tenía la carga de probar que había inscrito al accionante desde el inicio de la relación de trabajo y que no le había hecho los descuentos, carga no asumida por la demandada, por lo que debe concluirse que debe rembolsar al trabajador los descuentos hechos con anterioridad a la inscripción en el seguro social, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa; y así se declara.

    6) En consecuencia, establecida la relación de trabajo subordinado y su carácter remunerado y negadas de manera simple las pretensiones de condena al pago de la antigüedad, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, correspondientes al año 2001 y las vacaciones y utilidades fraccionadas, así como la indemnización sustitutiva por el no disfrute efectivo de las vacaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, esto es, sin señalar los motivos o causas de su improcedencia y, además, sin acreditar haber pagado las prestaciones sociales reclamadas, este Tribunal debe concluir que la demandada incurrió en confesión tácita con relación a esta deuda, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 174, 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem, salvo, la pretensión del trabajador de que se le paguen doblemente la prestación de antigüedad, esto es, la prevista en el encabezamiento del artículo 108 eiusdem y la prevista en el parágrafo primero de dicha norma, lo cual no se puede acumular, sino que lo procedente es la diferencia entre dicho monto y lo acreditado mensualmente; y así se declara.

    7) En consecuencia, corresponderá al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales, por una relación de trabajo de un año, cuatro meses y veintiún días, sobre la base de un salario diario de cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 5.657,oo), las siguientes cantidades:

    1. 80 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, con arreglo al literal c), del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionándole 5 días de salario, correspondientes a los cuatro meses de servicio adicionales al año.

    2. 15 días de salario por concepto de vacaciones, más 07 días de salario por concepto de bono vacacional, conforme a los artículos 219 y 223 eiusdem.

    3. 22 días, por concepto de la indemnización sustitutiva por el no disfrute de las vacaciones no disfrutadas efectivamente, conforme a los artículos 224 y 226 eiusdem.

    4. 60 días de salario, por concepto de utilidades, conforme al parágrafo primero del artículo 174 eiusdem; y demostrado como quedó con el acta constitutiva de la sociedad demandada, promovida por el actor, que el capital de ésta, se ajusta al exigido por la norma, para pagar dos meses de salario.

    5. Las vacaciones fraccionadas, en proporción a los cuatro meses adicionales al año de servicio prestado, o sea, 7, 3 días de salario, conforme al artículo 225 eiusdem.

    6. 30 días de salario, por concepto de utilidades fraccionadas, proporcional a los meses completos de servicios prestados, conforme al aparte in fine del parágrafo primero del artículo 174, eiusdem.

    7. 30 días de salario, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado, conforme al numeral 2, del artículo 125, eiusdem.

    8. 45 días de salario, por concepto de preaviso omitido, con arreglo a lo previsto en el literal c) del artículo 125, eiusdem.

    9. Veintinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29.988,40), por concepto de reintegro de deducciones de seguro social.

    10. Trescientos quince mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 315.336,88), por concepto de horas extras.

    11. La cantidad de setecientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 763.695,oo), por concepto de salarios retenidos.

    12. Los intereses compensatorios devengados por la prestación de antigüedad, conforme al literal c) del artículo 108, eiusdem, causados durante la vigencia de la relación laboral.

    13. Los intereses moratorios causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución nacional, dado la mora del patrono.

    14. La indexación monetaria la cantidades anteriormente condenadas, excluidos los intereses, dado la mora del patrono en el pago oportuno de las prestaciones sociales y la depreciación de la moneda, producto del fenómeno inflacionario, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo del fallo.

    8) Ahora, lo que no se puede admitir es la pretensión del trabajador de utilizar su no inscripción en el seguro social por parte del patrono, para reclamar daños morales, que en principio se admiten en material laboral, cuando se trata de enfermedades, lesiones o muerte acaecidas con ocasión del trabajo, sin que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se haya atrevido, hasta ahora a señalar directa y explícitamente que en materia de contratos es posible acumular las responsabilidades contractuales (para el reclamo de las prestaciones sociales y sus accesorios) y extracontractual (para el reclamo de los daños producidos por el hecho ilícito, especialmente en materia de accidentes de trabajo), ya que se ha limitado ha señalar que se puede acumular diversas pretensiones echando mano del artículo 149 de la n.L.O.P.d.T., que habla de litis consorcio impropio; debe señalarse que el daño moral reclamado es improcedente, porque la no inscripción en el seguro social del accionante no puede entenderse como un hecho dañoso del patrono que atente contra los derechos inherentes a su personalidad, entiéndase un atentado a su honor, a su reputación, decoro, libertad o una lesión a su integridad física; ciertamente, el daño no patrimonial, entendido como una violación de los derechos subjetivos o extrapatrimoniales de una determinada persona, por parte de otro que por su culpa está obligado a repararlo, ha sido caracterizado por el profesor Ó.O., en un trabajo titulado “La intransmisibilidad por vía de herencia de la acción por daño moral”, de la siguiente manera:

    Omissis.

    Integran o están comprendidos dentro de los derechos de la personalidad o derechos inherentes a la persona, todos aquellos derechos que tienen por objeto o finalidad el amparo y protección de los bienes personales o personalísimos, que son aquellos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho, o bien las facultades o presupuestos de la personalidad. Estos bienes “morales” o presupuestos de la personalidad, inherentes a la persona, son aquellos que se adquieren y pierden independientemente de la voluntad de sus titulares y no admiten apreciaciones o valoración adecuada en dinero, y son inalienables e imprescriptibles, hallándose en consecuencia fuera del comercio, a tal extremo que se extinguen con la personalidad por muerte. No son entonces trasmisibles mortis causa los caracteres de no ser apreciables en dinero, la inalienabilidad y el ser extra comercium, no es mas que la consecuencia del carácter intimo e inmediato de la inherencia o consustancialidad de dichos bienes o derechos de la persona y que tienen la misma suerte que ella. Existen o son mientras ella existe o es.

    Tales caracteres de inherencia de dichos derechos ponen de relieve las siguientes notas esenciales: a) Son extrapatrimoniales, o sea no valorables en dinero; b) Se adquieren y se pierden con independencia de la voluntad de sus titulares; c) Son absolutos, es decir erga omnes, o sea, oponible a todos y d) Son insensibles, inalienables e imprescriptibles, puesto que los bienes que protegen se hayan fuera de comercio. Destacándose tales caracteres, son puestos de relieve los daños conocidos con el nombre de daños extrapatrimoniales o morales. Los daños extrapatrimoniales incluyen los daños producidos por la violación de algunos de los derechos de la personalidad.

    Omissis.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia N° 000573, de fecha 16 de diciembre de 2003, caso Á.R.A. contra IMASEO, estableció:

    Omissis.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que si bien el juez no puede ser arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño, su sentencia debe contener los motivos en que se basa la estimación o desestimación del mismo.

    Así pues, esta Sala señaló en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    el sentenciador que conoce de inacción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño( según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionante; g) los posibles atenuantes a su favor del responsable del reclamante; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

    .

    Así mismo, esta Sala señaló en sentencia Nº 4 de fecha 16 de enero de 2003, lo siguiente:

    La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones, para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión

    .

    Omissis.

    En conclusión, este Tribunal debe declarar improcedente el pago del daño moral basado en la no inscripción del trabajador en el seguro social por parte de la sociedad demandada, porque este hecho no atenta contra los derechos inherentes a su personalidad, que en el fondo le produzcan una afección a su persona, ya que en todo caso, tendrá derecho a que se le reembolsen las deducciones practicadas, debidamente indexadas; y así se declara.

    Por cuanto, ambas partes han invocado el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, quien suscribe cree conveniente aclarar, una vez más, que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos; de manera que quien suscribe no tiene por qué valorar el mérito favorable de los autos, sino apreciar todas las pruebas evacuadas, conforme al mandato del artículo 509 eiusdem; y así se declara.

    Los testigos: Nov M.d.C.T.D., Howert Yogury y A.M.G.d.A., no declararon en el presente proceso; así como tampoco se evacuó la prueba de posiciones juradas, promovidas por el demandante; en cuanto a la certificación o constancia expedida por la Defensoria del Pueblo, para dar fe de que el trabajador reclamó sus acreencia, este Tribunal, considera que este organismo es incompetente para realizar actos de conciliación laboral, por tanto, desecha tal prueba; y así se establece.

    Con la presente decisión, se sustituye el fallo apelado, independientemente de las denuncias formuladas por el abogado G.V.S., en sus informes , presentados extemporáneamente, en el sentido que la sentencia recurrida estaba infectada de los vicios de indeterminación objetiva, falta de exhaustividad, incongruencia y ausencia de base legal, vicios que se pueden denunciar, pero, que conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de ser procedentes no dan lugar a la reposición del juicio, sino a la revocatoria del fallo y permitir al Juez de alzada decidir nuevamente el merito de la causa, tal como ha ocurrido en el presente juicio; y asís se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.V.S., en su carácter de apoderado de FERRETERIA LA E.A., C.A., contra la decisión dictada el 07 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano L.A.B., contra la apelante, fallo que se modifica.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a FERRETERIA LA ESTRALLA AZUL, C.A., a pagar al ciudadano L.A.B., por concepto de prestaciones sociales, por una relación de trabajo de un año, cuatro meses y veintiún días, sobre la base de un salario diario de cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 5.657,oo), las siguientes cantidades:

  1. 80 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, con arreglo al literal c), del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionándole 5 días de salario, correspondientes a los cuatro meses de servicio adicionales al año.

  2. 15 días de salario por concepto de vacaciones, más 07 días de salario por concepto de bono vacacional, conforme a los artículos 219 y 223 eiusdem.

  3. 22 días, por concepto de la indemnización sustitutiva por el no disfrute de las vacaciones no disfrutadas efectivamente, conforme a los artículos 224 y 226 eiusdem.

  4. 60 días de salario, por concepto de utilidades, conforme al parágrafo primero del artículo 174 eiusdem.

  5. Las vacaciones fraccionadas, en proporción a los cuatro meses adicionales al año de servicio prestado, o sea, 7, 3 días de salario, conforme al artículo 225 eiusdem.

  6. 30 días de salario, por concepto de utilidades fraccionadas, proporcional a los meses completos de servicios prestados, conforme al aparte in fine del parágrafo primero del artículo 174, eiusdem.

  7. 30 días de salario, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado, conforme al numeral 2, del artículo 125, eiusdem.

  8. 45 días de salario, por concepto de preaviso omitido, con arreglo a lo previsto en el literal c) del artículo 125, eiusdem.

  9. Veintinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29.988,40), por concepto de reintegro de deducciones de seguro social.

  10. Trescientos quince mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 315.336,88), por concepto de horas extras.

  11. La cantidad de setecientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 763.695,oo), por concepto de salarios retenidos.

  12. Los intereses compensatorios devengados por la prestación de antigüedad, conforme al literal c) del artículo 108, eiusdem, causados durante la vigencia de la relación laboral.

  13. Los intereses moratorios causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución nacional, dado la mora del patrono.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria las cantidades anteriormente condenadas, excluidos los intereses, dado la mora del patrono en el pago oportuno de las prestaciones sociales y la depreciación de la moneda, producto del fenómeno inflacionario, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo del fallo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual comprenderá igualmente, los intereses condenados para lo cual el Tribunal de la causa, luego de que quede firme la sentencia, solicitará un informe al Banco Central de Venezuela, sobre los índices de inflación ocurridos en el País y las tasas de interés fijadas por dicho Ente, durante los lapsos señalados.

CUARTO

Se declaran improcedentes las siguientes pretensiones: 1) la prestación de antigüedad doble, esto es, la prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prevista en el parágrafo primero de esta misma norma, sin perjuicio de la condenatoria que por este concepto de hizo en este fallo; y 2) la indemnización de daño moral.

QUINTO

Por cuanto no hubo un vencimiento absoluto, no se imponen costas procesales a las partes.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio de recurso de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/05/04, a la hora de ___________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 181-M-25-05-04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3446.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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